Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000805

DEMANDANTE: J.D.V.T.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-16.797.745, domiciliada en la Calle La Colina, Sector Cerro La Pava, casa s/n, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.

DEMANDADO: J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.286.354, domiciliado en Campo Lindo II, Sector La Cerca, casa s/n, frente del Apostolado, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y quien presta sus servicios en la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA), ubicada en el Complejo Petroquímico J.A.A..

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, a requerimiento de la ciudadana J.D.V.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-16.797.745, domiciliada en la Calle La Colina, Sector Cerro La Pava, casa s/n, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.286.354, domiciliado en Campo Lindo II, Sector La Cerca, casa s/n, frente del Apostolado, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y quien presta sus servicios en la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA), ubicada en el Complejo Petroquímico J.A.A., Estado Anzoátegui, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , alegando que comparece de manera voluntaria ante dicha Fiscalía, la ciudadana J.D.V.T.C., en fecha 04 de Abril de 2014, a fin de solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de su hija, realizándose todos los tramites pertinentes al caso, entre los cuales se ordena la citación del padre de la niña ciudadano J.A.S.S., quien no compareció en ninguna oportunidad, agotándose todas las vías administrativas; alega que el padre de la niña nunca le ha pasado lo que le corresponde para sus gastos de alimentación, vestimenta, educación y recreación, puesto que la niña de marras tiene un control exhaustivo con varios especialistas médicos por problemas de salud, ya que sufre de hiperuricosuria donde requiere de un control especial con un nefrólogo y de una dieta especial por dicha enfermedad, por cuanto la niña es asmática y requiere el control de un neumonólogo, al igual que esta siendo controlada por un medico traumatólogo por rotación tibial interna bilateral donde debe utilizar aparatos correctivos en las piernas, todo ello a parte de su control pediátrico, es por lo que requiere de la ayuda del padre de la niña estimando un gastos en médicos alrededor de cuatro mil bolívares (Bs.4000.oo), para poder cubrir dichos gastos mensualmente, aparte del 50% que le corresponde para cubrir los demás gastos tales como alimentación, vestido, educación y recreación, etc., es por ello que acude a este Tribunal, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 177 parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando como parte de buena fe, y tomando en cuenta el articulo 170 literal “D”, ejusdem, para demandar formalmente al ciudadano J.A.S.S., por fijación de la obligación de manutención, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fundamentando su acción en los artículos 74, 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 30, 365, 369, 372, 375, 376 y 384, de la referida Ley.

La Demanda fue admitida en fecha 03 de Junio de 2011, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano J.A.S.S. y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, Estado Anzoátegui, solicitando el informe de sueldo, comisionándose al Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu, Estado Anzoátegui. (Folio 13-16).-

En fecha 26 de Junio de 2014, se recibe información de sueldo de la parte demandada, el cual fue debidamente agregado a los autos.

En fecha 25 de Julio de 2014, se reciben las resultas del Tribunal de los Municipios F.d.P. y Píritu, Estado Anzoátegui, relacionadas a la notificación de la parte demandada la cual se dio por notificada en fecha 17/07/2014, siendo debidamente agregadas a los autos. (21-32).

En fecha 30 de Septiembre de 2014, la Secretaria del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 14 de Octubre de 2014.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 14 de Octubre de 2014, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo cual no hubo acuerdo entre las partes y se ordeno concluir la Fase de Mediación de la Audiencia. (Folio 35).

En fecha 15 de Octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 10 de Noviembre de 2014, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 36).

En fecha 28 de Octubre de 2014, la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg LORYANA DECENA, consigno escrito de pruebas constante de un folio útil y veintinueve anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folios 37-71).

