Decisión nº 341-2015 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. 1606-14

Sentencia Definitiva

La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Beatriz Cecilia Henríquez, titular de la cedula de identidad Nro. 7.603.945, debidamente asistida por la abogada Z.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.625, apoderada según consta en el instrumento poder que riela los folios 16 al 17 del expediente judicial, de la sociedad mercantil JACK WELDING SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo en Nro. 31, libro 71, Tomo 2, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07008092-2, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0855 de fecha 20 de diciembre de 2013, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso interpuesto por la contribuyente en fecha 18 de febrero de 2009 contra la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RZU—DSA-2009-500004 del 15 de enero de 2009.

DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE JURISDICIONAL

En fecha 28 de mayo de 2014 se le dio entrada al presente recurso y se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y de la Administración Tributaria en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

En fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto requiriendo mediante oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., para que en un lapso de diez (10) días hábiles previa su notificación, remita el expediente administrativo que sustancio el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

En fecha 08 de julio de 2014 se libraron oficios de notificación ordenados en el auto de entrada.

En fecha 17 de julio de 2014, la ciudadana B.H.d.T., anteriormente identificada por la contribuyente, asistida por la abogada Z.L., diligenció solicitando la acumulación de las causas Nros. 1606 y 1612, ya que tienen las mismas partes y el mismo objeto.

En fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal mediante Resolución Nro. 159-2014 declaró la Litispendencia de la presente causa que se sustancia bajo Expediente Nro. 1606-14, extinguiéndose la causa contenida en el Expediente Nro. 1612-14.

En fecha 04 de agosto de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones debidamente practicadas, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente Regional de Tributos Internos, de la Región Zuliana del (SENIAT); y en fecha 28 de octubre de 2014 el oficio dirigido al Procurador General de República.

En fecha 01 de diciembre de 2014 este Tribunal mediante Resolución Nro. 213-2014 admitió el presente recurso; ordenando notificar al Procurador General de la República, y el 14 de enero de 2015 el alguacil consignó en mencionado oficio debidamente practicado.

En fecha 20 de enero de 2015 la apoderada de la contribuyente previamente identificada presentó escrito solicitando el pronunciamiento de este Tribunal en relación a la solicitud de acumulación y prescripción extintiva.

En fecha 26 de enero de 2015 este Juzgado mediante auto, se pronuncio con relación a lo alegado por la contribuyente en el escrito anterior, considerando que la solicitud de la Prescripción Extintiva, la misma es materia de fondo, por lo cual debe ser dilucidada en la sentencia definitiva.

En fecha 27 de enero de 2015, se dictó auto dejando constancia que a partir de esa fecha comenzaron a correr los diez (10) días de despacho para que las partes promuevan prueba.

En fecha 19 de mayo de 2015, la Dra. H.N., se ABOCÓ al conocimiento de la causa contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente contra la Republica Bolivariana de Venezuela, y dejó constancia que a partir del día siguiente empezaría a transcurrir el termino establecido para la presentación de los informes.

En fecha 12 de junio de 2015, la ciudadana Beatriz Cecilia Henríquez, debidamente asistida por la abogada Z.L., identificada en autos, en su carácter de representante de la contribuyente y el abogado C.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, en su carácter de apoderado judicial del Procurador General de la República consignaron informes.

En fecha 16 de junio de 2015 el representante de la República consignó el expediente administrativo.

Encontrándose la causa dentro del lapso para dictar la correspondiente sentencia en la presente causa, según lo establecido en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, y no habiendo mas actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar la decisión de fondo, previo las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

Evidencia este juzgado de las actas, que en fecha 20 de septiembre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), emitió P.A. signada con letras y números GRTI-RZU-DF-6509 donde autoriza a los funcionarios José Luis Pedroza Sebrean, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.824.608 Profesional Tributario, adscrito a la División de Fiscalización, y al funcionario E.d.J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.696.740, para que proceda a practicar fiscalización y determinación a la contribuyente a los fines de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto sobre la Renta perteneciente al ejercicio fiscal del año 2004 constitutivo de costos y deducciones. Adicionalmente, revisaron todos aquellos aspectos que en relación a los tributos, ejercicios y/o periodos especificados en la presente providencia tengan incidencia en la autoliquidación efectuada por el contribuyente.

En fecha 03 de octubre del año 2007, mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números GRTI-RZU-DF-07-6509-01 los ciudadanos antes identificados procedieron a requerir la documentación general de la empresa, así como declaraciones, libros de información contable, documentos y comprobantes, para que en un plazo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación comparezcan a suministrar la documentación requerida.

En fecha 08 de octubre de 2007, se dejó constancia mediante Acta de Recepción General identificada con las letras y números GRTI-RZU-DF-07-6509-02 la documentación recibida y presentada para su posterior revisión y análisis por la contribuyente JACK WELDING SERVICES C.A.

En fecha 20 de diciembre de 2007 los funcionarios identificados anteriormente, dejaron constancia según Acta de Recepción Especifica identificada con las letras y números GRTI-RZU-DF-07-6509-04 que de la documentación presentada para su posterior revisión, la contribuyente no dio fiel cumplimiento a lo solicitado manifestando que le era imposible localizar toda la información en un tiempo tan corto tales como lo son: Original y fotocopia de las facturas de compras y/o soportes que amparen la cantidad de Setecientos Noventa y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 793.358,68) reportados en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta Nro. F-03-0505862 de fecha 11 de abril de 2005, así como la relación detallada donde se especifiquen los números de factura, montos, fechas y beneficiario de los pagos realizados a ENELVEN y CANTV con sus respectivas facturas originales para los periodos desde enero 2004 hasta diciembre 2004.

