Decisión nº PJ0102015000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.C.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 15 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002422

SENTENCIA No PJ0102015000069

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: JACKSO J.C.G. Y L.J.Y.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.235.339 y V-14.582.384, respectivamente, con domicilio en el Estado Falcón y el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO(S): cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JACKSO J.C.G. Y L.J.Y.S., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente de autos antes identificada.

PRIMERO/ ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116017340207386625, perteneciente a la progenitora en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, los primeros cinco días de cada mes, para que la progenitora realice las compras en alimento nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la adolescente. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la adolescente. SEGUNDO/ SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó que cubriría los gastos en un cincuenta por ciento (50%). TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, el progenitor manifestó que el cubrirá los gastos correspondientes a los útiles escolares, y la progenitora los gastos de los uniformes escolares. CUARTO/ ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00), las últimas semanas del mes de noviembre del año 2014, para los gastos correspondientes a este término donde el progenitor realizara las compras en compañía de su hija, debiendo consignar copias de las facturas a la progenitora para que verifique los gastos acordados en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de la adolescente que será adicional a los MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto la ciudadana L.J.Y., acepto el ofrecimiento voluntario de la fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano JACKSO J.C.G..

Ahora bien en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la hija, la adolescente antes identificada, quien se encuentra bajo la responsabilidad de ambos progenitores y custodia de su progenitora y por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar o visitar a la adolescente en el hogar materno cuando este se encuentre en el Municipio Cabimas, ya que este tiene su residencia fijada en otro estado, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de la adolescente (alimentación, recreación, siesta, entre otros)o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de la adolescente. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, el día del cumpleaños de la adolescente compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean nacionales, regionales o municipales así como también carnaval, semana santa, vacaciones escolares, compartirá con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, la adolescente compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, compartirá con la progenitora, así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha tres(03) de julio del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres(03) de julio del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1° DE MSE

ABOG. ESP C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102015000069.-

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.M.

CLMG/YCHM/jj.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR