Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003087

ASUNTO: RP11-P-2014-003087

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido Audiencia el día veintitrés (23) de Mayo del presente año, en la Sala de Audiencias N° 04, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. L.R.O., acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los Ciudadanos: JACKNIEL J.A.G., G.J.R.J., J.R.F.R., P.E.L. y J.L.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B. y los imputados Jackniel J.A.G., G.J.R.J., J.R.F.R., P.E.L. Y J.L.G. previo traslado. Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos JACKNIEL J.A.G., J.L.G., y P.E.L., Si tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a la sala a la ciudadana L.M.M., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y los ciudadano G.J.R.J., J.R.F.R., manifestaron tener como defensor al Abg. P.A.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 15528, con domicilio procesal en Charallave, Vereda N° 08, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-780-3791, quienes estando en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplir con los deberes inherentes al mismo, siendo impuestos de las actuaciones procesales; garantizando a tal efecto el Tribunal, el sagrado derecho a la defensa de los imputados. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone (cito): “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente, presento en este acto para ser individualizado a los ciudadanos: JACKNIEL J.A.G., G.J.R.J., J.R.F.R., P.E.L. y J.L.G., para lo cual solicito sean oídos de conformidad con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente solicitare lo que a bien tenga. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual forma fue impuesto del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal hace retirar de sala a los imputados y se le cede la palabra al Primero quien dijo ser y llamarse JACKNIEL J.A.G., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 11-12-1976, de 37 años de edad, Comerciante, Casado, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.888.643, hijo de J.R.A. y C.G., residenciado en: Urbanización Miramonte, Edificio A-3, Apartamento B, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “El día 20 del presente mes, entre la una y una media de la tarde aproximadamente el bandolero que me hace el trasporte de cemento el cual viene de pertigalete me notifico que se encontraba en una tranca en el peñón por lo cual iba a tener algún retraso para llegar a la empresa, quedamos en contacto que cuando viniera mas cerca me notificara para estar al pendiente con los caleteros para descargar el producto, a la altura de las 8 de la noche recibí un mensaje que ya había salido de Cariaco, por lo cual notifique a los caleteros que iban a hacer la descarga del producto para que estuvieran pendientes dejándoles sus autorizaciones para que recibieran la carga en el negocio y si llegaban los dos camiones que iban a transportar el cemento para la obra de la orquesta sinfónica se le permitiera la entrada al local para que quedaran los carros en el establecimiento para que en horas de la mañana cuando se fuera a entregar el mismo ya estuvieran con su producto cargado, debido a que la escasez que ha habido en los últimos días no nos permite despachar toda la carga a la obra aun cuando la misma la requería en su totalidad, fue entonces como a eso de las nueve de la noche cuando el bandolero se volvió a comunicar con mi persona para notificarme que estaba entrando a Carúpano le participe al segundo camionero al señor Gabriel para que dejara el vehiculo guardado para no tener problemas en la mañana con el expendio del producto de la comunidad aproximadamente a las 10:15 de la noche se comunicaron conmigo del negocio que había una comisión de la policía estadal haciendo una inspección de rutina porque habían recibido una denuncia de que se estaba descargando un producto a altas horas de la noche y suponían eran de manera clandestina, inmediatamente me traslade hacia el negocio, primeramente porque estaba comprando una comida para el gandolero y en segundo lugar para poder conversar con las autoridades y mostrar la documentación requerida de dicha carga, fue en horas mas o menos de las 10:30 cundo llego al negocio y le solicite al llegar al negocio al gandolero la guía de la carga que traía y le permití a los funcionarios subir a la oficina para mostrar la guía de la carga que se iba a suministrar ese pedido hasta la orquesta sinfónica, los funcionarios al constatar toda la documentación y verificar que todo estaba en orden nos informaron que estaban a la orden para cuando se suscitaran