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 10 de Noviembre de 2014, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha 11 de Noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 16 de Noviembre de 2014, se recibo el Expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 05 de Diciembre de 2014.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 05 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la presencia personal de la parte demandante ciudadana J.D.V.T.C., asistida de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA y la parte demandada ciudadano J.A.S.S. no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a.l.p.d.l. siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, copia certificada del acta de nacimiento de la niña S.V.S.T., emanada del Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, que corre al folio 3 y 4 del expediente; y en ella se evidencia que es hija de los ciudadanos J.A.S.S. y J.D.V.T.C., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Acta levantada a la Ciudadana J.D.V.T.C., de fecha 22 de mayo de 2014, por ante el despacho fiscal donde se evidencia el motivo de la demanda, cursante al folio 5 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Comunicación Nº 0171-04-2014 de fecha 04 de Abril de 2014, emitida por el Consejero de Protección del Municipio Peñalver, refiriendo a la solicitante al despacho fiscal, en virtud de que el demandado no se presento por ante dicho organismo en las oportunidades en que fue citado para tratar el presente asunto, cursante al folio 40 del expediente; a cuyo recaudo esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que la madre agoto la vía administrativa a los fines de que el padre de su hija cumpliera con su obligación a favor de la niña, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada del expediente 1533-03-2014 llevado por el C.d.P.d.M.P. relacionado con la demanda de obligación de manutención en contra del demandado, cursante a los folios 41 al 48 del expediente, a cuyo recaudo esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que la madre agoto la vía administrativa a los fines de que el padre de su hija cumpliera con su obligación a favor de la niña, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia del Informe Medico de fecha 28-11-2013, emitido por el Nefrólogo Pediatra Dr. Jorki Solórzano, donde se le diagnostica a la niña Hiperuricosuria y su correspondiente dieta, cursantes a los folio 49 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Medico de fecha 20-02-2014, emitido por el Neumonologo Clínico Dr. H.C. donde se le diagnostica a la niña Rinofaringitis, cursantes a los folio 51 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia de prescripción de botas y misceláneos de fechas 26-11-2013 y 17-10-2014 e Informe Medico emitido por el Dr. H.B. y copia de factura de compras de botas de fecha 11-12-2013, cursante a los folios 52 al 58 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- C.d.S. de la parte demandada ciudadano J.A.S.S., emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, de fecha 03/04/2014 y 10/06/2014 y la copia del incremento del beneficio de tarjeta de alimentación, cursante a los folios 17, 59 al 63 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia en la referida Empresa, siendo este el medio idóneo para demostrar que el obligado efectivamente posee capacidad económica, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- C.d.I. de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Escuela Inicial P.C.M.d.P., donde cursa tercer grupo, cursante al folio 64 del expediente; observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que la niña se encuentra cursando estudios de Educación Inicial, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copias de Facturas de gastos realizados por la madre a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para demostrar los gastos y necesidades de la niña, cursante al folio 65 al 69 del expediente; esta Juzgadora, observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 05 de diciembre de 2014, quedo probado que el demandado es el padre de la niña de autos, quien cuenta actualmente con cinco (05) años de edad, que este no aportó pruebas algunas que la favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hija de autos, le genera gastos; razón esta, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así la niña, pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de la beneficiaria; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hija, para poder mantenerla, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con su hija. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano J.A.S.S., es el padre de la niña de autos; y que la reclamante (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; y que se encuentra actualmente cursando estudios de Educación Inicial, lo cual le impide suministrarse ella misma su manutención por su corta edad, ya que cuentan con solo cinco años de edad, y así se declara.

Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.

Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés de la niña de autos, quien requiere de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detenta, y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior de los niños, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su niña, y así se declara.

Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, y determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia, y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado posee capacidad económica y que debe asimismo proveerse a su propia manutención y en cuenta que la beneficiaria es una niña de cinco (05) años de edad; es por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que esta pueda proveérselo; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y mas siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, por lo que en esta obligación concurre la obligada con el padre co-obligado.

Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano J.A.S.S., a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana J.D.V.T.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-16.797.745, domiciliada en la Calle La Colina, Sector Cerro La Pava, casa s/n, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.286.354, domiciliado en Campo Lindo II, Sector La Cerca, casa s/n, frente del Apostolado, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,55) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que aperture la madre de la niña ciudadana J.D.V.T.C. para tal fin. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de la niña de autos, un bono adicional por esta misma cantidad en el mes de julio, y en el mes de diciembre la cantidad de DOS SALARIOS (02) Mínimo Nacional o sea el monto de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.778,22), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de la beneficiaria de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado de la Cuenta de Ahorros antes menciada y aperturada por la madre de la niña ciudadana, para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al ocho (08) días del mes de diciembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. S.S.F.C..

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI.

En la misma fecha, a las 8:49 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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