Decisión nº 132-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

EXP. 0188-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.E.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.286.146, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS.

APODERADA JUDICIAL: Olenka H.S.G., Inpreabogado N° 60.197.

CONTRARRECURRENTE: Compañía Anónima CIGARRERA BIGOTT, SUCS, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo I, cuya última modificación estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 145-A Pro., en fecha 12 de mayo de 1994.

APODERADOS JUDICIALES: I.U.d.A., B.d.C.M., J.R.A., L.A.U., con Inpreabogado Nros. 20.657, 28.923, 31.224 y 130.311, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por daño moral derivado de accidente laboral.

Suben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en juicio de indemnización por daño moral, derivado de accidente laboral, propuesto por la ciudadana J.E.M.D. actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, contra la sociedad mercantil “CIGARRERA BIGOTT, SUCS”.

En fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que formalizado el recurso y contradicho el mismo, en la oportunidad correspondiente se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida en juicio de indemnización por daño moral derivado de accidente laboral. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana J.E.M.D., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, de 13, 10 y 3 años de edad respectivamente, incoó demanda de indemnización por daño moral, según refiere, derivado de accidente laboral sufrido por su cónyuge y padre de sus hijos y quien en vida respondiera al nombre de YOHANDRI R.U.Q., contra la Compañía Anónima CIGARRERA BIGOTT, SUCS, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3.

En el libelo de la demanda la parte actora señala que su cónyuge laboró para la empresa C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCS, desempeñando el cargo de vendedor junior desde el día 12 de marzo de 2007, con un sueldo de Bs. 1.010.11 mensual; que las labores relativas al desempeño de su trabajo las realizaba en las camionetas de la compañía y su trabajo consistía en realizar la distribución y venta de productos de la empresa en la zona de occidente, y recolección del dinero producto de las ventas.

Refiere que en fecha 26 de octubre de 2007, cuando el mencionado trabajador fallecido se encontraba en horario de trabajo, prestando sus servicios como trabajador de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUSC, aproximadamente, a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) ocurrió un accidente en el sector Punta de Iguana, carretera Lara-Zulia, en Jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia, en el que perdió la vida su cónyuge mientras conducía una camioneta propiedad de la empresa para la cual laboraba, identificada con las placas 49R-MBB; que en el momento del accidente el fallecido transportaba la cantidad de Bs. 28.825,oo, según el reporte de tránsito, ya que acababa de cubrir la ruta 47 que conforma el municipio lagunillas hasta la ciudad de Maracaibo, momento en el cual se le atravesó un vehículo modelo Monte Carlo, ocasionando con ello que su cónyuge perdiera el control del vehículo, originando su deceso, lo que se desprende de la declaración del accidente que efectuara la empresa ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se determinó que el accidente en el que perdió la v.Y.U. (+) era calificado como “ACCIDENTE DE TRABAJO POR CONSTITUIR UN EVENTO OCURRIDO EN EL CURSO POR EL HECHO Y CON OCASIÓN DE LA LABOR DEL CIUDADANO JOHNADRY (sic) RAFAEL URRIBARRÍ QUIROZ”.

Alegó, que la empresa demandada a sabiendas de que la niña NOMBRE OMITIDO estaba concebida, ya que su madre al momento del fallecimiento de su cónyuge contaba con 8 meses de embarazo y se le notaba el estado de gestación, estando en conocimiento de su embarazo la empresa violentó los derechos de la niña, y valiéndose de la pena de su madre y el estado de necesidad en que se encontraba ante la perdida de su cónyuge, contrató los servicios de un abogado para que los representara e hiciera la correspondiente declaración de únicos y universales herederos y la declaración de testigos, procediendo a la cancelación de unas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y de un seguro personal que era cancelado por su difunto marido.

