Decisión nº 2976 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPensión De Alimentos

Exp. 47.668/J.R

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de enero de 2011

200° y 151°

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha diez (10) de Enero del presente año, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana L.O., venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.702.229, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.111, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la Ciudadana A.J.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.213.777, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra su poderdante ciudadano R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.415.244 y de este domicilio, este Órgano Jurisdicional considera necesario hacer las siguientes citas:

Se verifica de actas que la aclaratoria solicitada por la representante Judicial de la parte demandada atiende al siguiente sentido:

"...En Primer Lugar: Ciudadana Juez; en fecha 22 de Diciembre del año 2010, usted, decreto la extinción del p.d.P.A. de esposa, incoado por la ciudadana A.V., en contra de mi representado de autos, pues, bien, en la narrativa de la Sentencia se nombra a la Representante Judicial de la parte demanda; como L.O., identificada erróneamente mi nombre; ya que mi nombre, no es, Luisa, si no L.O., en vista de este error, solicito a este Jurisdicente sea rectificado mi nombre, y se identifique correctamente en la narrativa, con mi nombre correcto que es Lucia y no Luisa. En Segundo Lugar: En segundo lugar en fecha 22 de Diciembre del año 2010, se decretó la extinción de este proceso, a solicitud y pedimento hecho, por mi, actuando como apoderada Judicial del demandado (Ramón Moreno); ese pedimento de extinción fue solicitado en fecha 13 de diciembre, allí en esa diligencia solicite, que se condenara en costa procesales a la parte demandante, de la revisión de actas se desprende que la parte demandante interpuso una demanda temeraria de mala fé, sin elementos probatorios que demostraran la causa demandada, y se puede observar, que mi representado, si promovió pruebas que demostraron lo infundado de la demanda, es evidente, que hubo un vencimiento total, a la parte demandante, en este proceso y a debido de condenársele en Costas Procesales, porque, se promovió como prueba, la Sentencia de divorcio, en copia certificada a favor de mi representado de autos r.m., en tal sentido de Conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho al condenatoria en costas procesales a la parte demandante, ciudadana A.V., en consecuencia pido, se amplié este fallo, ya que se omitió mi pedimento de fecha 13 de Diciembre de 2010, mediante diligencia suscrita en donde solicite junto con la extinción del proceso la condenatoria en costas ... (Omisis).

Ahora bien, se encuentra establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Cursiva del Tribunal).

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional, en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso L.M.B., en la cual sostuvo lo siguiente:

"De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones (. . .)".

¬

Al respecto, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

"(…) En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientado a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte".

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio, cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; pues para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de Apelación y demás medios de impugnación.

Criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien:

"La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo". Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones". (Rengel Romberg, Arístides) "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, esta Juzgadora procede a realizar la aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa en el siguiente sentido:

Expresa de forma textual en el inicio de la síntesis narrativa del fallo dictado lo siguiente:

". . . Vista la anterior diligencia de fecha trece (13) de diciembre del presente año, suscrita por la profesional del derecho L.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32111, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la parte demandada... (Omisis). (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal corrige la sentencia en cuanto al particular referente al error material cometido en el fallo dictado de fecha 22 de diciembre de 2010, donde se constata de las actas que componen la presente causa, que efectivamente se incurrió en dicho error material al indicar el nombre de la representante judicial de la parte demandada como “L.O.”, siendo esto incorrecto ya que su verdadero nombre es “L.O.”; en consecuencia por lo anteriormente escrito subsana dicha error material de la siguiente manera: donde se lee “ L.O.”, debe leerse “L.O.”, téngase como corregido dicho nombre. Así se decide.

En cuanto al segundo particular, en relación a las costas procesales, este tribunal considera traer a colación lo siguiente:

Según el criterio expuesto por el autor F.Z., en su obra Condena En Costa. (Segunda Edición), Pagina 11, Capitulo 1, expone:

(Omisis)... Para A.R.R., el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Si se parte de la naturaleza resarcitoria que tiene la condena en costas, de modo que el titular del derecho reconocido en la sentencia no sufra detrimento por el juicio, pareciera lógico sostener que la responsabilidad del vencido debería extenderse a cualquier consecuencia de la litis, según los principios generales que regulan el resarcimiento. Sin embargo, reconoce el autor, que esto no es así, y en nuestro derecho, la responsabilidad del vencido por las costas se diferencia de su responsabilidad por otros daños... (Omisis).

Asimismo establece el Artículo el artículo 274 del Código de Procedimientos Civil lo siguiente:

"A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de la costa".

Observa esta Juzgadora que en la presente causa fué dictada una resolución en fecha 22 de diciembre de 2010, en la cual se declaró Extinguida la causa en virtud de haberse disuelto el vinculo matrimonial entre las partes mediante sentencia de Separación de Cuerpos, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de fecha 2 de diciembre de 2010, debidamente ejecutoriada en la misma fecha; por 10 que, en tal sentido y de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera esta Jurisdicente que dicho pedimento en cuanto a la condenatoria en costas, no es procedente en derecho en virtud a la naturaleza del fallo, debido a que no hubo una sentencia condenatoria en la cual resultare vencida alguna de las partes intervinientes en el presente juicio, razón por la cual estima este Tribunal de conformidad con el contenido del referido Artículo 274, ejusden, declarar improcedente dicho pedimento interpuesto por la profesional del derecho L.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.11, en su carácter de Apoderada Judicial de l parte demandada ciudadano R.A.M.M., plenamente identificados en las actas. Así se Decide.

Téngase como complemento del fallo dictado en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha quedó anotado el presente fallo bajo el No. 2976.

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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