En fecha 21 de diciembre de 2007, se levantó Acta de Requerimiento Especifica identificada con las letras y números GRTI-RZU-DF-07-6509-05 con el objeto que la contribuyente presente en un plazo de tres (3) días a partir de su notificación los documentos que no han sido presentados.

En fecha 31 de diciembre de 2007, en razón de lo antes expuesto, se dejo constancia mediante Acta de Recepción Específica identificada con las letras y números GRTI-RZU-DF-07-6509-06 que la contribuyente no dio fiel cumplimiento al requerimiento señalado.

En fecha 03 de marzo de 2008 se levantó Acta de Reparo identificada con las letras y números GRTI-RZU-DF-08-0115, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 177, 183 y 184 del Código Orgánico Tributario del año 2001, en relación a los costos y deducciones reportados en la declaración de impuesto sobre la renta, presentada en el formulario Nro. 1500000262546-2 (F-03-0505862) de fecha 11 de abril de 2005 correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004.

De los resultados de la investigación fiscal practicada a la contribuyente JACK WELDING SERVICES C.A., en su declaración definitiva de Rentas y Pago correspondiente al ejercicio de información fiscal establecido anteriormente, presentado en fecha 11 de abril de 2005, ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales del Banco Industrial de Venezuela Taquilla SENIAT, la misma informó una Renta Neta Mundial Gravable por la cantidad de Ochocientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 878.339,63) y un total de Impuesto a Pagar de Ciento Cinco Mil Seiscientos Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 105.603,33).

Ahora bien, con respecto a otros gastos la contribuyente a los efectos de la determinación de la Renta Neta, imputó en su declaración definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio investigado, la cantidad de Dos Millones Ciento Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.117.998,89), por su parte la actuación fiscal con base al análisis practicado a los libros, facturas, comprobantes y demás documentos, determinó que el monto a imputar es de Un Millón Trescientos Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Uno Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.304.351,72) de donde surgió una diferencia de Ochocientos Trece Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos ( Bs. 813.647,17).

Así mismo, del requerimiento de facturas originales y comprobantes de pagos solicitados mediante Acta identificada con las letras y números GRTI-RZU-DF-07-6509-03 de fecha 14 de diciembre de 2007, para que comprobaran la procedencia de los montos antes indicados registrados en su contabilidad, se dejó constancia mediante Acta de Recepción Nro. GRTI-RZU-DF-07-6509-04 de fecha 20 de diciembre d 2007, del incumplimiento por parte de la contribuyente al no presentar la documentación solicitada, por lo que la actuación fiscal procedió a rechazar la cantidad de Setecientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 792.671,68) por concepto de compras y servicios improcedentes de conformidad con establecido en artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

De la misma forma, en lo que respecta a facturas no certificadas por terceros, la actuación fiscal realizó cruce de información mediante Actas de Requerimientos con algunos de los proveedores constatando que algunas facturas pertenecientes al periodo 01 de enero de 2004 al 31 de enero de 2004 no fueron certificadas por los mismos, sin embargo fueron contabilizadas por la contribuyente en el Libro Mayor mediante las cuentas: 5.1.01.60.060 correspondientes a (Empresas Subcontratistas) y 5.1.01.60.015 correspondiente a (Repuestos).

Visto que la contribuyente no suministró información alguna con respecto a las facturas solicitadas, las cuales son necesarias para darle valor probatorio a los gastos deducidos por la contribuyente, a los efectos de determinar su obligación o carga tributaria, la actuación fiscal rechazó los gastos por la cantidad de Veinte Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y nueve Céntimos (Bs. 20.975,49), por no ser procedentes como deducción para la contribuyente por falta de comprobación, produciendo su desestimación a los efectos de determinar la respectiva obligación tributaria del ejercicio investigado de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para ese momento.

En este sentido en el Acta de Reparo identificada con las letras y números GRTI-RZU-DF-08-0115, se le participo a la contribuyente JACK WELDING SERVICES C.A., que proceda a rectificar y presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico comprendido desde el 01 de enero de 2004 al 31 de enero del 2004 y pagar el impuesto resultante en su condición de Contribuyentes Especiales, en la sede del SENIAT.

Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2008 los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), emitieron Informe Fiscal identificado con las letras y números GRTI-RZU-DF-08-0022 con el objeto de dejar constancia de la actuación practicada en relación a los costos y deducciones reportados en la declaración de Impuesto Sobre la Renta, presentada en el formulario Nro. 1500000262546-2 (F-03-0505862) de fecha 11 de abril de 2005, del ejercicio investigado (01 de enero de 2004 al 31 de enero de 2004) se determinó un total de impuesto a pagar según Declaración Ciento Cinco Mil Seiscientos Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 105.603,33), según Investigación Trescientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 382.243,37) arrojando un total por concepto de Diferencia de Doscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero Cuatro Céntimos (Bs. 276.640,04).

Como complemento de la verificación de los Costos y Gastos declarados, se realizó cruce de información mediante Actas de Requerimientos a Terceros con algunos proveedores, siendo revisadas y analizadas por el Fiscal actuante y en la cual el contribuyente notifico que la contabilidad correspondiente al ejercicio investigado sufrió daños ocasionados por inundación, motivo por el cual no presentaron toda la información.