Manifiesta que la empresa nunca expresó o determinó la existencia de un accidente laboral, ni asumió el fallecimiento del trabajador Yohandry Urribarrí como de carácter laboral, que las cantidades de dinero que le fueron otorgadas a ella y a sus dos hijos solamente fueron cantidades de dinero que canceló a través de su trabajo el hoy difunto, que las cantidades de dinero percibidas no cubren los derechos de la niña NOMBRES OMITIDOS, que la empresa no consideró el monto a percibir por el daño moral sufrido por ella y sus hijos quienes dependían de su padre y para el momento del accidente ella se encontraba en período de gestación de 8 meses por lo que quedaron desamparados; que el daño psicológico ha afectado a la madre y sus hijos por lo que demanda a la empresa por el daño moral sufrido

Relata que el sentimiento de pesar o aflicción frente a la muerte o pérdida de su esposo, produjo una reacción vivencial, que dio origen a un dolor moral que a su vez produjo en ella una deformación catatímica o afectiva de la realidad; entiende entre otras cosas, que el duelo humano es una reacción adaptativa natural, normal y esperable ante la pérdida de un ser querido, que la muerte es considerada una situación estresante y conlleva a un duelo agudo, que a pesar de que por las circunstancias del momento aceptó unas cantidades de dinero por concepto de prestaciones laborales de su cónyuge, sin que el daño moral causado por el accidente de trabajo hubiere sido previsto por la demandada, que no realizó indemnización para su persona y sus hijos, por cuanto la empresa nunca determinó que hubiese ocurrido un accidente laboral, y por lo expuesto demanda a la empresa C.A. CIGARRRA BIGOTT, SUCS, para que cancele a ella y a sus hijos NOMBRES OMITIDOS la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto de indemnización por daño moral derivado de accidente laboral, y a la niña NOMBRE OMITIDO la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral derivado de accidente laboral, para suplir todos y cada uno de los costos asociados a la educación primaria, secundaria y universitaria, dado el tiempo considerado para cumplir la mayoría de edad los niños y así poder sustentarse por sus propios medios.

Admitida la demanda, el a quo ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; citada la empresa demandada dio contestación a la demanda a través de su representante legal, quien negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes del escrito libelar presentado por la parte demandante; y de conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, opuso como defensa de fondo la cosa juzgada, alegando que en fecha 16 de julio de 2008, fue levantada acta de transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en Sala de Conciliación y Reclamos, entre la actora en representación de sus menores hijos y en su condición de legítimos herederos del causante Yohandry R.U.Q., quien en vida laboró para la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, a la cual le fue signado por el órgano administrativo el N° 042-2008-03-02868, la cual resultó debidamente homologada por auto del día 6 de agosto del 2008, la cual no fue atacada de nulidad por la parte actora.

Admiten el hecho de que el ciudadano Yohandri Urribarrí (+), falleció en fecha 26 de octubre de 2007 y que prestó servicios para la empresa CIGARRERA BIGOTT, SUCS, desempeñándose en el cargo de vendedor junior, del mismo modo negaron todos y cada uno de los demás hechos alegados por la parte actora. Fundamentan su defensa en la existencia de la cosa juzgada, ya que el daño moral quedo claramente establecido en el acta de transacción antes referida, por lo cual dicho concepto quedó pactado, trayendo como consecuencia la cosa juzgada de la pretensión alegada por la actora, y que todos los conceptos pactados en dicha acta ya fueron cancelados, incluso la cuota parte que le corresponde a los niños y/o adolescentes de autos fueron consignadas ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En auto de fecha 15 de julio de 2009, el a quo acordó requerir información a la Sala de Conciliación y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en relación a la transacción celebrada por las partes involucradas en la presente causa, así como a la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en relación a la solicitud contentiva de consignación de cheque por muerte, en beneficio de los niños de autos, mandato que fue ratificado en auto de fecha 17 de noviembre de 2009.

Al folio 200 corre inserta comunicación de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, en atención a información requerida por el a quo, mediante la cual anexan copia de todas las actuaciones relacionadas con la transacción celebrada por ante ese ente administrativo entre la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, Sucs y la ciudadana J.M.D., por la cantidad de Bs. 60.396,98, señalando que dicha transacción fue homologada en auto de fecha 8 de agosto de 2008.

Al folio 219 corre inserto oficio N° 852, de fecha 12 de marzo de 2010, emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en atención a información requerida por el a quo, mediante el cual señalan que ante esa Sala de Juicio cursa asunto signado con el N° 02826, contentivo de consignación de cheque que hiciera la empresa C.A, Cigarrera Bigott, Sucs, uno por el monto de Bs. 1.575,16 y otro por Bs. 5.123,33, montos con los cuales abrió cuenta de ahorros a favor de los niños de autos, autorizando a la ciudadana J.M. a retirar la totalidad de los haberes de la referida cuenta.

