Decisión nº 332-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 01 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-007937

ASUNTO : VP02-R-2008-000405

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 02-06-2008, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente se remitió la causa a la Presidencia del Circuito, a los fines de insacular un nuevo juez, en razón de la inhibición interpuesta por la Dra. I.V. de Quintero, reingresando la causa nuevamente en fecha 16-09-2008.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JACKNERY PERCHE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.553, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.706.230, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Mayo de 2008, en la cual declara inadmisible la Querella Acusatoria intentada por el ciudadano J.C.M.M., identificada en actas, en contra de las ciudadanas M.I.A., M.A., E.A.S., I.R., F.Á.H., M.R.D.M., G.E.R., y L.M.M.D.C., también identificadas en actas, por considerar que los hechos imputados versan sobre hechos punibles de acción pública, de conformidad con el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Mayo de 2008, bajo los siguientes términos:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado “DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, aduce que: “…en el presente caso no se ventila por ante ningún otro órgano, puesto que el expediente disciplinario en donde se están produciendo las especies difamatorias e injuriosas en contra de mi representando, existe con ocasión a una denuncia formulada en su contra, por una de las acusadas y en donde todas las acusadas (sic) cometen los delitos antes mencionados, imputándole al ciudadano J.C.M.M., hechos que revisten carácter penal por ante un órgano administrativo que carece de Jurisdicción para ello…”

Manifiesta que: “…La Juez de Juicio confunde el procedimiento Administrativo iniciado por la ciudadana M.R. en contra de mi representado, el ciudadano J.C.M.M., con esta querella acusatoria iniciada por éste en contra de las ciudadanas acusadas…”

Refiere que: “…el procedimiento que se ventila ante el C.d.F.d.C.J. y políticas de la Universidad del Zulia es de carácter administrativo, el cual se inició a solicitud de las acusadas, siendo que su objeto no es más que el establecimiento de sanciones de igual naturaleza (administrativa) en contra de mi representado…”

Argumenta: “…es verdad que conforme lo establece la Ley de Universidades y su Reglamento respectivo, la Universidad del Zulia tiene competencia para conocer de los casos relativos a las sanciones al personal docente; pero ello tiene sus límites. A saber: en el expediente administrativo que en ella intentan en contra de mi mandante por ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, alegan que supuestamente mi representado las difama y las injuria. Estas afirmaciones contemplan una supuesta conducta de parte de mi patrocinado, que está regulada en el Código Penal, tal como lo expone la misma Juez de Juicio…”.

En el punto denominado “SEGUNDO”, comienza su escrito transcribiendo un extracto de la decisión recurrida, y señala que: “…la Juez confunde igualmente la presente Acusación Privada iniciada con el procedimiento administrativo que ellas intentaron en su contra, ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, que es un órgano administrativo. Y asimismo se confunde la Competencia del órgano administrativo universitario con la Jurisdicción o poder de dirimir conflictos, en este caso los jueces penales…”; continúa la recurrente transcribiendo un extracto de la decisión recurrida y los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Alega que: “...la Juez de Juicio declara que los hechos y circunstancias señaladas por mi representado en su escrito de acusación como constitutivos del delito de injuria, no revisten carácter penal porque según lo expresa la jurisdicente, no se sucedieron ante un ente público o cuyos actos no son públicos. Esta afirmación supone entonces, que si se produjeron ante varias personas (los miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia), y ello subsume a las acusadas en el tipo penal contenido en el encabezamiento del artículo 444 del Código Penal, independientemente de que se considere que dicho Consejo constituya un ámbito público o privado…”

Indica que: “…las especies difamatorias e injuriosas cometidas por las acusadas en contra de (sic) representado, fueron formuladas mediante escritos que se ventilan ante un órgano administrativo como lo es el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, con ocasión de un procedimiento administrativo sancionatorio cuya existencia y trámite se ordenó publicar en un lugar visible y determinado de la Facultad mencionada, como lo es el Instituto de Filosofía del Derecho Dr. J.M.D.O., todo lo cual se evidencia de la P.A. dictada en fecha 16 de junio de 2006, la cual corre agregada a la copia certificada del expediente administrativo que se acompañó con el escrito acusatorio y que ahora consigno en copia simple marcada con la letra “A”…”; continúa la recurrente transcribiendo los artículos 15 y 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario que rige las actuaciones del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia.

Establece que: “…si eventualmente se agotaran los recursos administrativos, mi cliente tendría el derecho a recurrir por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, la decisión (acto administrativo), que le resultare desfavorable, lo que haría accesible el expediente, no sólo para quienes forman parte del ámbito universitario, sino para cualquier ciudadano no ligado en forma alguna al recinto universitario. El expediente en cuestión formará parte de los archivos de la universidad y posiblemente del archivo judicial, y esos archivos pueden ser consultados por cualquier persona…”; continúa la apoderada judicial transcribiendo los artículos 442 y 447 del Código Penal.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea admitida la acusación privada interpuesta por su mandante en contra de las acusadas de autos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta alzada, que la recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las que rechacen la querella o la acusación privada, y a las que causen gravamen irreparable; argumentando que la decisión recurrida declaró inadmisible la querella acusatoria por considerar que los hechos que se imputan no revisten carácter penal.

