Sentencia nº 451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio nº 2006-422 del 2 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente n° 5.405, de la nomenclatura del prenombrado juzgado superior, contentivo de las actas procesales referidas a la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados R.K., J.L.N.Q., Konrad Koesling y Kennet Koesling, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.055, 66.453, 74.974 y 97.285, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana J.A.C., titular de la cédula de identidad nº 7.715.541, contra el auto dictado, el 8 de agosto de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que admitió la reconvención planteada por el ciudadano J.C.T.M. contra Inmobiliaria Green 7-1, C.A. y la ciudadana J.A.C..

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 28 de septiembre de 2006, por el apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 26 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El 25 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los alegatos que se resumen a continuación:

Que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda por resolución de contrato de arrendamiento del inmueble constituido por el apartamento nº 1, 1º piso, del edificio Green Siete, ubicado en la urbanización El Bosque, final de la Avenida Libertador, cruce con el Country Club, en la ciudad de Caracas; incoada por Inmobiliaria Green 7-1, C.A., en contra del ciudadano J.C.T.M..

Que, admitida la demanda y citado el demandado, éste, en su escrito de contestación, propuso reconvención en contra de Inmobiliaria Green 7-1, C.A. y de la ciudadana J.A.C., la cual fue admitida por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2006, y, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes.

Que el auto de admisión de la reconvención admitió una “contrademanda” en contra de una persona que no es parte en el juicio principal, como es la ciudadana J.A.C., sin ordenar su notificación expresa para que acuda a ejercer su derecho a la defensa, ya que sólo ordena la notificación del actor y del demandado.

Que la decisión judicial impugnada amenaza con conculcar a su representada sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Con fundamento en lo anterior, solicitan que se decrete la nulidad del auto de admisión de la reconvención impugnado. Adicionalmente, requirieron como medida cautelar innominada, que se suspenda la sustanciación del juicio principal, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de amparo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación:

Ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida. La procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional.

En el caso de especie, siendo que el presunto agraviante no admitió reconvención alguna contra la ciudadana J.A.C., el auto en cuestión no la perjudica, por lo que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional alegada, no es inmediata, posible y realizable por el imputado, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la presenta acción

.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, observa que, de conformidad con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que permite a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal integrar el régimen procesal del amparo a través de interpretaciones vinculantes realizadas sobre la base de los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- esta Sala reitera la doctrina asentada en su sentencia n° 01/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., en la que estableció su competencia para conocer de las apelaciones que se ejerzan, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra decisiones dictadas por los juzgados superiores de la República (con excepción de las decisiones dictadas por los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, salvo que conozcan en materia civil), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, pronunciadas en juicios de amparo constitucional, cuando conozcan de dichas acciones como tribunales de primera instancia; y conforme lo dispone el articulo 5.5 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional el recurso de apelación ejercido por el accionante, contra el fallo dictado, en primer grado de jurisdicción, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un proceso de amparo constitucional, por tanto, esta Sala resulta competente para conocer y resolver el recurso ejercido. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la síntesis de la controversia, esta Sala pasa a decidir sobre la apelación ejercida y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la presunta amenaza de lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la ciudadana J.A.C., por haber admitido la reconvención en su contra, a pesar de no ser parte del juicio y sin ordenar su citación a fin de comparecer y ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, consta en autos copia certificada del auto dictado, el 8 de agosto de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –al que se le atribuye la amenaza de infracción constitucional denunciada- el cual se transcribe a continuación:

Practicada como ha sido la revisión de los Libros Diarios llevados por este Tribunal y a los fines de la reconstrucción del escrito correspondiente en el expediente signado con el número 24.273, se procede a proveer lo solicitado de la siguiente manera:

Vistas las diligencias suscritas por los abogados L.J.V. y J.T., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 27.385 y 82.740, respectivamente, el primero de los nombrados en la cual solicita se declare confesión ficta por cuanto la parte demandada no contesto(sic) la presente demanda en la fecha la cual correspondía y el segundo en la cual solicita se admita la reconvención; este Tribunal observa:

Consta en los libros diarios llevados por este tribunal específicamente el Nº 92, que en fecha 06 de junio del presente año, en el vto. del folio ciento veinticinco (125), en el asiento Nº 1, en la cual se deja constancia que compareció J.T. (sic), quien consigno (sic) constante de ocho (8) folios útiles y cuatro anexos escritos de contestación y reconvención.

De lo transcrito se evidencia que la parte demandada contesto(sic) en su debida oportunidad tal como consta del libro diario supra mencionado, en consecuencia este juzgado niega la confesión ficta.

Ahora bien Vista la Reconvención presentada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 06 de junio del 2006, por el abogado J.C.T.M., quien actúa en su propio nombre y como parte demandada, este Tribunal es competente por la materia y por la cuantía y no se trata de procedimientos incompatibles; en consecuencia la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO, siguientes al de hoy, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que en dicha oportunidad, el ciudadano L.J.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, en su carácter de representante de la parte actora reconvenida, de contestación a la reconvención incoada en su contra.

Por cuanto el presente auto se dicta fuera de lapso, este Tribunal ordena notificar, a la parte actora reconvenida, ciudadano L.J.V., antes identificado, haciéndole saber de la admisión de la presente reconvención y del termino (sic) del segundo (2do) DÍA DE DESPACHO, fijado para la contestación de la misma. Igualmente se deja constancia que una vez conste en autos la notificación aquí ordenada, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la presente reconvención.

De igual manera vista la diligencia suscrita por la parte actora reconviniente en la cual solicita se oficie al Ministerio Público sobre el extravió (sic) del escrito de contestación de la demanda y reconvención y de igual manera en la cual solicita se resguarde el expediente; este Tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia se ordena librar oficio al Ministerio Publico (sic) y se ordena resguardar dicho expediente en la caja fuerte de este tribunal. Cúmplase y Librese (sic) Oficio.

Asimismo se ordena notificar al ciudadano J.C.T., parte actora reconviniente del presente auto. Notifíquese

.

Del texto del auto transcrito se evidencia que la reconvención fue admitida exclusivamente contra el ciudadano L.J.V., en su carácter de representante de la parte actora reconvenida, y no contra la ciudadana J.A.C.. Ello así, la decisión judicial impugnada no afecta de manera alguna a la esfera jurídica subjetiva de la accionante, en consecuencia, de ella no puede derivarse perjuicio alguno en su contra.

Ahora bien, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.

En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:

Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

.

En el caso sub iudice, los apoderados judiciales de la accionante le atribuyen al auto dictado, el 8 de agosto de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consecuencia o resultados que, razonablemente, no son capaces de producirse, ya que la reconvención fue admitida únicamente contra el ciudadano L.J.V., en su carácter de representante de la parte actora reconvenida, y no contra la accionante, por tanto, de la decisión impugnada no puede derivarse lesión constitucional en contra de la accionante.

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Constitucional, en aplicación del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible el amparo solicitado. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderado judiciales de la ciudadana J.A.C., contra el auto dictado, el 8 de agosto de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-1562

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