Decisión nº 85-2010 de Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMirelis Moreno
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B.,

TULIO FEBRES CORDERO Y J.C.S.D.

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Nueva Bolivia; Diez (10) de Agosto de 2010.

200° y 151°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: J.D.C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.237.925, domiciliada en Nueva Bolivia, sector P.N., primera calle, Municipio T.F.C.d.E.M., parte demandante; y, J.M.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.774, del mismo, parte demandada, en la presente causa Nº 2010-032, progenitores de los Niños: C.E. y J.M.M.C., de 10 y 06 años de edad. Y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:

PRIMERO

De la regulación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron que ésta se fije en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cuales serán entregados por el padre de los niños, Ciudadano: J.M.M.B., la primera semana de cada mes, a la abuela materna de los niños, ciudadana B.B., ya que es ella la que tiene su guarda, custodia y manutención.

SEGUNDO

Ambas partes convinieron, para el inicio del año escolar, que el ciudadano: J.M.M.B., suministrará a uno de los niños, los uniformes, zapatos y útiles escolares. Y la ciudadana: J.D.C.B., suministrará los mismos conceptos al otro de los niños.

TERCERO

Para la época decembrina, ambas partes convinieron, que el ciudadano J.M.M.B., suministrará a uno de los niños todo lo referente a ropa y calzado propios de la época. Y la ciudadana J.D.C.B., suministrará los mismos conceptos al otro de los niños.

CUARTO

Para la época decembrina, con respecto al bono de juguetes asignado como beneficio por la empresa Lácteos Los Andes, C.A. a los hijos de los trabajadores; las partes acuerdan que el ciudadano: J.M.M.B., le haga entrega a la abuela materna de los niños, ciudadana B.B., la cantidad que dicha empresa otorga por tal concepto, en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo dicho beneficio.

QUINTO

Las partes convienen, en que periódicamente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 25% de aumento en las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que serán suministrados anualmente por parte del ciudadano: J.M.M.B., a la abuela materna de los niños, ciudadana B.B., en caso que los niños continúen bajo la guarda, custodia y manutención de la prenombrada ciudadana.

QUINTO

Se deja constancia, que el obligado trabaja como Operador en la empresa Lácteos Los Andes, C.A. ubicada en Nueva Bolivia, diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio T.F.C.d.E.M., devengando un salario diario de 57,28 Bolívares.

Finalmente las partes, una vez conforme con el presente convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Seis (06) de Agosto de 2010, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C.S.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: J.D.C.B. y J.M.M.B., identificados anteriormente. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.

Abg. M.M.C..

Jueza Temporal.

Abg. Arcelinda Mojica Duarte.

Secretaria Titular.

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