hechos de este tipo poder notificarles con anterioridad y así no haber esa serie de inconvenientes, luego de satisfecho su petición bajaron para retirarse del establecimiento, no teniendo objeción alguna y cuando se disponían a retirarse del establecimiento comercial llego una comisión en patrulla motorizada a pedir una inspección nuevamente del procedimiento que se estaba llevando a cabo en ese momento, los cuales no quedaron conformes con la actuación de la primera comisión y solicitaron entrar de nuevo al establecimiento de manera abrupta, los cuales sin mediar palabras no solicitaron ni la documentación de dicha carga sino que comenzaron a emitir juicios que se estaba haciendo un procedimiento de manera ilícita en el establecimiento luego de intentar mostrarles todas las pruebas y de que ellos no querían acceder a revisar la documentación procedieron a llamar según ellos a la fiscalia del ministerio publico y a su jefe directo para llevarse detenidos todos los carros que estaban aparcados dentro del establecimiento comercial así como todas las personas que se encontraban dentro del mismo lo cual ocasiona un poco de disputa porque querían obligarme a trasladar la gandola con una carga parcial que tenia sobre ella lo cual me rehusé a trasladarla porque acote mi derecho estaba en el traslado de esa carga hasta el establecimiento comercial y si la trasladaba del mismo perdía mis derechos sobre ella, los funcionarios insistentemente quisieron quedarse dentro del establecimiento y le dije que si íbamos hasta la policía se debía cerrar el establecimiento y colocar un precinto para que no se movilizara ningún producto hasta que se aclarara todo en la policía del estado al llegar ala policía del estado nos encontramos que los funcionarios retiraron nuestras credenciales cedulas, nos dijeron al rato que estábamos detenidos a la orden de fiscalia lo cual nos pareció absurdo porque la comisión no había requerid la documentación de la carga, cabe destacar que esta carga de cemento la había solicitado la orquesta sinfónica en su totalidad desde hace mas de un mes pero por motivos de insuficiencia de producto en la planta no se había podido despachar y por conversaciones en la semana anterior con el jefe de la dirección estratégica del estado se nos prohibió descargar productos fuera de los destinos autorizados por la cementera por ende tome la decisión de descargar el producto en el negocio para luego trasladarlo una parte a la orquesta y otra parte a la comunidad como se nos había hecho de nuestro conocimiento en dicha reunión, es todo.” Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

En este estado se hace pasar a sala y se le cede el derecho de palabra al Segundo de los Imputados quien dijo ser y llamarse: G.J.R.J., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 21-10-84, de 29 años de edad, comerciante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.020.421, hijo de P.R. y Ritza.J. y P.R., residenciado en: Charallave, Vereda Nº 04, casa Nº 87, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “Bueno a mi me llamo el señor Jackniel como a las 9 de la noche, para que le hiciera un flete y llevara el camión para cargarlo con el cemento y entregarlo el día siguiente como a las 6 de la mañana para llevarlo antes de que llegaran los compradores de la comunidad y en eso como a las 10:30 u 11:00 llegaron unos funcionarios de la policía y ya el camión que yo tenia estaba cargado y cerrado y nos obligaron a abrirlo y sacarlo del establecimiento y llevarlo al comando, el camión estaba listo para llevarlo a las escuela sinfónica que para eso lo habia contratado el señor viñoles, es todo.” Seguidamente interroga el fiscal del ministerio Público: ¿La cantidad de cemento que tenía en su camión donde se iba a trasladar? Eso se iba a trasladar el día miércoles a la orquesta sinfónica temprano para yo después ir a hacer otros trabajos. ¿Por qué cargaron a esa hora? El me dijo como yo trabajo haciendo fletes y yo salgo temprano porque después hago otros fletes porque ese es mi trabajo. ¿Ese camión donde iba a quedar? En el estacionamiento de la ferretería donde se estaba descargando la gandola de cemento. ¿Una vez que montaron el cemento en el vehiculo que iba a hacer usted? El vehiculo se iba a quedar allí y el señor Jackniel nos iba a llevar a nuestras casas. ¿Por qué no cargan esa mercancía en la mañana? Para entregar temprano en la mañana y así yo movilizarme y hacer los otros trabajos. ¿Acostumbra hacer fletes a esta ferretería? Si. ¿Ha llevado cemento a la orquesta? No he llevado cemento pero si otros materiales. Se deja constancia que las defensas no realizaron preguntas.