Finalmente, en fecha 15 de enero de 2009 se levantó Resolución Culminatoria de Sumario identificada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500004, la cual resolvió confirmar parcialmente el Acta de Reparo signada con las letras y números GRTI-RZU-DF-08-0115 de fecha 03 de marzo de 2008 en materia de impuesto sobre la renta hasta por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimo (Bs. 358.638,81) y revocar parcialmente la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 455.008,35).

PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE.

La contribuyente alegó como punto principal la Prescripción.

En su escrito recursivo, la recurrente alegó que su representada recibió el día 12 de febrero de 2014 la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20 de diciembre de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar, el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario, signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500004, de fecha 15 de enero de 2009 y notificada el 16 de enero de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

Acotó, que desde la fecha en que fue notificada su representada es decir el 12 de febrero de 2014 hasta la presente fecha, la Administración Tributaria no ha cumplido con la obligación de remitir las actuaciones relativas al expediente administrativo sustanciado, por lo que a su decir se encuentra en estado de indefensión para hacer valer sus derechos, en este sentido solicitó a la precitada administración la remisión del referido expediente con ocasión a la interposición del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, signado con el numero 000031 por parte de la Administración Tributaria de la Región Zuliana en la cual fue declarada sin lugar mediante Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20 de diciembre de 2013.

En este sentido, la contribuyente se apoyo en los siguientes planteamientos:

Alegó, la prescripción de las obligaciones tributarias ratificadas en la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20 de diciembre de 2013, toda vez que a su entender “para el caso que les ocupa, el procedimiento vigente es el contemplado en el Código Orgánico Tributario de 2001, donde la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Administración Tributaria, en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, tiene un plazo de sesenta (60) días continuos, para decidir el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, que fue admitido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, como órgano sustanciador, mediante Auto de Admisión signado con letras y números SNAT-GGSJ-DTSA-2009-470, de fecha 28 de mayo de 2009, notificada en 16 de junio de 2009”.

En razón de ello, la contribuyente hace un resumen de las fechas en cuanto al cálculo de la prescripción de la siguiente manera:

1.- Notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-5000004, notificada el 16-01-2009.

2.- Interposición del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario el 18-02-2009.

3.- Tomando en cuenta los quince (15) días de lapso probatorio los cuales vencieron el once (11) de marzo de 2009.

4.- El Auto de Admisión de fecha 28-05-2009, notificada el 16-06-2009.

5.- El vencimiento de los sesenta (60) días para decidir dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 contados a partir del diecisiete (17) de junio de 2009, vencieron el quince (15) de agosto de 2009.

6.- El levantamiento de la suspensión de la prescripción, sesenta (60) días después de vencido el plazo decisorio, señalado en el punto anterior, venció el catorce (14) de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 del Código Orgánico Tributario.

7.- La notificación de la Decisión del Recurso Jerárquico a través de la Resolución signada con letras y números Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20-12-2013, notificada 12-02-2014, mediante la cual emiten nuevas planillas de liquidación antes identificadas.

Señaló, que la decisión de la Gerencia Jurídica impositiva fue notificada a su representada habiendo transcurrido un tiempo para decidir la Administración Tributaria de cuatro (4) años mas ciento veinte (120) días, superando lo previsto en los artículos del Código Orgánico Tributario.

Refirió, que “…en cuanto al levantamiento de la suspensión del cómputo de la prescripción pasado los sesenta (60) días del vencimiento del plazo para decidir, por cuanto podría considerar este ente que su representada no había utilizado la facultad que se origina del silencio administrativo al generarse una decisión tacita; es decir que su patrocinada debía, al parecer de la Administración, acudir al Tribunal Superior Contencioso Tributario del Estado Zulia.”

Sin embargo precisó, que “...frente a cualquier argumento de la Administración Tributaria conforme al cual el lapso de suspensión de la prescripción iniciada el catorce (14) de octubre de 2009 debía extenderse, mientras se dictaba la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20-12-2013 notificada el 12-02-2014, incluso hasta sesenta (60) días después, por cuanto su representada no hizo uso de la facultad que nace a partir de producirse la ficción legal del silencio administrativo negativo…”

En este sentido aludió al contenido de los artículos 259, 261 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales “…se evidencia en primer lugar, el reconocimiento legal de la modalidad del ejercicio subsidiario del Recurso Contencioso Tributario respecto a la interposición del Recurso Jerárquico en sede administrativa; en segundo lugar, se constató la existencia de un lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto recurrido, o del vencimiento para decidir el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario en caso de denegación tácita; y en tercer lugar para el caso de la resolución definitiva por la interposición del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario es expresa al haber recibido nuestra representada la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20-12-2013 notificada el 12-02-2014.”

Consideró, que es “…inadecuado pretender que una dilación indebida en torno a los lapsos establecidos en la ley para que se produzca la resolución de un Recurso Administrativo por parte del ente Tributario Nacional, se encuentre amparada por la suspensión del lapso de prescripción indefinidamente hasta que le ente emisor emita el dictamen pertinente, como en efecto lo emitió después de cuatro (4) años y ciento veinte (120) días, la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20-12-2013 notificada 12-02-2014.”

Alegó que, “…el plazo que transcurrió entre la notificación del acto recurrido Resolución Culminatoria de Sumario y el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de éste, se deberán sumar al tiempo transcurrido entre el levantamiento de la suspensión de la prescripción y la efectiva notificación de la decisión administrativa, todo lo cual superó los cuatro (4) años previstos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el articulo 62 del mismo código.”

