Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.808

PARTE ACTORA:

J.J., YOIBETH CAROLINA y L.N.R.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.533.866, 14.471.089 y 14.194.319 respectivamente; asistidas judicialmente por la abogada ANIUSKA OCHOA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.058.

PARTE DEMANDADA:

M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.828.898, asistida judicialmente por la abogada Y.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.804.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de una oferta real.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por la ciudadana M.C. asistida de abogado, en su carácter de parte oferida, contra la sentencia dictada el 18 de junio del 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oferta hecha.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 3 de octubre del 2008, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 19 de noviembre del mismo año.

Por auto del 24 de noviembre del 2008, el tribunal fijó la oportunidad para informes, los cuales fueron presentados por la parte demandada. No hubo observaciones.

El 15 de los corrientes se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro del señalado plazo, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la solicitud de oferta real de pago introducida el día 20 de noviembre del 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas J.J., YOIBETH CAROLINA y L.N.R.R., contra la ciudadana M.C..

Alegan las actoras como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que son únicas y universales herederas de la ciudadana L.B.R.G., quien en vida fuera su madre, fallecida el 29 de septiembre del 2007.

Que su madre celebró con la ciudadana M.C. contrato de opción de compraventa por una parte de la casa de ésta, identificada con el número 4-66, calle El Esfuerzo, Sector Carapita, Parroquia Antímano, Distrito Capital, Municipio Libertador.

Que la opción se celebró por VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,oo), de los cuales la finada ya había cancelado más de la mitad.

Que para julio del 2007, el único saldo pendiente era por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,oo).

Que anexan contrato de opción de compraventa suscrito el 1 de marzo del 2005, ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el número 28, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que, asimismo, anexan giros por orden y vencimiento respectivo, por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno.

Que el 7 de agosto del 2007, su madre fue citada en el bufete de Y.C.B., abogada de la ciudadana M.C., quien le informó que ya no le venderían la casa por el precio pactado sino por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). Que la ciudadana M.C. se negó a recibir el pago de los giros de agosto y septiembre del 2007.

Que el 28 de septiembre de ese mismo año, en el mismo bufete la ciudadana M.C. entregó a la ciudadana L.B.R.G. (madre de las actoras) una copia del documento de compraventa que firmarían en la Notaría, que ello la afectó tanto que murió a eso de las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día siguiente.

Que luego de ello, la ciudadana M.C. le informó a las actoras que debían acudir al bufete para finiquitar la negociación por el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), que las han estado apurando, y que incluso, la hija de la ciudadana M.C. las amenazó con que si no firmaban en una semana tendrían que desalojar, a pesar de tener también un contrato de arrendamiento que se encuentra vigente.

Que por lo expuesto, ofrecen y ponen a disposición del despacho para que ofrezca a la acreedora el saldo pendiente, a saber, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,oo).

En fecha 27 de noviembre del 2007, la co-actora J.J.R.R., asistida de abogado, consignó como recaudos de su demanda, los siguientes:

  1. Justificativo de únicos y universales herederos de la ciudadana L.B.R.G., quien en vida fuera madre de las ciudadanas J.J., YOIBETH CAROLINA y L.N.R.R..

  2. Copia certificada del contrato de opción de compraventa notariado, suscrito el 1 de marzo del 2005 por las ciudadanas M.C. y L.B.R.G..

  3. Documento mediante el cual M.C. da en venta bienhechurías a L.B.R.G., el cual no aparece suscrito.

  4. Copia simple de cheque de gerencia a la orden de M.C. por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,oo), y

  5. Copia simple de 27 letras de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada una.

El 5 de diciembre del 2007, la co-actora J.J.R.R., asistida de abogado, señaló dirección a los efectos de la notificación de la demandada.

El 9 de enero del 2008, el juzgado a quo admitió la presente solicitud de oferta real y depósito, acordó el resguardo del cheque, y de conformidad con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para practicar la oferta real.

El 17 de enero del 2008, el tribunal de la causa se trasladó a la dirección suministrada a los fines de ofrecer la cantidad señalada por las actoras, siendo atendidos por la ciudadana Y.C.B., quien manifestó que no tenía autorización para recibir cantidades de dinero.

El 12 de febrero del 2008, la ciudadana M.C., asistida de abogado, compareció a los autos a los fines de solicitar copia certificada del expediente.