En este estado se hace pasar a sala y se le cede el derecho de palabra al Tercero de los Imputados quien dijo ser y llamarse: J.R.F.R., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 30-01-86, de 28 años de edad, Chofer, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.955.376, hijo de Edito Fernández y L.R., residenciado en: Charallave, Cuarta Calle, Sector Los Almendrones, Casas Nº 87, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “mi p.G., me convido a llevar el camión a cargarlo para salir en la mañana a llevarlo a la sinfónica, es todo.” Acto seguido interroga el fiscal: ¿Quién lo convido? Mi p.G.R.. ¿Usted era un caletero, que función tenia? El me pidió que lo acompañara. ¿El camión se iba a quedar allí? Si lo iban a cargar dejar allí y llevarlo el otro día a la orquesta sinfónica.” Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas.

En este estado se hace pasar a sala y se le cede el derecho de palabra al Cuarto de los Imputados quien dijo ser y llamarse: P.E.L., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 14-03-1976, de 38 años de edad, chofer, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.886.985, hijo de M.G. y V.L., residenciado en: Canchunchú Viejo, calle Gran Mariscal, casa Nº 57, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “Yo estaba en la ferretería para cargar un cemento hacia la sinfónica, a las 7:30 mas o menos llegue y el camión iba quedar cargado para llevarlo en la mañana a la sinfónica, luego llegaron los agentes tomaron nota de la carga revisaron los papeles contactaron que todo estaba bien y cuando se iban llego una comisión de 4 motorizados y prácticamente nos obligaron a trasladar los camiones a la policías y después nos dijeron que estábamos detenidos, no veo el delito, por estar trabajando estar detenido y por hacer un flete estar detenido tantos días, yo trabajo en eso, es todo.” Acto seguido interroga el fiscal: ¿Qué vehiculo posee? un camión FORD 350. ¿Qué Cantidad de cemento tenia? como 100 sacos de cemento que estaban cargando para llevarlo esotro día a la sinfónica. ¿Por qué cargaron a esa hora? Porque como hay tanta escasez y en la mañana se alborota la comunidad era para salir y llevar el cemento a la obra social. ¿Dónde quedo el resto del cemento? No se ellos estaban descargando la gandola pero yo Salí antes de que terminaran de descargar porque nos obligaron a salir de allí. ¿Quién los obligo? Los policías. ¿Usted hace trabajos a esa ferretería? Si yo he hecho varios fletes.” Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas.

En este estado se hace pasar a sala y se le cede el derecho de palabra al Quinto de los Imputados quien dijo ser y llamarse: J.L.G.. Venezolano, natural de Cuamanacoa Estado Sucre, nacido en fecha: 03-04-73, de 41 años de edad, Chofer, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 6.767.687, hijo de A.D. y C.G., teléfono 0293-8381560, residenciado en: Calle Carmona, Quinta Kaide, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “Yo soy chofer y salí de la compañía vencemos a eso de las 11:30 minutos conducía hacia la ciudad de Carúpano donde en Cumana, en la salida de Cumana encontré una manifestación como a la 1:15 mas o menos, llame al señor Jackniel para decirle que estaba en una manifestación y de allí Salí a las 5:40 por allí, seguí mi ruta posteriormente cuando iba entrando a playa grande como a las 9:00 de la noche lo llame y le dije que iba entrando a Carúpano y le pedí que me hiciera el favor de descargar la gandola que debía regresarme que tenia otros viajes que hacer, el me dijo que no había problema, llegue a la ferretería metí la gandola, estábamos allí que habían dos 350 esperando para descargar, que eran para cargarlos aprovechando que íbamos a descargar y llevarlos a una obra de la orquesta sinfónica, el resto del cemento se descargo en la ferretería, en ningún momento infringí la ley, porque tengo una factura de la fabrica y estoy descargando donde dice la factura, como a las 10:30 llego una comisión de la policía y educadamente se entrevisto con el señor Jackniel y salieron y a los 5 minutos llegaron unos motorizados de la policía tocaron el portón se les abrió y los policías se entrevistaron con el señor Jackniel y ellos dijeron que esa descarga y ese cemento iba para procedencia ilícita y nosotros estábamos dentro de la ferretería, los policías nos dijeron que los acompañáramos a la policía me siguieron a mi y a los camioncitos 350, yo me rehusé a hacer eso porque el vehiculo que yo conduzco estaba dentro de la ferretería y esa es mi defensa, los ciudadanos de los 350, nos dirigimos a acompañar a