En fecha 17 de junio de 2010 se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo la parte actora acompañada de sus apoderados judiciales, e igualmente la representación judicial de la empresa demandada. En la misma fecha, los apoderados judiciales de la empresa demanda presentaron escrito de conclusiones; en el mismo acto a través de un auto para mejor proveer, se ordenó la comparecencia de los niños NOMBRE OMITIDO, a los fines de ser escuchada su opinión en el asunto que les concierne, la cual fue escuchada según actas que rielan a los folios 256 y 257.

En fecha 12 de agosto de 2011, el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en consecuencia:

SIN LUGAR la demanda de Indemnización de Daño Moral por Accidente Laboral, intentada por la ciudadana J.E.M.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.286.146, en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRE OMITIDO, en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigot, Sucs., inscrita ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921.

Se condena en costas a la demandante en nombre propio por haber sido vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de los niños de autos por prohibición expresa del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2011.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DE RECURSO

En su escrito de formalización la parte recurrente mediante su apoderada judicial expuso que, denuncia la violación de normas procesales por cuanto el Juez de la causa se limitó a determinar la existencia de la cosa juzgada alegada por la demandada, con fundamentos erróneos de la autoridad de la cosa juzgada, pues, quebrantó u omitió fundamentos expresados en las actas, violando así los artículos 1.395 del Código Civil, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, infringiendo normas procesales directamente relacionadas con el contenido de los artículos 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúan el efecto de la cosa juzgada de la transacción en materia laboral, así como la violación del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, situación que no fue apreciada por el a quo ya que se limitó a determinar que existía identidad de sujetos, identidad de objeto y causa petendi o pretensión, sin analizar el contenido del acta de transacción laboral inserta en autos, que en ésta no se expresa de manera detallada las causas de terminación de la relación laboral, simplemente tal cual lo expresa la demandada en su contestación de manera textual “…NEGAMOS RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, lo señalado por la accionante cuando indica que de la investigación que efectuara la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, donde específicamente se determina que el accidente en el cual perdió la vida el ciudadano JOHANDRY URRIBARRI califica como un ACCIDENTE DE TRABAJO POR CONSTITUIR UN EVENTO OCURRIDO EN EL CURSO POR EL HECHO Y CON OCASIÓN DE LA LABOR DEL CIUDADANO JOHANDRY R.U.Q.…”.

Alega que el Juez de la causa en la valoración de las pruebas específicamente en el punto h) del folio 290, le da valor probatorio al documento público que riela a los folios 65 al 93, que tratan de la certificación del accidente de trabajo de fecha primero de junio de 2009, estableciendo circunstancias totalmente falsas que ponen en estado de indefensión a la parte actora, que la transacción laboral firmada viola la doctrina de la Sala Constitucional y de la propia Sala de Casación Social, ya que la transacción sujeta a ejecución debe comprender sólo aquella materia que fue expresamente convenida por las partes y que el funcionario judicial o el inspector del trabajo tuvo a la vista para la homologación respectiva, que de la transacción laboral se evidencia que: a) No existe identidad de sujetos, b) no existe identidad de objeto, c) no existe identidad de causa. Citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, denunció la violación de los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 49 de la Constitución, y del principio de la sana crítica contenido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera denunció la violación de principios rectores del proceso como lo es el interés superior del niño y la valoración del daño moral de la viuda, concluye señalando que por lo expuesto solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tema a decidir ante esta alzada está centrado en la disconformidad de la parte actora con la declaratoria con lugar de la defensa opuesta por la parte demandada referida a la cosa juzgada, en demanda por daño moral derivado de accidente de trabajo que incoara la misma en nombre propio y en representación de sus hijos.

Al respecto debe realizar esta alzada las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la patria potestad de los niños NOMBRE OMITIDO, hoy accionantes corresponde a la ciudadana J.E.M.D., en su condición de madre por cuanto el padre de los niños falleció, extinguiéndose la misma con respecto a éste, de conformidad con el literal c) del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, la institución familiar referida, comprende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; por lo tanto, comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, de acuerdo con lo que prevé el artículo 348 de la citada Ley (LOPNNA).