El 19 de febrero del 2008, la co-actora J.J.R.R., asistida de abogado, solicitó la citación de la demandada.

El 21 de febrero del 2008, la parte demandada renunció al término de comparecencia, y alegó lo siguiente:

Que consta de contrato notariado, que el 1 de marzo del 2005 dio en opción de compraventa a la ciudadana L.B.R.G. las bienhechurías descritas en el expediente, por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,oo); que para esa fecha recibió DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,oo) en arras, y firmó 52 giros de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno y el último de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).

Que para la fecha de la muerte de la ciudadana L.B.R.G., ya había recibido la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.700.000,oo), quedando un saldo pendiente de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,oo).

Que dada la inflación actual, el inmueble opcionado ya no vale lo mismo, su precio es irrisible, por lo que decidió no vender las dos plantas ofrecidas, y notifica a las actoras que a los fines de cumplir con la cláusula penal entregaba en ese acto cheque de gerencia por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 23.700.oo).

Finalmente, solicitó al tribunal que se pronunciara a los fines de finiquitar la causa.

El 18 de junio de 2008, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando procedente la oferta real hecha por las ciudadanas J.J., YOIBETH CAROLINA y L.N.R.R. a la ciudadana M.C..

Frente a dicha providencia se alzó la parte demandada mediante recurso de apelación, por lo que corresponde a este juzgador determinar la justeza de dicha resolución, a fin de precisar la procedencia o no de la oferta real.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ha señalado la jurisprudencia que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual dispone:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

De seguidas pasa este juzgador a analizar el cumplimiento de las formalidades extrínsecas, que nada tienen que ver, como enseña la doctrina, “con la legitimidad sustancial de la oferta”, previstas en el artículo 1.307 del Código Civil.

  1. - Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. Entonces el ofrecimiento debe hacerse al acreedor o a quien él autorice a recibirlo, quien debe tener capacidad negocial; así, de conformidad con el artículo 1.288 del Código Civil, el pago hecho al acreedor incapaz de recibirlo no es válido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor. En el supuesto de marras, la oferta fue hecha a la acreedora ciudadana M.C., cuya cualidad se evidencia de la copia certificada del contrato de opción de compraventa autenticado, que cursa a los folios 21 al 27 del presente expediente. Por lo demás resulta un hecho admitido que la ciudadana L.B.R.G. le adeudaba para la fecha de su muerte la cantidad ofrecida. De igual forma consta en autos que la ciudadana M.C. es mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad número 10.828.898.

  2. - Que se haga por persona capaz de pagar. La capacidad que debe tener el deudor es la capacidad negocial. Pero no sólo el deudor está facultado para pagar, pues, de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil, el pago hecho por un tercero será válido siempre que lo haga en nombre y descargo del deudor, pero si obra en su propio nombre no podrá subrogarse en los derechos del acreedor. En el caso en estudio, se evidencia del título de únicos y universales herederos cursante a los folios 4 al 20 del presente expediente, que las ciudadanas J.J., YOIBETH CAROLINA y L.N.R.R., son las herederas de la ciudadana L.B.R.G., y en consecuencia causahabientes de la deuda; asimismo, consta de las actas que éstas son mayores de edad, sin que se haya cuestionado en autos su afirmación de que igualmente son civilmente hábiles.

  3. - Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. En tal sentido, el ofrecimiento no puede ser parcial, condicional o a término. Y debe comprender la suma total, los frutos y los intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos. Ahora bien, observa este juzgador que las accionantes omitieron ofertar cualesquiera cantidad de dinero para los gastos ilíquidos con reserva por cualquier suplemento, en contravención con la norma en comento.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, expediente 05-1785, estableció lo siguiente:

En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:

La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente’

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...

.

Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes”.

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que es forzoso para este juzgador declarar inválida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

Determinada la ausencia del tercer requisito previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las restantes formalidades. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 17 de septiembre de 2008 por la ciudadana M.C., asistida de abogada, en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2008. En consecuencia, se declara NO VÁLIDA la oferta real y depósito propuesta por las ciudadanas J.J., YOIBETH CAROLINA y L.N.R.R. contra la ciudadana M.C..

Queda REVOCADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2009. Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.L.S.,

E.R.G.

En la misma fecha 27 de abril de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles, siendo las ¬¬¬¬2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. 5.808

JDPM/ERG.

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