Finalmente solicitó que se declare a favor de su representada la prescripción extintiva consagrada en el Código Orgánico Tributario, y que, en consecuencia se extinga el derecho que tenia la Administración Tributaria para hacer valer sus acreencias, contenidas en las Liquidaciones expedidas inicialmente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, con fecha 16 de enero de 2009, así como, en las Liquidaciones Sustitutivas de éstas, emitidas indebidamente con fecha 06 de febrero de 2014 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT).

DE LOS INFORMES.

  1. - Informes de la Contribuyente.

    La contribuyente ratificó en el escrito de informes los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo.

  2. - Informes de la República.

    En su escrito de informes el abogado C.L.V.B., antes identificado, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General, explana que el acto administrativo impugnado, deviene del procedimiento de Determinación aplicado por la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia Regional, la cual es la competente para practicar la Investigación Fiscal en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio de 2004 de la recurrente en su condición de contribuyente de dicho impuesto.

    Aunado a esto, “…se constataron hechos u omisiones que originaron un impuesto a pagar por la cantidad por la cantidad total de Bs. 134.287,00 para el ejercicio finalizado al 31/12/2004, cuyas razones de hecho y de derecho están contenidas en el Acta de Reparo notificada a la Contribuyente en referencia, siendo que el alcance de la determinación fiscal practicada se limitó a los hechos comprobados en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los elementos de la base imponible de la declaración correspondiente al ejercicio económico comprendido 01-01-2004 al 31-12-2004, todo ello de conformidad con lo previsto en el literal c del Articulo 183, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 187 del COT…”

    Destacó, que de la auditoria fiscal practicada correspondiente al ejercicio investigado del 2004, y a los montos declarados por la contribuyente, arrojó como resultado un Impuesto de Bolívares Ciento Treinta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Siete con Cero Céntimos (Bs. 134.287,00); una multa de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Un Bolivares con Cero Céntimos (Bs. 654.981,00) y según el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, se generó un interés total de Ciento Quince Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 115.200,00).

    Manifestó, que se hace necesario analizar lo relativo al vicio de falso supuesto, alegado por la recurrente, en virtud del mismo la doctrina define al vicio de falso supuesto de hecho como la “…ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.” (meier Enrique).

    En este sentido “…el falso supuesto alegado ha de ser probado para que sea efectivo y, en consecuencia, surtir efecto sobre el acto administrativo impugnado, toda vez que el acto administrativo se presume legitimo mientras no se demuestre lo contrario.”

    Refirió, que el recurrente alegó sobre este particular que la Administración incurrió en falso supuesto “…cuando en su decisión expreso una circunstancia de hecho inexistente o falsa para dar base legal a la actuación, por lo que en este caso el acto carece de causa legitima.”

    Que, “existe igualmente el falso supuesto de derecho cuando el ante administrativo interpreta de manera errónea una norma o aplica una norma que no es aplicable (…), vulnerando así mismo la causa…”

    Sostuvo, que “al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación (…), podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando estos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes, y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.”

    En este sentido, “…los reparos realizados por la actuación fiscal en materia de costos y deducciones no fehacientes, se encuentran fundamentados conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que considera este Órgano Administrativo, que para tener derecho a la deducibilidad de gastos a los efectos de la determinación tributaria, las operaciones comerciales que lo originan debieron estar debidamente soportadas en documentación fehaciente ajustadas a las disposiciones reglamentarias aplicables, que en definitiva dan confianza sobre la veracidad del contenido de ella, con la finalidad de que las mismas sean, aceptadas como validas.”

    Acotó, que “…no es menester alegar la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria que revelaría a la contribuyente del pago de la multa, para lo cual hace mención del numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento, en cual a la letra dice:

    Artículo 85 COT 2001:

    Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    ….omissis…

    6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

    '

    Igualmente, adujo al “...numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que dispone una eximente de responsabilidad penal tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; por lo que esta representación fiscal, debe comenzar por acotar que habiendo incurrido la contribuyente en una disminución ilegitima de ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2004 objeto de reparo en Impuesto sobre La Renta y dado que estos hechos están previstos y sancionados en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto la contribuyente causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, incurriendo en contravención por lo cual se procede a la imposición de multa que se aplica de un veinticinco (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.”

    Que, “tal circunstancia alegada por la recurrente carece de certeza, por cuanto se desprende del contenido de las actas fiscales que en la conformación de la estructura de los reparos elaborados, los mismos tuvieron su génesis no solo en los datos aportados por la contribuyente objeto del procedimiento de determinación, sino que igualmente se fundamento en las informaciones aportadas por terceros mediante los requerimientos efectuados en el desarrollo de la fiscalización practicada y de cuyas resultas se dejó constancia en los respectivos oficios de Recepción que aparecen contenidos en el expediente consignado de la contribuyente.”

    Que, la contribuyente no dio cumplimiento a los requerimientos realizados en la fase de fiscalización, por lo que resultó contradictorio lo alegado por la misma de “haber asumido una conducta que ayuda al esclarecimiento de los hechos” y solicitar la atenuante establecida en el numeral 2 del articulo 96 del Código Orgánico Tributario, toda vez que existen en el expediente elementos que demostraron que la contribuyente no presentó toda la información solicitada, obstaculizado la investigación y el análisis de los documentos que soportaron la contabilidad para el ejerció del año 2004.

    Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso Contencioso Tributario Interpuesto por la contribuyente JACK WELDING SERVICES, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20 de diciembre de 2013, donde se confirmaron las resultas expresadas en la resolución culminatoria de sumario signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500004 de fecha 15 de enero de 2009, el cual culminó el procedimiento de fiscalización y determinación iniciando a la contribuyente notificada en fecha 03 de marzo de 2008 y levantada en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 que arrojó como resultado un monto a pagar de Novecientos Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Boliares con Cero Céntimos (Bs. 904.468,00)

    DE LAS PRUEBAS.

    Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:

    1.- Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil JACK WELDING SERVICES, C.A, de fecha 30 de marzo de 1971, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2.- Original de Poder Autenticado otorgado a la ciudadana Beatriz Cecilia Henríquez de Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.603.945 (folio 16).

    3.- Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 11 de noviembre de 1996 de la recurrente.

    4.-Copia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 11 de mayo de 2007 por parte de la contribuyente.

    5.- Copia de la Resolución impugnada identificada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20 de diciembre de 2013, notificada el 12 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    6.- Original de las Planillas de Liquidación signada con los números 041001240000001, 041001240000003, 041001240000002, por concepto de impuesto, intereses y multa, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    7.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la contribuyente.

    8.- Copia de la Cedula de Identidad y RIF del Representante Legal y Apoderada de la Recurrente.

    Durante la fase probatoria, las partes no promovieron pruebas.

    Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    A los fines de decidir el asunto controvertido, este Despacho Judicial pasa a analizar el alegato de prescripción presentado por la contribuyente, previo analisis exhaustivo realizado a las actas procesales y a los documentos que acompañan la presente causa..

    Ahora bién, alega la parte contribuyente la prescripción de las obligaciones tributarias ratificadas en la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20 de diciembre de 2013, toda vez que a su entender “para el caso que les ocupa, el procedimiento vigente es el contemplado en el Código Orgánico Tributario de 2001, donde la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Administración Tributaria, en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, tiene un plazo de sesenta (60) días continuos, para decidir el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, que fue admitido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, como órgano sustanciador, mediante Auto de Admisión signado con letras y números SNAT-GGSJ-DTSA-2009-470, de fecha 28 de mayo de 2009, notificada en 16 de junio de 2009”.

    En razón de ello, la contribuyente señaló un resumen de las fechas en cuanto al cálculo de la prescripción que ya fue indicado anteriormente.

    Señaló, que la decisión de la Gerencia Jurídica impositiva fue notificada a su representada habiendo transcurrido un tiempo para decidir la Administración Tributaria de cuatro (4) años mas ciento veinte (120) días, superando lo previsto en los artículos del Código Orgánico Tributario.

    Refirió, que “…en cuanto al levantamiento de la suspensión del cómputo de la prescripción pasado los sesenta (60) días del vencimiento del plazo para decidir, por cuanto podría considerar este ente que su representada no había utilizado la facultad que se origina del silencio administrativo al generarse una decisión tacita; es decir que su patrocinada debía, al parecer de la Administración, acudir al Tribunal Superior Contencioso Tributario del Estado Zulia.”

    Sin embargo precisó, que “...frente a cualquier argumento de la Administración Tributaria conforme al cual el lapso de suspensión de la prescripción iniciada el catorce (14) de octubre de 2009 debía extenderse, mientras se dictaba la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20-12-2013 notificada el 12-02-2014, incluso hasta sesenta (60) días después, por cuanto su representada no hizo uso de la facultad que nace a partir de producirse la ficción legal del silencio administrativo negativo…”

    Alego la recurrente que del contenido de los artículos 259, 261 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales “…se evidencia en primer lugar, el reconocimiento legal de la modalidad del ejercicio subsidiario del Recurso Contencioso Tributario respecto a la interposición del Recurso Jerárquico en sede administrativa; en segundo lugar, se constató la existencia de un lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto recurrido, o del vencimiento para decidir el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario en caso de denegación tácita; y en tercer lugar para el caso de la resolución definitiva por la interposición del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario es expresa al haber recibido nuestra representada la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20-12-2013 notificada el 12-02-2014.”

    Consideró, que es “…inadecuado pretender que una dilación indebida en torno a los lapsos establecidos en la ley para que se produzca la resolución de un Recurso Administrativo por parte del ente Tributario Nacional, se encuentre amparada por la suspensión del lapso de prescripción indefinidamente hasta que le ente emisor emita el dictamen pertinente, como en efecto lo emitió después de cuatro (4) años y ciento veinte (120) días, la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20-12-2013 notificada 12-02-2014.”

    Alegó que, “…el plazo que transcurrió entre la notificación del acto recurrido Resolución Culminatoria de Sumario y el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de éste, se deberán sumar al tiempo transcurrido entre el levantamiento de la suspensión de la prescripción y la efectiva notificación de la decisión administrativa, todo lo cual superó los cuatro (4) años previstos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el articulo 62 de mismo código.”

    Por su parte la República alegó, que la contribuyente no dio cumplimiento a los requerimientos realizados en la fase de fiscalización, por lo que resultó contradictorio lo alegado por la misma de “haber asumido una conducta que ayuda al esclarecimiento de los hechos” y solicitar la atenuante establecida en el numeral 2 del articulo 96 del Código Orgánico Tributario, toda vez que existen en el expediente elementos que demostraron que la contribuyente no presentó toda la información solicitada, obstaculizado la investigación y el análisis de los documentos que soportaron la contabilidad para el ejerció del año 2004.

