Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 30 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001776

Vista la petición formulada por la abogada SIOLI BENCOMO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensión El Vigía, en la audiencia preliminar de la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR NO PODER ATRIBUIRLE A LOS IMPUTADOS DE AUTOS LOS HECHOS INVESTIGADOS CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 318 NÚMERAL 1 ADJETIVO, a favor de los ciudadanos C.A.P.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.499.595, obrero, domiciliado en el Vigía del estado Mérida; J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.456.332 , chofer, domiciliado en el Vigía del estado Mérida y JIMER A.S.M.Y., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.901.071, obrero, domiciliado en el Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del estado Venezolano y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 9 y 10 de La Ley de Armas y Explosivos vigente en perjuicio del estado Venezolano, es la razón por la cual este Tribunal procede a dictar auto fundado de conformidad a los artículos 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 1 lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: … 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada

.

En consecuencia, una vez verificada en la audiencia preliminar que no es jurídicamente posible según la investigación llevada por el Ministerio Público en la presente causa, responsabilizar a los ciudadanos antes identificados como C.A.P.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.499.595, obrero, domiciliado en el Vigía del estado Mérida; J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.456.332 , chofer, domiciliado en el Vigía del estado Mérida y JIMER A.S.M.Y., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.901.071, obrero, domiciliado en el Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del estado Venezolano y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 9 y 10 de La Ley de Armas y Explosivos vigente en perjuicio del estado Venezolano, toda vez que lo largo de la investigación no hubo nada que los vinculara con la comisión de los delitos descritos, al extremo que habiendo imputado a dos de los ciudadanos que se encontraban en compañía de estos, uno de ellos específicamente el que responde al nombre de R.A.M., admitió hechos por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 9 y 10 de La Ley de Armas y Explosivos vigente en perjuicio del estado Venezolano, por lo cual fue condenado a dos años de prisión (02) y en lo que respecta a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del estado Venezolano, se apertura juicio oral y público en contra del acusado que responde al nombre de EDAGAR E.B.T., luego de que este Tribunal admitiera la acusación formulada por el Ministerio Público en la audiencia preliminar ya referida y siendo en esa acusación en donde individualizan a estos como autores, exonerando de responsabilidad a los otros tres ciudadanos identificados y pidiendo en su favor SOBRESEIMIENTO de la causa, lo cual hizo que quien aquí suscribe revisara las actuaciones y constatara que efectivamente estos tres ciudadanos fueron aprehendidos en compañía de los otros imputados, pero no se logró comprobar que eran ellos los responsables en la autoría de los delitos referidos.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud formulada por la abogada SIOLI BENCOMO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensión El Vigía, en la audiencia preliminar de la presente causa realizada fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR NO PODER ATRIBUIRLE A LOS IMPUTADOS DE AUTOS LOS HECHOS INVESTIGADOS CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 318 NÚMERAL 1 ADJETIVO, a favor de los ciudadanos C.A.P.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.499.595, obrero, domiciliado en el Vigía del estado Mérida; J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.456.332 , chofer, domiciliado en el Vigía del estado Mérida y JIMER A.S.M.Y., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.901.071, obrero, domiciliado en el Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del estado Venezolano y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 9 y 10 de La Ley de Armas y Explosivos vigente en perjuicio del estado Venezolano, es la razón por la cual este Tribunal procede a dictar auto fundado de conformidad a los artículos 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de conformidad con los artículos 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, A LOS 30 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABG. R.E.U.P.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.

En fecha ___________ se libraron boletas de notificación números.__________

Conste/Sria.

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