los motorizados a la policía y ya de allí he pasado las penurias que he tenido, el camión ford que estaba afuera lo pidieron prestado para llevarme una comida una cena porque yo no había comido en todo el día por la tranca por la manifestación y no entiendo porque esta detenido ese camión, es todo.” Acto seguido interroga el fiscal: ¿Cuándo salio de pertigalete? Yo Salí el martes, no tengo noción del día pero fue como a las 11:00 de la mañana. ¿Llego aquí el mismo día? Si. ¿Qué indicaba su guía de movilización? Urbanización primero de mayo construcciones jack. ¿En ese sitio lo detienen? Si. ¿Qué lo retraso? Una manifestación en la salida de cumana. ¿Qué tiempo estuvo allí? Como desde la una hasta más de las cinco de la tarde. ¿Como a que hora llega aquí a Carúpano? COMO A LAS 9:30 de la noche. ¿Usted observo cuando descargaban el cemento de su vehiculo? Si yo vi mientras me estaba comiendo lo que me había traído el dueño de la ferretería. ¿Usted que le dijo al dueño de la ferretería? YO PEDI QUE POR FAVOR ME DESCARGARA porque yo semanal hago varios viajes y la producción esta restringida yo pedí a ver si me podía regresar esa misma noche a ver si podía cargar esta misma semana al menos dos viajes mas. ¿Usted observo si además de los cementos que embarcaron en los vehículos que hicieron con el resto del cemento? Se descargo en la ferretería. ¿Acostumbra a hacer viajes al señor Jackniel? Si. ¿Cuántos viajes le hace? No es constante porque eso depende de la compañía, quien carga pero por lo menos una semana si y una semana no. ¿De que numero realizo la llamada? Del 0414- 8030691. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los Ciudadanos: JACKNIEL J.A.G., J.L.G., G.J.R.J., J.R.F.R. y P.E.L. y, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/05/2014, en la cual funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que en recorrido por la calle Principal de Primero de Mayo, Parroquia S.C. avistaron en la “Ferretería y Construcciones Jack”, el portón del local abierto y se encontraba una (01) Gandola M.B., color Amarillo, Placas. A77AF7A, descargando sacos de cemento y transportándose varios camiones, transportando cemento, en virtud de la ahora y del sitio se les indicó detenerse para revisión, pidiendo apoyo vía radio al Comando, se les efectuó una revisión a dichos vehículos constatando que se trataba de sacos de cemento, detallados de la siguiente manera: Un (01) camión Ford-350, Triton, Color :Azul; Tipo: Furgón; Placas: A44AC9R, con ( cien (100) sacos de cemento a bordo tipo Pórtland) conducido por G.J.R.J., titular de la cédula de identidad N° 17.020.421, ayudante: J.R.F.R., titular de la cédula de identidad N° 17.955.376; Un (01) Ford-350, Plataforma, Color: Blanco; Placas: A49BJ2D, cien (100) sacos de cemento a bordo tipo Pórtland), conducido por: P.E.L., titular de la cédula de identidad N° 12.886.985; Un (01) camión 350, Super Duty; color: Blanco; cava Furgor; Placas: A48AF8R, propiedad del ciudadano: JACKNIEL J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 12.888.643, el cual se encontraba fuera del estacionamiento, presumiendo la comisión que era para cargar cemento; y Una (01) gandola con su Chuto, M.B., Color: Amarilla; Placa A77AF7A, (cuatrocientos Setenta y Dos (472) sacos de cemento a bordo, tipo Pórtland) conducida por J.L.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.767.687; a todas estas personas se les solicitaron presentar los documentos legales, presentaron una guía de traslado del cemento hasta ese establecimiento por la gandola desde Pertigalete hasta esa Ferretería; mas no presentaron ninguna permisología ni facturaciones para trasladarlo de ese sitio a otro lugar, y también es de sostener que a esa hora no se puede realizar movilizaciones de material estratégico sin la debida facturación, así mismo consta en las actuaciones declaraciones de los testigos o caleteros, que iban a realizar la cargar, asimismo se recibió el día de hoy comunicación de la orquesta sinfónica en la que especifican y describen que efectivamente existe una contratación con la ferretería quienes habían ofrecido y facturado 200 sacos de cementos y consignan dos copias de la factura, asimismo consta la guía de movilización donde se autoriza al conductor del vehiculo J.L.G., al transporte de cemento desde pertigalete hasta la ferretería y construcciones jack en original, con los sellos húmedos de los puntos de control por donde fue transitando el conductor con la unidad que transportaba el cemento en atención a ellos considera esta representación fiscal que aun cuando pudiéramos estar incursos en la comisión del