    En cuanto a este alegato, este Tribunal observa lo siguiente:

    1.- La Prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de las acciones la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho Tributario la prescripción (extintiva o liberatoria) priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos y accesorios adeudados o priva al sujeto pasivo la posibilidad de exigir el pago de cantidades abonadas al Estado.

    En efecto, como se puede ver, la prescripción puede operar a favor de la contribuyente responsable y en perjuicio de la Administración, de acuerdo al caso, esto en virtud que es una figura de aplicación genérica, que se verifica, siempre que se produzca una serie de requisitos y condiciones, a saber:

    1.- La inactividad o inercia del acreedor, quien no ejerce su derecho a hacer efectivo el crédito o realiza actuaciones negligentes que no son capaces de interrumpir o suspender la prescripción.

    2.- Que transcurra el tiempo establecido por la ley de forma interrumpida.

    3.- Y por ultimo, es necesario que el deudor a quien la figura de la prescripción beneficia la promueva.

    Sin embargo, en el presente caso la condición de inactividad no alcanza únicamente a la Administración, sino también a la contribuyente quien debe igualmente permanecer inerte, puesto que si sus actos están dirigidos a reconocer o a efectuar pagos de la obligación, se produce la interrupción de la prescripción.

    Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.)

    establece que:

    la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso permanente e incesante del tiempo, esto es, que no exista alguna actuación de la Administración o del contribuyente o responsable que implique su interrupción o suspensión.

    El auor O.M. (2000), manifiesta que.

    …la prescripción llámese adquisitiva cuando sirve para adquirir un derecho. Y es liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación…

    Así mismo define la prescripción liberatoria o extintiva como “una excepción para repelar una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere. De ese modo, el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo titulo…”

    En este sentido, autores como C.G.F. y S.N. (1993) exponen:

    En la actualidad es principio universalmente aceptado que las obligaciones tributarias se extinguen por prescripción y que el deudor, por consiguiente, puede librarse por la inacción del acreedor (Estado) durante cierto tiempo.

    En razón de esto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en materia de prescripción establece:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

    3.- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de los pagos indebidos.

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    (Destacado de esta M.I.).

    Ahora bien, con referencia a los plazos legales establecidos para el cómputo del término de prescripción los artículos 10, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 plantean lo siguiente:

    Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

    1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

    2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

    3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

    4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

    Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)

    .

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)

    .

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa (…).

    A este respecto, en sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030, de fecha 02 de julio del 2014, caso: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra: M.A.V.M., ha dejado sentado en la relación a la prescripción, lo siguiente:

    “(…) Sobre el particular, debe la Sala traer a colación lo establecido en los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

    3.- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de los pagos indebidos.

    (Resaltados de esta Alzada).

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    (Destacado de esta M.I.).

    Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid. fallo de esta Alza.N.. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).

    De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

    Por otra parte, el lapso de prescripción puede ser de cuatro (4) o seis (6) años, según se verifiquen los supuestos de hechos descritos en las normas arriba citadas para uno u otro lapso.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales, constata esta M.I. que la Administración Tributaria conoció del hecho imponible -a efectos de realizar la verificación o fiscalización- en fechas 31 de marzo de 2004 y 22 de marzo de 2005 cuando el ciudadano M.A.V.M., antes identificado, presentó sus Declaraciones Definitivas de Rentas correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, respectivamente (folio 28 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial).

    Siendo así, en el caso bajo estudio debe aplicarse el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

  3. - Vicio de falso supuesto de hecho.

    El Fisco Nacional denuncia que la Jueza de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al estimar que el lapso de prescripción de cuatro (4) años había transcurrido íntegramente aún y cuando -a decir de la representación fiscal- la Administración Tributaria lo interrumpió en fechas 28 de mayo de 2009, 26 de abril de 2010, 22 de agosto de 2012 y 14 de enero de 2013, con la realización de actuaciones tendentes al cobro de las obligaciones tributarias determinadas.

    A los fines de verificar el inicio del cómputo de la prescripción la Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:

    Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

    1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

    2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

    3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

    4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

    Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)

    .

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)

    .

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    De acuerdo a las normas transcritas el curso del lapso de prescripción puede ser interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el lapso de prescripción se reinicia con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

    Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en su sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

    Por otra parte, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

    En cuanto a la mencionada figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid. sentencia Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

    Bajo las anteriores premisas, con la finalidad de precisar la ocurrencia del lapso de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios determinados en los actos administrativos impugnados a cargo del contribuyente, esta Alzada pasa a realizar las consideraciones siguientes:

    En fecha 31 de marzo de 2004 el ciudadano M.A.V.M., antes identificado, presentó su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003 (folio 28 de la pieza Nro. 3 de las actas procesales). Así, el lapso de prescripción se inició el 1° de abril de 2004 conforme al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A., según el cual se excluye del cómputo el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta.

    Posteriormente, el 22 de marzo de 2005 el recurrente presentó su Declaración Definitiva de Rentas atinente al período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004 (folio 28 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial), por cuya razón el término prescriptivo de las obligaciones tributarias correspondientes a este ejercicio fiscal comenzó el 1° de abril de 2005.