A este tenor, riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del asunto, la decisión recurrida, dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Los hechos y circunstancias que narra el querellante, suscriben (sic) a un procedimiento disciplinario ventilado en su contra por el C.d.F.d.C.J. y Políticas de la Universidad del Zulia, lo cual se han mantenido como procedimiento a través de los años, como se desprende de los anexos consignados por el querellado, este Juzgado al realizar el análisis en cuanto al delito de Difamación infiere (sic) la norma que para la misma opera y los cuales encuentran establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el presente caso ventilado a través de un órgano Autónomo (sic) facultado plenamente para ello, de conformidad a lo establecido por el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le otorga a las Universidades como principio autonomía e independencia estructural, organizacional y de funcionamiento, por lo que se rige por sus propias normas de gobierno, por ende posee leyes y reglamentos para ceñirse dentro del ámbito de su propia autonomía, asimismo dentro del marco legal que le infiere a las misma se encuentra establecido en el artículo 58 de la Ley de Universidades, las atribuciones competentes al C.d.F. y reza textualmente por quienes están conformadas, concatenando la norma ya citada con el artículo 62 numeral 10 eusdem (sic), donde quedad reflejado que el C.d.F. (sic) posee plena competencia para instruir expedients (sic) relativos a las sanciones del personal docente de investigación, y decidir en Primera Instancia, aún mas pudiendo apelar a cualquier decisión por tener la misma doble instancia.

Segundo. Por los anteriormente expuesto y por cuanto al analizar igualmente los requisitos del delito de injuria, deben de darse también ciertos requisitos y tales hechos han sido ventilados ante el órgano competente, y no siendo el C.d.F. no (sic) actos público que lo puedan exponer de manera alguna a su reputación honor o decoro, por cuanto el mismo se encuentra conformado por representantes universitarios conforme dicta según ley, no para terceros sino que se circunscriben a la esfera del C.d.F.d.C.J. y Políticas de la Universidad del Zulia, ,encontrándose inmerso en una de las excepciones de INADMISIBILIDAD, de la querella acusatorio (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto primero ya que los hechos no Revisten CARÁCTER PENAL (sic)….

En tal virtud, procede éste órgano colegiado a estudiar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, y observa el contenido del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

ARTICULO: 405. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

.

En este sentido el autor G.R.N., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala:

…Que el hecho no reviste carácter penal. Si la acusación privada es declarada inadmisible por esta causa y queda firme esa decisión, se entiende que no se podría intentar nuevamente una nueva acusación, visto que si en fecha ulterior surge una norma que tipifique ése hecho como ilícito, mal podría aplicarse en atención al principio de irretroactividad de la ley penal conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional (1999)…

(522).

En relación a este artículo el autor “Eric Lorenzo Pérez Sarmiento” en la obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

…el tribunal sólo puede declarar inadmisible la acusación privada cuando de la mera redacción de los hechos descritos en ella se aprecie que éstos no son típicos, es decir, que no reúnen los elementos externos o aparenciales del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica…

(p.527)

Ahora bien, se evidencia de la decisión recurrida, que la Juez A-quo, la fundamenta argumentando que los hechos que se imputan no revisten carácter penal, y en consecuencia declara inadmisible la querella acusatoria intentada por el ciudadano J.C.M.M., opinión que comparte este órgano colegiado, por cuanto se observa de las actas, que la Universidad del Zulia, es una institución de educación superior que goza de autonomía, y dentro de esa autonomía se rige por normas y reglamentos internos, por los cuales deben ventilarse este tipo de situaciones (procedimientos administrativos, vía denuncia o de oficio), para regular la convivencia de la comunidad universitaria dentro del ámbito administrativo, y que sólo agotada la vía administrativa podrá recurrir a la vía contencioso administrativo, para solicitar su nulidad, sin que pueda entenderse que los órganos administrativos invadan la esfera jurisdiccional por el simple hecho de haber utilizado las denunciantes en sede administrativa términos que tienen sinonimia o hacen alusión a tipos penales, de manera genérica y hasta de uso coloquial; por tanto al verificarse en el caso de marras, que la conducta denunciada como violatoria del tipo penal invocado, no se subsume en el mismo, lo procedente es señalar que la querella intentada adolece de uno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que “la conducta denunciada no reviste carácter penal”, toda vez que las querelladas no se comunicaron con varias personas reunidas o separadas para imputarle al querellante algún hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio público o que sea ofensivo a su honor y reputación, si no que por el contrario acudieron ante un órgano administrativo competente a denunciar situaciones específicas que consideraron interferían en la buena marcha de la convivencia universitaria y por ende eran susceptibles de ser ventilados en vía administrativa interna por ante el C.d.f. respectivo, cumpliéndose con las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa.

Amén de contar el querellante entonces denunciado como miembro del cuerpo docente de la Universidad del Zulia, con las vías de impugnación ordinaria ante el superior jerárquico y mas aun en vía contencioso administrativa. Por lo que, conforme a la doctrina antes citada, en relación al mencionado artículo 405, que establece las causales de inadmisibilidad en los delitos de acción dependiente de instancia de parte; debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del querellante. ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo manifestado por el querellante respecto a la falta de motivación la decisión recurrida, observa esta sala que la decisión proferida por la A-quo, si está debidamente motivada, toda vez que la jurisdicente, explanó y analizó la situación fáctica, y al confrontarla con el tipo penal invocado por el querellante determinó que tal conducta denunciada como delictual, no se subsume en el tipo penal del articulo 442 del Código Penal (difamación) ni en el tipo penal del articulo 444 eiusdem (injuria), y concluyó declarando la inadmisibilidad de la querella; por tanto no le asiste la razón al recurrente respecto de esa denuncia. ASI SE DECIDE.

En razón de todo lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho en la presente causa, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JACKNERY PERCHE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.553, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.706.230, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2005, en la cual decreta INADMISIBLE la Querella Acusatoria, intentada por el ciudadano J.C.M.M., identificado en actas, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR el auto recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JACKNERY PERCHE, Abogada en ejercicio, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.M.M., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2008, en la cual decreta INADMISIBLE la Querella Acusatoria, intentada por el ciudadano J.C.M.M.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 332-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg

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