Ahora bien, conforme al principio rector de que todo niño, niña y adolescente es sujeto de derecho y el Estado debe garantizar su eficacia, es por ello que esta prevista una serie de normas contenidas en los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconociéndose el derecho de petición, como la facultad que poseen de acudir a instancias administrativas y públicas en asuntos de su competencia y obtener de estos respuesta oportuna, pudiendo incluso, por si mismo ejercer esos derechos. Lo anterior está íntimamente unido al derecho de justicia como garantía del acceso a los órganos jurisdiccionales para dirimir las controversias, ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso, pudiendo concurrir por sí o por medio de sus representantes legales, es decir, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una tutela judicial efectiva.

En el mismo orden, es de advertir que el artículo 267 del Código Civil, establece las limitaciones en cuanto a la representación de los hijos menores de edad, en este sentido está previsto que las facultades de autocomposición procesal referidas a la transacción y el desistimiento de la acción o del procedimiento o de los recursos, para convenir y reconocer obligaciones, deben ser autorizadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración al Interés Superior de los niños involucrados; por así estar previsto en el mencionado artículo el cual dispone lo siguiente:

Artículo 267:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

La norma transcrita, es la que regula todo lo relativo a la administración y representación de los hijos menores de edad, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al regular la figura de la patria potestad, y la guarda, como uno de sus atributos, y establecer en el artículo 364: “La representación y administración de los bienes del hijo, se regirán por las disposiciones de los artículos 267 y siguientes del Código Civil”.

De modo que, todo lo relativo a la representación de los hijos menores, continua siendo regulado por la norma antes copiada, la cual establece que los padres que ejerzan la patria potestad, representan a sus hijos en los actos civiles, y como quiera que el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad, tal representación se infiere es la que atribuye el artículo 267 del Código Civil, es decir, la que la propia ley le atribuye a los padres del menor que ejerzan la patria potestad, con las demás formalidades establecidas por el legislador.

Desde este ámbito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, se autoriza plenamente a los padres que ejerzan la patria potestad, para ejercer todos los actos que no excedan de la simple administración; por el contrario, se requiere autorización judicial, para los actos judiciales que el propio legislador menciona en la citada norma, así para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos (…) transigir, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimiento o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, el legislador exige la autorización judicial, para el cumplimiento de los actos que el mismo textualmente indica.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).

En cuanto a los efectos de la transacción, el artículo 10 de la Ley Orgánica del trabajo establece que: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Por su parte, el artículo 1.713 de Código Civil, establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Siendo en consecuencia la transacción un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia, en el que la empresa demandada ofrece una cantidad y el trabajador o sus beneficiarios o herederos la reciben conforme, en forma voluntaria sin haber sido constreñido.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. Respecto a estos requisitos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de Marzo de 2.004, (caso: C.A.V. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO), dejó sentado lo siguiente:

(…). Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Así pues, desde este ámbito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumple con los requisitos de Ley y formalidades esenciales; en este sentido, cuando se trate de asuntos relacionados con pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en los que se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, en el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido con el requisito previo de autorización judicial para conciliar o transigir, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil. Sin embargo, el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación, a juicio de esta alzada, no lleva a concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, si de las actuaciones se evidencia la existencia de tal autorización expedida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa este Tribunal Superior que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, así como en lo laboral, los derechos debatidos son de orden público, siendo por su naturaleza de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, irrenunciable el derecho por parte de los niños, niñas y adolescentes y sus representantes legales, por las partes y por los jueces de aquellas normas y disposiciones establecidas para la protección integral de sus derechos e intereses. En este sentido, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es una norma que deja abierta a la posibilidad de conciliación o transacción laboral, cualquiera de estas formas de autocomposición procesal, solo será posible su validez siempre que se haga por escrito y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan tanto a los niños, niñas y adolescentes como al trabajador.