    Ahora bien, al determinar la Administración Tributaria que en ambos ejercicios fiscales el ciudadano M.A.V.M., antes identificado, incurrió en el ilícito contemplado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 por omitir la declaración de la totalidad de sus ingresos, debe considerarse -en principio- que el lapso de prescripción correspondiente a las obligaciones relativas al año 2003 (iniciado el 1° de abril de 2004), fue interrumpido con la presentación de la Declaración Definitiva de Rentas en fecha 22 de marzo de 2005 por haber incurrido en el mismo tipo infracción, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 61 del mencionado Texto Normativo. (Vid. fallo de esta Sala Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).

    En ese contexto, el término prescriptivo para las obligaciones tributarias correspondientes al año civil 2003, se reinició el 23 de marzo de 2005.

    Posteriormente, los lapsos de prescripción atinentes a los años civiles 2003 y 2004 fueron interrumpidos el 11 de diciembre de 2006 cuando la Administración Tributaria notificó al recurrente del Acta de Reparo Nro. RLA/DF/F-2006-77 de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cual hizo constar que en materia de impuesto sobre la renta, el contribuyente omitió declarar y pagar las sumas expresadas en moneda actual de Sesenta y Cinco Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 65.325,68) y Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ciento Diez Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 148.110,31), para los ejercicios fiscales comprendidos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, así como del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, respectivamente (folios 28 al 44 de la pieza Nro. 3 de las actas procesales).

    Por no presentar el Libro de Ingresos y Egresos correspondiente al ejercicio que va del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, en el Acta de Reparo también se dejó constancia del incumplimiento por parte del contribuyente del deber formal establecido en los artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y 141 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993 (folio 43 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial).

    Sobre esa base, en fecha 12 de diciembre de 2006 se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria correspondientes a los años civiles 2003 y 2004, así como de la acción para imponer sanciones por haber incumplido el recurrente los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, según lo previsto en el Primer Aparte del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Luego, el término de la prescripción fue interrumpido nuevamente en fecha 18 de julio de 2007, cuando el ciudadano M.A.V.M., antes identificado, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2007-012 dictada el 25 de abril de 2007, así como de las Planillas de Liquidación Nros. 051001233000160 y 051001233000161 (folios 125 al 173 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales).

    Iniciado el término prescriptivo el 19 de julio de 2007 y transcurridos treinta y cuatro (34) días continuos, éste fue suspendido en fecha 22 de agosto de 2007 (folios 9 y 16 de la pieza Nro. 1) con la interposición del recurso jerárquico contra los actos administrativos siguientes: (i) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2007-012 dictada el 25 de abril de 2007; (ii) Planillas de Liquidación Nros. 051001233000160 y 051001233000161; (iii) Acta de Reparo Nro. RLA/DF/F-2006-77 de fecha 7 de diciembre de 2006 (folios 110 al 114 de la misma pieza del expediente judicial).

    Sobre esa base, los lapsos dispuestos en los 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 para decidir el recurso jerárquico, transcurrieron de la manera siguiente:

  4. - El 27 de agosto de 2007 finalizaron los tres (3) días hábiles para admitir el recurso.

  5. - En virtud de no abrirse el lapso probatorio porque el contribuyente no “anunció”, aportó ni promovió documentales para sustentar sus alegatos (folios 99 y 100 de la pieza Nro. 1), el 26 de octubre de 2007 culminaron los sesenta (60) días continuos que tenía la Administración Tributaria para decidir del mencionado recurso.

    Por no haberse pronunciado el Fisco Nacional de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el día viernes 26 de octubre de 2007 operó su denegatoria tácita, atendiendo lo contemplado en los artículos 62 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Así, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el lunes 29 de octubre de 2007 hasta el jueves 24 de enero de 2008, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 (numeral 2) y 62 eiusdem, razón por la cual continuó su curso desde el 25 de enero de 2008.

    Posteriormente, el término prescriptivo fue interrumpido en fecha 26 de abril de 2010 a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 del citado Texto Normativo Orgánico, por haber sido notificado el contribuyente del Acta de Cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2010/086 del 23 de abril del mismo año, mediante la cual la Administración Tributaria solicitó al recurrente el pago inmediato de las obligaciones contenidas en las descritas Planillas de Liquidación Nros. 051001233000160 y 051001233000161 (folios 181 y 182 de la pieza Nro. 3). El lapso se reinició el 27 de abril de 2010.

    En fecha 10 de abril de 2012 nuevamente fue interrumpida la prescripción, cuando el recurrente fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2012-0036 del 23 de enero de 2012, por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (folios 79 al 97 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales).

    Sucesivamente el órgano tributario volvió a interrumpir el lapso prescriptivo, al notificar al contribuyente de los actos administrativos que a continuación se describen:

  6. - En fecha 22 de agosto de 2012 mediante Acta de Cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2012/580 emitida el 6 de agosto del mismo año (folios 186 y 187 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial).

  7. - El 14 de enero de 2013 por Intimación de Derechos Pendientes dictada el 26 de diciembre de 2012 (folios 191 y 192 de la pieza Nro. 3 de las actas procesales).

    En sintonía con lo indicado, del escrito recursivo se desprende que el propio contribuyente reconoció haber sido notificado de las señaladas Actas de Cobro, así como de la mencionada Intimación de Derechos Pendientes, al considerar -a su decir- que “tales cobros no impedían la consumación de la prescripción, puesto que solo está se vería interrumpida sí la administración tributaria ejercía su potestad de decidir a tiempo el recurso jerárquico” (sic) (folio 10 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).