delito precalificado por el ministerio publico, no es menos cierto que no concurren elementos conforme al ordinal 2 del articulo 236 como para solicitar la aplicación de una medida que quizás lo que contrae el parágrafo primero del referido articulo pudiera ser la privación de libertad, sin embargo considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar para los ciudadanos JACKNIEL J.A.G., G.J.R.J., J.R.F.R. y P.E.L., solicito se decrete una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 246 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que en lo que concierne al ciudadano J.L.G. esta representación fiscal solicita se decrete su l.s.r. por considerar que no existe en su acción el quebrantamiento de alguna norma por lo cual no debe ser subsumido a ninguna media de coerción sino que se debe decretar su l.s.r.. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada Abg. L.M.Q. expone (cito): “Oída la solicitud hecha por la representación fiscal en relación a mi representado J.L.G. a quien le solicita se le otorgue una libertad sin ningún tipo de restricciones esta defensa comparte dicha solicitud, ya que hecha la revisión correspondiente tanto en el original que reposa en sus manos y las copias que consigno para que sean verificadas y se devuelvan los originales queda evidenciado que mi representado solo cumplía unas funciones y que el hecho de no haber estado en horas tempranas en la ferretería no se debió en ningún momento a una conducta que pudiera identificarse o atribuírsele a su persona sino que por el contrario se debió a un hecho publico y notorio como el que ocurre a diario en nuestras vías publicas ya que por cualquier motivo las mismas son cerradas sin percatarse las personas que proceden a hacerlo el perjuicio que causan a los terceros, por todo lo antes señalado y tomando en consideración las facturas de fecha 20-05-2014, identificadas con el numero 2636175 emanada de Cemex Venezuela, en la que se describe la cantidad de sacos de cemento que debían ser transportados a la ferretería y construcciones Jack C.A y cuya dirección es la calle principal de primero de mayo, así como la guía de seguimiento y control de productos en el que claramente se evidencia a que empresa correspondía la cantidad de cemento su domicilio así como la identificación del conductor que hacia el trasporte y la facturas originales identificadas con el numero 27 y 28 de fecha 20-05-2014, a nombre de la cooperativa bandelise d.c. testimonio los mismos de que tanto como la conducta desplegada por mis representados J.L.G., Jackniel José, A.G. y P.E.L. están ajustadas a derecho, por lo que como lo dije al inicio de mi exposición considero que la solicitud hecha por la representación fiscal a favor de mi representado J.L.G. se encuentra ajustada a derecho, pero en este mismo orden de ideas debo destacar que la solicitud hecha en relación a mis representados Jackniel J.A.G. y P.E.L. no se encuentra ajustada a derecho ya que de la sola revisión de la documentación a la que hice referencia así como las declaraciones que fueron rendidas por los ciudadanos J.C.M. inserta al folio 05 de las actuaciones y la realizado por V.G. inserta al folio 6 son elementos suficientes para considerar que estos dos ciudadanos en ningún momento han cometido ninguna actividad delictiva y que justamente el traslado de los sacos de cemento del vehiculo que los trajo del estado Anzoátegui a las dos unidades que lo trasladarían el día siguiente al lugar donde se desarrolla la orquesta juvenil se debió única y exclusivamente a la posibilidad de cargar en horas de la noche cuando se supone que los residentes del lugar disfrutan de la tranquilidad de sus hogares y en consecuencia no se iba a producir la presencia de un gran numero de personas que como todos hemos observado cuando tienen conocimiento de la venta de algún producto toman una actitud que en muchas oportunidades se torna agresiva, por lo que lo esencial era tratar de agilizar el trabajo que no se había podido hacer en horas tempranas por la situación que se le había presentado al Señor J.L.G., pero en ningún momento la intención fue apartarse de las norma implementada, para corregir ciertas conductas que ocasionaban daños a los consumidores, pero en este caso no puede atribuírsele a mis representados dicho delito ya que ellos en ningún momento trasladaron mercancía alguna, ni comercializaron la misma por lo que pido tome en consideración mis argumentaciones y proceda a decretar a favor de mis representados Jackniel J.A. y P.E.L. una libertad sin ningún tipo de restricciones al igual que lo ha solicitado para mi representado J.L.G., en el caso que no comparta mi ultima solicitud y el tribunal considere que mis defendidos Jackniel J.A. y P.E.L., deben estar sometidos a la medida solicitada por el ministerio publico de conformidad con el articulo 242, dichas presentaciones no sean en un lapso corto por cuanto mis defendidos transportar un material de allí viven ellos y el grupo familiar que depende de ellos, si el tribunal considera que deben ser sometidos a un régimen de presentación estas sean al menos cada 30 días para que puedan cumplir con sus labores finalmente solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levante al efecto, es todo.”

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor privado Abg. P.A.M., quien expone (cito): “Esta Defensa no esta de acuerdo con la medida de coerción personal, solicitado por el ministerio publicó con respecto a mis representados, por cuanto en las actuaciones hay suficientes elementos para corroborar que ellos estaban haciendo un trabajo, y quedo demostrado por las facturas, así como por la correspondencia enviada por el señor Viñoles representante de quien ejecuta la obra de la orquesta sinfónica, que mis defendidos solo transportarían una mercancía y no tenían intención de sacarla del local sino hasta la sede de la orquesta, por lo que se evidencia plenamente que mis representados no cometían ningún tipo de delito, solo hacían su trabajo, razón por la cual solicito al tribunal se le decrete su l.s.r., ahora bien ciudadano juez si a su real saber piensa que debe atender la solicitud fiscal quiero pedir que las presentaciones sean en un periodo largo para no entorpecer el trabajo de mis defendidos, ya que hacen fletes para otras empresas, como ventas de chuchearías y de esencia de vainilla, finalmente solicito copias de las actuaciones que conforman el presente asunto y de la presente acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de los Imputados: JACKNIEL J.A.G., G.J.R.J., J.R.F.R., P.E.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo la solicitud de l.s.r. a favor del ciudadano J.L.G., lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 20/05/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos: JACKNIEL J.A.G., G.J.R.J., J.R.F.R., P.E.L. y J.L.G., son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 20-05-2014, en la cual funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que Siendo aproximadamente las 11:00 pm, se encontraron en recorrido por la calle Principal de Primero de Mayo, Parroquia S.C., donde avistaron en la “Ferretería y Construcciones Jack”, el porto del local abierto y se encontraba una (01) Gandola M.B., color Amarillo, Placas. A77AF7A, descargando sacos de cemento y transportándose varios camiones, transportando cemento, en virtud de la ahora y del sitio se les indicó detenerse para revisión, pidiendo apoyo vía radio al Comando, se les efectuó una revisión a dichos vehículos constatando que se trataba de sacos de cemento, detallados de la siguiente manera: Un (01) camión Ford-350, Triton, Color :Azul; Tipo: Furgón; Placas: A44AC9R, con cien (100) sacos de cemento a bordo tipo Pórtland) conducido por G.J.R.J., titular de la cédula de identidad N° 17.020.421, ayudante: J.R.F.R., titular de la cédula de identidad N° 17.955.376; Un (01) Ford-350, Plataforma, Color: Blanco; Placas: A49BJ2D, con cien (100) sacos de cemento a bordo tipo Pórtland), conducido por: P.E.L., titular de la cédula de identidad N° 12.886.985; Un (01) camión 350, Super Duty; color: Blanco; cava Furgon; Placas: A48AF8R, propiedad del ciudadano: JACKNIEL J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 12.888.643, el cual se encontraba fuera del estacionamiento, presumiendo la comisión que era para cargar cemento; y Una (01) gandola con su Chuto, M.B., Color: Amarilla; Placa A77AF7A, con cuatrocientos Setenta y Dos (472) sacos de cemento a bordo, tipo Pórtland) conducida por J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.767.687; a todas estas personas se les solicitaron presentar los documentos legales, presentaron una guía de traslado del cemento hasta ese establecimiento por la gandola desde Pertigalete hasta esa Ferretería; mas no presentaron ninguna permisologia ni facturaciones para trasladarlo de ese sitio a otro lugar, y también es de sostener que a esa hora no se puede realizar movilizaciones de material estratégico sin la debida facturación, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a su detención,.. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-05-2014, suscrita por el ciudadano L.R.C., por ante el Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, ratificando el procediendo realizado por los funcionarios actuantes; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-05-2014, suscrita por el ciudadano J.E.C.M., por ante el Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, ratificando el procediendo realizado por los funcionarios actuantes; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-05-2014, suscrita por el ciudadano BENACIO B.G., por ante el Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, ratificando el procediendo realizado por los funcionarios actuantes; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-05-2014, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los imputados de autos, la cual corre inserta al folio 2, su vuelto, y 24 del presente asunto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 0856, de fecha 21-05-2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, dejan constancia del sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso “MIXTO”.-. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 0855, de fecha 21-05-2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, practicada a Tres (03) Vehículos Automotores, relacionados con el presente procedimiento.-.MEMORANDUM, Nº 9700-226-0595, de fecha 21/05/2014, en el cual se deja constancia que los Ciudadanos: JACKNIEL J.A.G., G.J.R.J., J.R.F.R., P.E.L. y J.L.G., NO presentan registros policiales.

Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados JACKNIEL J.A.G., G.J.R.J., J.R.F.R., P.E.L., han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal mas no los numerales 2 y 3, tal como lo señala el Ministerio Público, como para dictar la aplicación de una medida de privación de libertad y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, Decretándose improcedente las libertades sin restricciones realizadas por los defensores privados, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y LA PROHIBICIÓN DE COMETER NUEVOS DELITOS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se DECRETA la L.S.R. del ciudadano J.L.G., solicitada por el ministerio público y su defensa, por considerar que no se puede evidenciar que existan suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo se encuentra incurso en delito alguno. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JACKNIEL J.A.G., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 11-12-1976, de 37 años de edad, Comerciante, Casado, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.888.643, hijo de J.R.A. y C.G., residenciado en: Urbanización Miramonte, Edificio A-3, Apartamento B, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, G.J.R.J., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 21-10-84, de 29 años de edad, comerciante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.020.421, hijo de P.R. y Ritza.J. y P.R., residenciado en: Charallave, Vereda Nº 04, casa Nº 87, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; J.R.F.R., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 30-01-86, de 28 años de edad, Chofer, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.955.376, hijo de Edito Fernández y L.R., residenciado en: Charallave, Cuarta Calle, Sector Los Almendrones, Casas Nº 87, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; P.E.L., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 14-03-1976, de 38 años de edad, chofer, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.886.985, hijo de M.G. y V.L., residenciado en: Canchunchú Viejo, calle Gran Mariscal, casa Nº 57, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición De Cometer Nuevos Delitos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se DECRETA la L.S.R. del ciudadano J.L.G.. Venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha: 03-04-73, de 41 años de edad, Chofer, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 6.767.687, hijo de A.D. y C.G., teléfono 0293-8381560, residenciado en: Calle Carmona, Quinta Kaide, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, solicitada por el ministerio público y su defensa y por considerar que no se puede evidenciar que existan suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo se encuentra incurso en delito alguno. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio al Comandante de policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se acuerda agregar las copias simples consignadas por a defensa y el ministerio publico, haciendo la devolución en este acto de los originales previa certificación por secretaria. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.F.

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