Decisión nº 204-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veintisiete (27) de Enero de dos mil doce

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-002850

DEMANDANTE: J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.596.827, domiciliado en la calle 40 entre carreras 23 y 24, casa Nº 23-59, Barquisimeto, estado Lara.

ASISTIDA POR: B.S.A., Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: AGNIS J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.993, domiciliado en la Ruezga Norte, sector 4, vereda 20, casa Nº 05, Barquisimeto, estado Lara.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 30 de julio del 2008, la Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, B.S.A., actuando a instancias de la ciudadana J.M.V.P., plenamente identificada en autos, comparece por ante este Tribunal y manifiesta que se debe formalizar un Régimen de Convivencia Familiar, por lo que solicita se determine un Régimen de convivencia familiar, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por lo cual demanda al ciudadano AGNIS J.C..

En fecha 20 de Octubre de 2008, se admite la presente Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y se dispuso la citación del ciudadano AGNIS J.C., oír la opinión de los beneficiarios de autos, la realización de las exploraciones psiquiátricas y psicológicas a las partes en juicio y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

En fecha, 13 de Enero de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,

y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

.

En fecha 21 de Enero de 2009, fue consignada la boleta de citación debidamente firmada pro el ciudadano AGNIS J.C..

En fecha 26 de enero de 2007, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que ninguna de las partes en juicio comparecieron al referido acto. En esa misma fecha, la parte demandada, ciudadano AGNIS CUICA, presenta su escrito de contestación.

De igual forman, pasado el lapso de la contestación, el presente procedimiento se aperturó a pruebas, tal como se estableció en el particular segundo del auto de admisión, siendo que dicho lapso venció el día 12 de Febrero de 2009, en donde se admitieron las pruebas documentales promovidas por ambas partes en juicio.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

Punto Previo:

Se desprende que las partes fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes psicológico y psiquiátricos correspondientes, sin embargo las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las Orientaciones Sobre los Criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado Informe Psicológico y psiquiátrico a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos, Y Así Se Decide.

PRIMERO

Del contenido de las partidas de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante y el demandado con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la adolescente y del niño beneficiarios de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, por cuento el demandado se dio por citado, boleta que corre inserta a folio diecinueve (F. 19) del presente expediente; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, no compareció ninguna de las partes, Del mismo modo, se dejo constancia que la parte demandada dio contestación la demanda incoada en su contra, exponiendo el mismo en su escrito de contestación su rechazo a la demanda incoada en su contra, manifestando que nunca ha impedido el acercamiento entre sus hijos a mantener contacto directo con su progenitora, por cuanto considera que los alegatos expuesto por la actora en su escrito libelar son falsos, y el mismo no ha vulnerado jamás el derecho y menos privado a la madre de sus hijos a mantener contacto directo con sus hijos y de este modo fortalecer sus nexos filiales, igualmente manifestó que los beneficiarios de autos siempre han permanecido bajo su cuidado, específicamente desde el año 2005, fecha en la cual la ciudadana J.M.V.P., se alejo de sus hijos, en virtud de ello, el ciudadano demandado se opone a la fijación del régimen de convivencia familiar solicitado, por cuanto considera que el mismo puede perturbar el equilibrio emocional de sus hijos.

TERCERO

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• Copia certificada de las partidas de nacimiento de la beneficiaria la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, obrante a los folio cuatro y cinco (F. 04 y 05), n lo que sirve para demostrar la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas aportadas por la parte accionada

• Copia simple de Boletín Informativo-Educación Física, Boletín de Calificaciones, documentales que corren insertas a los folios treinta (f-30), (f-31), del presente expediente, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora las valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, por cuanto de su contenido se evidencia que los prenombrados beneficiarios desarrollaron todas y cada una de las actividades de iniciación deportiva y escolares.

• Copia simple de Boletín Informativo, documentales que corren insertas a los folios 32 y 33 del presente expediente, correspondiente a CUICAS VILLALOBOS JAGNIS BEATRIZ y CUICAS VILLALOBOS R.A., esta juzgadora las valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, por cuanto de su contenido se evidencia los otros hijos que las partes intervinientes en el presente juicio tienen en común.

• Copias simples de las partidas de nacimientos de R.A., JAGNIS B.C.V., documentales que corren insertas a los folios 34 y 35 del presente asunto, por lo que esta sentenciadora las valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, por cuanto la parte accionada pretende demostrar, la filiación establecida con respecto a la demandante y los anteriormente nombrados.

El Interés Superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

En la presente causa, aun cuando el ciudadano demandado en su escrito de contestación se opone al régimen de convivencia familiar solicitado por la madre de sus hijos, el mismo no probó ninguno de los hechos alegados ni la existencia de impedimento alguno para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, puedan convivir con su madre, por cuanto no basta solo con los alegatos expuesto por el mismo en su escrito de contestación, por cuanto la convivencia familiar, es uno de los atributos de la P.P., por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, por lo tanto es necesario la fijación de un régimen de convivencia familiar que permita la convivencia entre los mismos, en garantía del desarrollo integral de la adolescente y el niño, por lo cual el demandado deberá abstenerse de realizar actos que puedan considerarse como obstáculo a la verificación del contacto sano de la progenitora no custodio con sus hijos. Por su parte, la demandante deberá tomar todas las medidas necesarias para que se den las condiciones apropiadas para el desarrollo del régimen de convivencia permitiendo el desarrollo psico-emocional y afectivo de la convivencia, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en vista de las precedentes consideraciones esta juzgadora considera que la presente demanda por Régimen de Convivencia Familiar debe prosperar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana J.M.V.P., en beneficio la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,

IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en consecuencia la madre compartirá con sus hijos de la siguiente manera:

PRIMERO

Se establece el compartir de la madre con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en un régimen de convivencia familiar abierto, es decir cualquier día de la semana, sin limitaciones, siempre tomando en consideración el bienestar e interés superior de la prenombrada beneficiaria.

SEGUNDO

En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la madre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, debiendo retirarlo del hogar paterno los días sábados a las 9:00 a.m. debiendo retornarlo al hogar paterno el día domingo a las 6:00 p.m.

TERCERO

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, compartirá con su madre en carnaval del año 2012, y la semana santa con el padre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con el padre y semana santa con la madre, y viceversa.

CUARTO

En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con el padre y la segunda parte con el madre.

CUARTO

En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el Régimen de Convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deberán compartirse con ambos padres en forma alternada, en tal sentido se dispone que desde el día 20 de diciembre a las 9: 00 a.m. hasta el día 26 de diciembre a las 4:00 de la tarde el niño compartirá con la madre, pudiendo trasladarlo al hogar de la madre o a sitios distintos al domicilio de los hijos, debiendo regresar al niño al hogar paterno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el beneficiario compartirán con el padre desde el 26 de diciembre hasta el día 06 de Enero del año nuevo; alternándose en esas fechas para los años siguientes, pudiendo las partes llegar a un consenso en que fechas en forma alternada compartirán con su hijo.

QUINTO

El día instituido como día de la madre, el beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres ante la Defensoría de Panaced o cualquier otra entidad pública o privada para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 204/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:37 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

EXP: KP02-V-2008-002850

Motivo: Régimen de Convivencia familiar

LLA/AEA/Victor_H.-

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