    De lo expuesto, la Sala constata que contrario a lo afirmado por el recurrente y a lo decidido por la Sentenciadora de la causa, sí hubo interrupción del lapso prescriptivo de cuatro (4) años establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 para extinguir las obligaciones determinadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a cargo del ciudadano M.A.V.M., antes identificado, en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, así como del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala Político-Administrativa estima procedente la denuncia de la representación judicial del Fisco Nacional referida al vicio de falso supuesto de hecho, por cuya razón se declara con lugar la apelación incoada por la apoderada judicial de la República y se revoca el fallo de instancia…”

  8. - En aplicación de los argumentos antes señalados y criterio jurisprudencial up supra aplicado al caso bajo estudio, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente de la P.A. autorizatoria, Actas de Requerimientos, Acta de Recepción, Acta de reparo y Resolución Culminatoria del Sumario, esta Juzgadora pudo concluir, que la Administración Tributaria conoció del hecho imponible, a efectos de realizar la fiscalización puesto que en fecha 11 de abril de 2005 la contribuyente presentó Declaración Definitiva de Rentas con pago por Ciento Cinco Mil Seiscientos Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 105.603,33) como contribuyente especial.

    Siendo así las cosas, en el presente caso debe aplicarse el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, puesto que la contribuyente cumplió con su obligación de declarar el hecho imponible y se encuentra inscrito en el Rif, conforme se desprende de actas, Así se declara.

    Igualmente el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece que existe una diversidad de actos que traen como consecuencia la interrupción de la prescripción, por lo que, en el caso de cualquier actuación notificada al sujeto pasivo por parte de la Administración tendiente a hacer efectiva mediante la fiscalización, investigación, determinación, liquidación, o cualquier procedimiento se considera una acción suficiente para lograr el efecto de la interrupción, por lo que en este sentido, verificado el acto interruptivo, se tiene como inexistente el periodo del tiempo trascurrido con anterioridad al mismo, y se reabre nuevamente el lapso legal de prescripción.

    En razón de lo expuso, mientras duró el procedimiento de fiscalización se mantuvo interrumpido el curso de la prescripción en tal sentido observa esta sentenciadora que en fecha 16 de enero de 2009 fue notificada la contribuyente de la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500004 de fecha 15 de enero de 2009, luego de lo cual disponía de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico, los cuales se cumplieron así: 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2009.

    En fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano J.C.M. por la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico Subsidiariamente contra la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500004 de fecha 15 de enero de 2009, por lo cual los tres (3) días que dispone la administración para admitir dicho recurso transcurrieron así: 25, 26 y 27 de febrero de 2009.

    Así mismo, por no haberse promovido pruebas se prescindió del lapso probatorio según Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-DTSA -2009-742 de fecha 14 de julio de 2009 por lo que los sesenta (60) días continuos que tenia la Administración para decidir los cuales se vencieron el 12 de septiembre de 2009, conforme lo previsto en los artículos 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Igualmente se observa, que operó la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico por no haber sido decidido dentro del lapso establecido por la ley especial, en consecuencia se mantuvo suspendido el término prescriptivo por sesenta (60) días hábiles según lo previsto en el artículo 62 del mencionado Código Tributario de 2001, los cuales culminaron el 12 de septiembre de 2009, de igual manera, se observa que el curso de la prescripción se reanudó el 13 de septiembre de 2009, y transcurrió sin interrupción alguna hasta el 12 de febrero de 2014, fecha en la cual fue notificada la contribuyente de la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico.

    En razón de lo anterior, el lapso de prescripción transcurrió así:

    - Del 13 de septiembre de 2009 al 13 de septiembre de 2010, trascurrió el primer año.

    - Del 13 de septiembre de 2010 al 13 de septiembre de 2011, segundo año.

    - Del 13 de septiembre de 2011 al 13 de septiembre de 2012, tercer año.

    - Del 13 de septiembre de 2012 al 13 de septiembre de 2013, cuarto año.

    - Del 13 de septiembre del 2013 al 12 de febrero del 2014 transcurrieron cuatro (04) meses y veintinueve (29) días.

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal previo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificándose de esta manera tanto los hechos alegados como el derecho invocado, procede a decidir de conformidad con la realidad y motivación de derecho aplicable en el presente caso la Declaratoria Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, en razón de haber operado la prescripción de las obligaciones tributarias impugnadas en el presente caso, en razón de lo cual se anula la mencionada Resolución y Así se declara.

    Por ultimo, no corresponde a esta Alzada condenar en costas al Fisco Nacional a pesar de haber resultado totalmente vencido en la presente apelación, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, sustentado y en atención al criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), donde se advierte que tal condenatoria resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la Republica, Así se declara.

    Dispositivo.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente “JACK WELDING SERVICES C.A.”, inicialmente identificada contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0855 de fecha 20 de diciembre de 2013; emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso interpuesto por la contribuyente en fecha 18 de febrero de 2009 contra la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RZU—DSA-2009-500004 del 15 de enero de 2009; y en consecuencia:

  9. - Se declara la PRESCRIPCIÓN de las obligaciones tributarias impugnadas contenidas en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0855 de fecha 20 de diciembre de 2013, la cual se anula.

  10. - No, proceden las costas procesales al Fisco Nacional conforme a la Sentencia Nro. 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

    Publíquese. Regístrese aun cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. H.N.L.S.

    Abg. Yusmila Rodríguez.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ____________ - 2015.- Así mismo, se libró oficio bajo el Nro. ____________2015, dirigido al Procurador General de la República.

    ICJ/vl La Secretaria,

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