Sentencia nº 317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, estableció los siguientes hechos:

“...HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS, SEGÚN LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU VALORACIÓN:

Después de valorar las pruebas recibidas y practicadas en el Debate Oral y Público, en virtud del ofrecimiento hecho por las partes, con vista al alegato de las mismas, y las incidencias planteadas y decididas en el curso del Debate, en sus conclusiones y réplicas hechas por cada una de ellas a las realizadas por la otra, quien Preside este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que quedó plena y absolutamente demostrado, y en tal virtud acreditado en autos y en el presente Juicio Oral (sic) Público que:

El día 18 de abril de 2002, a las 7:00 horas de la noche, aproximadamente, cuando el adolescente: JOYNER J.M.V. (occiso), en compañía de el también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se desplazaban en la bicicleta de este último, montado en el tubo de la bicicleta, acompañados igualmente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, por el sector 6 de Cartanal, se tropezaron con tres muchachos que venían bajando hacia el sector 6 de Cartanal, quienes son conocidos como El Jancito, El Hígado y Héctor...procediendo a decir uno de ellos: ¡pela por la pistola Jancito!, y fue cuando Jancito comenzó a disparar hacia los tres adolescentes...el Jancito le metió otro cargador a la pistola y le disparó en el suelo a JOYNER, procediendo los acompañantes del adolescente occiso a pararse y huir del lugar, siendo que el acusado le ocasionó al adolescente occiso JOYNER J.M.V.,

una herida por arma de fuego, proyectil único, a distancia, con orificio de entrada redondo, de 8,0 CMS, con halo de contusión….por lo que su actuar encuadra dentro de la figura de la participación en grado de Autoría, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numerales 1 y 11 Ejusdem, en agravio del adolescente: JOYNER J.M.V., por cuanto la acción desplegada y materializada por el acusado: J.A.M.V. (sic), produjo como resultado la muerte del adolescente de 15 años de edad, JOYNER J.M.V., de manera intencional...”.

Por ello, el 19 de junio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, CONDENÓ al ciudadano J.A.C., quien es venezolano, soltero, mayor de edad, residenciado en el Sector Cartanal, N° 3, Calle N° 7, Casa N° 8, S.T. delT., Municipio Independencia del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.966.706, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 407 y 278 del Código Penal.

Interpuesto por la defensa el recurso de apelación, conoció de éste la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, la cual el 9 de junio de 2004 dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARO SIN LUGAR el recurso interpuesto, SEGUNDO: MODIFICO la sentencia apelada en cuanto a la calificación jurídica, TERCERO: ABSOLVIO al acusado de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y CUARTO: CONDENO al ciudadano J.A.C., anteriormente identificado, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, asimismo lo condenó a cumplir las penas accesorias y al pago de las costas procesales, según lo dispuesto en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOYNER J.M.V..

En fecha 20 de enero de 2005, se recibió el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia y el 16 de febrero de ese año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose en esa fecha la ponencia del mismo a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de febrero de 2005, fue recibido en la Secretaría de esta Sala y agregado a los autos el oficio Nº 139, emanado de la Corte de Apelaciones con el cual remiten el oficio S/N del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa sobre el lugar de reclusión del acusado de autos.

En fecha 3 de mayo de 2005, la Sala acordó remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para que la Defensora Pública Undécima, doctora Evehelisse Harting Collins, aceptara o no el nombramiento como defensora del ciudadano J.A.C.. El 1° de junio de 2005, la Sala emitió el oficio N° 484, donde se deja constancia de la remisión del expediente, a los fines previstos en los artículos 139 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de junio de 2005, la doctora Evehelisse Harting Collins, Defensora Pública Undécima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, presentó ante la Corte de Apelaciones referida, la correspondiente aceptación y juramentación del cargo designado. Y el 25 de julio de 2005, la mencionada defensora presentó recurso de casación en tiempo hábil, y sin contestación de la representación del Ministerio Público, según cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se juramentó la referida defensora hasta la fecha en la cual se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previa certificación por la Secretaría de esa Corte de Apelaciones.

Se recibió nuevamente el expediente en la Sala de Casación Penal en fecha 1° de noviembre de 2005, con la inserción en el mismo de un escrito, donde consta la aceptación y juramentación de la Defensora Pública, doctora Sor E.B.. Dicho escrito fue inserto al folio 24, y posterior al mismo, aparece corregida la enumeración de los folios subsiguientes, razón por la cual se le requirió en el auto de admisión parcial a la citada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda un informe sobre la corrección realizada.

En fecha 9 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, solicitó a esta Sala, remitiera el expediente, a fin de emitir el informe correspondiente.

El 14 de febrero de 2006, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto, desestimó la primera denuncia y admitió la segunda denuncia contenida en el escrito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCO a las partes para la audiencia pública.

En fecha 9 de mayo de 2006, la Corte de Apelaciones remitió auto mediante el cual informa que efectuó corrección de foliatura. Al respecto, observa la Sala que dicho auto no cumple con el requerimiento efectuado por esta Sala, por lo cual ordena emitir nuevo oficio a dicha Corte de Apelaciones a fin de que explique detalladamente la razón por la cual fueron agregadas las actuaciones relativas al nombramiento y aceptación de la doctora Sor E.B., después que esta Sala remitiera el expediente a esa instancia en fecha 3 de mayo de 2005. Cúmplase lo conducente.

El 30 de mayo de 2006, se realizó la referida audiencia.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Segunda Denuncia Admitida.

La defensa denunció la falta de aplicación del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual adujo que la Corte de Apelaciones estimó que lo procedente era modificar la decisión, absolviendo al acusado de la imputación fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y que debió elaborar una nueva sentencia que cumpliera con los requisitos esenciales previstos en el artículo 364 ibidem, en relación a los fundamentos de Hecho y de Derecho necesarios en la sentencia. Alega que la sentencia no está motivada, pues no indica de qué modo llegó a convencerse la recurrida de que su representado se encuentra incurso en la comisión del delito de homicidio.

A los fines de decidir, la Sala observa:

En el presente caso, la Corte de Apelaciones en fecha 11 de septiembre de 2003, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensa; celebró la correspondiente audiencia en fecha 25 de noviembre de 2003, y en fecha 9 de junio de 2004 es publicada la sentencia, en la cual la recurrida DECLARO SIN LUGAR cada una de las denuncias interpuestas, por estimar que no estaban debidamente fundadas, y posteriormente revisa DE OFICIO la sentencia impugnada, en la cual se pronuncia sobre todos los puntos alegados en el recurso de apelación, y concluye que la sentencia del Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho, que no fueron violados ninguno de los principios del sistema acusatorio y MODIFICA la sentencia condenatoria sólo en lo relativo al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, absolviendo al acusado por la comisión de dicho delito.

La recurrida, una vez declaradas Sin Lugar las denuncias por defecto en la fundamentación, revisó de oficio la sentencia del tribunal de juicio y estableció de manera pormenorizada como fue realizado el debate oral y público, de que manera fueron evacuadas las pruebas, cuantas veces fue suspendida la audiencia por razones de pruebas pendientes por evacuar, sin infracción del principio de concentración, así mismo resolvió la denuncia sobre la supuesta violación al principio de contradicción, negándole al recurrente en todos estos casos la razón, pero otorgándosela respecto a la indebida aplicación del artículo 278 del Código Penal, para lo cual la recurrida estableció:

“…d. Del delito de porte ilícito:

Cuando fue detenido el acusado J.A.C., no le decomisaron ningún arma de fuego. Y según el artículo 278 del Código Penal, para que se configure el delito de porte ilícito de arma de fuego, se requiere que efectivamente exista el porte, la detentación de las armas prohibidas.

En torno a esta cuestión, el Maestro I.M., ha puntualizado:

La ley sólo exige para su transgresión, el porte ilegal del arma, independientemente que esa persona sea el propietario. El poseedor o el mero detentador del arma

.

Por tanto, en base a lo preceptuado en el artículo 278 del Código Penal y la doctrina invocada, es forzoso concluir, que el delito de porte ilícito es un hecho punible autónomo e independiente del delito de homicidio, aunque la muerte se haya producido por la utilización de un arma de fuego, pues lo que se sanciona es el porte o la detentación del arma prohibida por la ley, sin perjuicio que se apliquen agravantes por la comisión del acto delictivo, cuando se usen tales instrumentos en el hecho de sangre, en consecuencia, en el presente caso debe anularse la pena o sanción aplicada por tal delito. Y así se decide…”.

Como puede observarse, la Corte de Apelaciones admitió el recurso, celebró la correspondiente audiencia, pero luego declara SIN LUGAR las denuncias por defecto en la fundamentación, y cuando procede a revisar de oficio, resuelve las denuncias efectuadas en el recurso de apelación, pero esa no es la forma en la cual debe resolver el recurso de apelación, sino que debió pronunciarse sobre cada una de las denuncias de fondo planteadas y no declararlas sin lugar por defecto de fundamentación, mucho menos si ya las había admitido previamente en fecha 11 de septiembre de 2003.

Por ello reitera la Sala, que:

…cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores), con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los Organos de Administración de Justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)....

. (Sentencia N° 068 del 11 de marzo de 2004. Caso W.R.R.).

Siendo el caso que la Corte de Apelaciones al revisar de oficio la sentencia dio respuesta a las denuncias en apelación, por cuanto le negó razón al recurrente en relación a las denuncias por violación de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y concentración, pero sí le otorgó razón en relación a la indebida aplicación del artículo 278 del Código Penal, y absolvió al acusado de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, con base en las razones de hecho ya fijadas por el tribunal de juicio, tal como lo ordena el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima que resulta inoficioso reponer el proceso al estado en que la Corte de Apelaciones dicte nueva decisión, pues aunque de modo distinto al ordenado por la ley, dio respuesta y otorgó razón a una de las denuncias interpuestas en el recurso de apelación. Así se decide.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la denuncia formulada por la defensa, relativa a la falta de motivación en la decisión recurrida pues ésta sí resolvió las denuncias en apelación y le otorgó la razón al recurrente en una de ellas, en el caso del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, del cual resultó absuelto. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.C..

SEGUNDO: ORDENA a la Corte de Apelaciones informar a esta Sala la razón por la cual agregó las actuaciones relativas al nombramiento y aceptación de la Doctora Sor E.B., después que esta Sala remitiera el expediente a esa instancia en fecha 3 de mayo de 2005. Cúmplase lo conducente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ONCE días del mes de JULIO de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.M.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 05-0035

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