Bajo la argumentación que antecede, el Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Las partes promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:

Por parte de la actora, copia certificada de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1257, 785 y 96, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., correspondientes a los niños y/o adolescentes NOMBRE OMITIDO; copia certificada del expediente 2.631 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, contentivo de declaración de únicos y universales herederos, solicitado por la ciudadana J.E.M.D.; copia fotostática de la declaración de accidente realizada por la Compañía Anónima Cigarrera Bigott Sucs., en fecha 29 de noviembre de 2007, ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como, copias fotostáticas del acta de investigación de accidente de fecha 24 de marzo de 2008, levantada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia; constancia de trabajo expedida por la Escuela Básica Arquidiócesana “Divino Niño”, de fecha 11 de marzo de 2009, correspondiente a la ciudadana J.E.M.D.; constancia de trabajo expedida por la Asociación D.S., de fecha 13 de febrero de 2009, correspondiente a la ciudadana J.E.M.D.; original de informe médico realizado por el médico G.A., inscrito en el M. S. A. A. bajo el N° 40.139 de fecha 4 de marzo de 2009, a la ciudadana J.E.M.D.; copia fotostática del oficio No. 08-3424, de fecha 14 de agosto de 2008, emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, donde solicita la inclusión de la niña NOMBRE OMITIDO, como hija del difunto Yohandri R.U.Q., copias certificadas del expediente levantado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, contentivo de notificación de fecha primero de junio de 2009, certificación de fecha 8 de diciembre de 2008, actas de investigación de accidente y demás actuaciones del expediente administrativo.

Por la parte demandada, copias certificadas del acta de transacción de fecha 16 de julio de 2008, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en Sala de Conciliación y Reclamos, por la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs, y la ciudadana J.E.M.D., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos; copias fotostáticas de actuaciones del expediente 2.826 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, contentivo de consignación de cheque por muerte, solicitado por la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs; copias fotostáticas del expediente No. 2.690, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, contentivo de autorización judicial para retirar dinero por muerte, solicitado por la ciudadana J.E.M.D.; comunicación emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, de fecha 25 de noviembre de 2009, dando cumplimiento a lo solicitado mediante prueba de informes según oficio N° 09-2543 de fecha 15 de julio de 2009; comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 17 de diciembre de 2009, dando cumplimiento a lo solicitado mediante prueba de informe según oficio N° 09-2542, de fecha 15 de julio de 2009 y comunicación emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, de fecha 12 de marzo de 2010, dando cumplimiento a lo solicitado mediante prueba de informe según oficio N° 10-586 de fecha 3 de marzo de 2010.

Puede apreciarse de las actas procesales que en el presente caso, la señalada transacción celebrada y homologada ante la Inspectoría del Trabajo, se efectuó con el objeto de resolver el pago de cantidades de dinero adeudadas por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de tipo laboral, causados en la relación de trabajo que existió entre el trabajador fallecido y la referida empresa, en beneficio de la ciudadana J.E.M.D., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRE OMITIDOS, relación laboral que culminó por el fallecimiento del trabajador, hecho éste que según alega la accionante ocurrió por un accidente de trabajo.

Al respecto, se observa y así se aprecia, que el acta transaccional homologada por la Inspectoría del Trabajo, aparece suscrita por la sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT, Sucs, y la ciudadana J.E.M., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, sin mediar la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil. Se deduce entonces que, la empresa demandada y la progenitora de los niños actuaron en la referida transacción contraviniendo lo estipulado en la precitada norma, es decir, omitiendo la autorización que debió dar un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo previsto en el citado artículo; siendo que tal acto excede de la simple administración y para lo cual se requiere de autorización judicial por el órgano competente.

En efecto, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, son “las partes” quienes pueden, mediante una transacción, terminar un proceso pendiente, para que produzca entre ellas los efectos propios de la cosa juzgada, sin embargo, al no constar en actas la referida autorización para celebrar transacción a nombre de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, la omisión de tal requisito conlleva a que este Tribunal Superior tenga como no realizada la transacción alegada y, por vía de consecuencia, se desestima la defensa opuesta por la parte demandada en relación a la cosa juzgada por cuanto el referido acto administrativo adolece de la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para celebrar la transacción a favor de los mencionados. Así se declara.

Ahora bien, al realizar esta alzada una revisión de la normativa aplicable al caso de marras, observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la representación en juicio de los niños, niñas y adolescentes, para cuando existan intereses contrapuestos entre niños, niñas y/o adolescentes y quienes ejerzan la representación, tiene previsto lo siguiente:

Artículo 457. Representante judicial.

En defecto de representante legal, o cuando exista interés contrapuesto entre el niño o adolescente y quienes ejercen su representación, el juez le designará, en el mismo acto, un representante judicial para que le brinde asistencia técnica y continúe el proceso.

Asimismo, el artículo 270 del Código Civil, en relación a este punto establece que: “Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación…”

Pues bien, de acuerdo con los artículos antes citados, la Ley Especial contempla la figura del Representante judicial, para casos en que existan intereses contrapuestos entre niños, niñas y/o adolescentes y quienes ejerzan la representación, y el Código Civil, prevé que en caso de oposición de intereses entre el hijo y/o el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, debe ser designado un curador especial; en consecuencia, corresponde al Juez de la materia especial, cuando fuere pertinente, el deber de designar a los niños, niñas y adolescentes, un Representante legal para que los represente y asista en sus pretensiones, cuando hubiere oposición de intereses entre ellos y alguno de sus progenitores, y la designación de un curador especial.

Así las cosas, evidenciado que en el presente caso, la progenitora acciona en su condición de viuda y heredera del trabajador fallecido, a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos menores, por lo que pudiera existir oposición de intereses entre los hijos y su progenitora; se plantea entonces que, los niños NOMBRES OMITIDOS, más allá de sus condiciones personales (edad, madurez, etc.), no pueden estar en este proceso sin la designación de un Representante judicial que les brinde asistencia técnica propiamente dicha, tal como lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y un curador como lo dispone el artículo.270 del Código Civil. Así se establece.

Dicho lo anterior, es evidente que en el presente proceso se ha quebrantando el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” Y por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone:

Toda persona tiene derecho de ac¬ceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus dere¬chos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y ex¬pedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De igual manera, el artículo 78 de la Carta Magna, reconoce que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales (…). El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…).

Se infiere del mandato constitucional precitado que el bien jurídico tutelado es el derecho de los niños, niñas y adolescentes para la protección integral; siendo el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, intereses y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de la concepción, así que las normas anteriormente transcritas constituyen para los jueces un mandato que tiene por finalidad mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.

Ahora bien, constatado que en el caso de autos, la progenitora de los niños es la viuda del causante, y lo que se reclama en el libelo de demanda derivado de derechos laborales, se invoca con el carácter de herederos legítimos, es evidente que existe enfrentamiento u oposición de intereses entre los hijos y la madre como representante legal; por tanto, para hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa de los niños y que sean defendidos sus derechos e intereses con todas las garantías que la ley ofrece, este Tribunal consecuente con el mandato constitucional, considera que la omisión en la designación del Representante legal y el curador especial, por ser materia de orden público acarrea la nulidad de todas actuaciones, por menoscabo del derecho a la defensa de los niños de autos y transgredir el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el objeto de esta Ley es garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de la concepción, este Tribunal Superior concluye que, la omisión de la solicitud y autorización previa dada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que la progenitora de los niños realizara la transacción por ante el órgano administrativo, conduce a que esa actuación realizada ante la Inspectoría del Trabajo, en este proceso carezca de validez, con respecto a los derechos de los niños reclamantes. Asimismo, al haberse llevado el proceso en ausencia de designación de un Representante judicial y un curador especial para los niños en el presente juicio, contraviniendo lo dispuesto por el legislador en relación a los requisitos mencionados, vicia de nulidad el procedimiento, por lo que esta superioridad, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad del fallo recurrido y todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda con la consecuente reposición de la causa al estado de nombrar Representante legal y curador especial a los niños NOMBRES OMITIDOS, y, previa aceptación y juramentación con la formalidad esencial en acta en presencia del Juez y Secretaria, se de trámite a la citación del Representante legal para que concurra al acto de contestación de la demanda y demás actos del proceso junto con el Curador especial designado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2) SIN LUGAR la defensa opuesta por la empresa demandada de cosa juzgada. 3) NULA la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 con sede en Maracaibo, en juicio de daño moral derivado de accidente laboral incoado por la ciudadana J.E.M.D. actuando en su propio nombre y en representación de los niños NOMBRES OMITIDOS, contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. 4) NULAS todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda. 5) REPONE la causa al estado de nombrar Representante legal y Curador especial a los niños NOMBRES OMITIDOS, y, previa aceptación y juramentación con la formalidad esencial en acta en presencia del Juez y Secretaria, se de trámite a la citación del Representante legal para que concurra al acto de contestación de la demanda y demás actos del proceso junto con el Curador designado. 6) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria de oficio.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

D.A.U.R.

En la mismas fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “132” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once (2011). La Secretaria Temporal,

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