Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-1954.-

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2008

Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejòn Perozo.

ESCABINOS: Titular I: I.A.F.d.O.. Titular II: M.A.A..

SECRETARIA: Abg. Lismarys Vidoza.

ACUSADOS: J.A.M.O..

DELITO: Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves.

FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg.W.B.. (solo por este Acto).

DEFENSOR PRIVADO: Abg. A.S..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.A.M.O., C.I 22.196.723, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-02-1987, edad 21 años, estado civil soltero, domiciliado en Barrio San José, carrera 3 con calle 4, de esta ciudad de Barquisimeto. Debidamente Asistido por el abogado A.S..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en nueve sesiones realizadas, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal 9º del Ministerio Público en el Estado L.A.N.H., por el delito de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves, tipificado en los artículos 455 y 415 del Código Penal, peticionó al Tribunal la admisión total de la referida acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes.

Señaló el Representante Fiscal las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, acusa por el delito de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves, tipificado en los artículos 455 y 415 del Código Penal, los cuales ocurrieron en fecha 11 de mayo de 2007, explicando detenidamente la conducta por el desplegada; así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 ejusdem. Solicita se admita la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas. Es todo.

La Defensa Técnica del ciudadano: J.A.M.O., C.I 22.196.723, Seguidamente expone: Rechaza la acusación presentada contra su representado específicamente en relación a los calificativos que el Ministerio Público esta haciendo ante ustedes, porque se esta hablando de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves, es evidente que el Ministerio Público hablo de las siguientes frases arrancándole y arrebato la cartera, son cosas que quiero tome en cuenta porque después habla de una persona que fue constreñida por la parte del cuello y se habla de unas lesiones que no están en el cuello sino en la rodilla, obviamente si la hubiesen sujetado por el cuello las lesiones serian en el cuello y no la rodilla, por tal motivo esta defensa esta desvirtuando lo que dice la fiscalía, le queda muy grande es un delito de gran pena. Por otra parte quiero que tomen en cuenta el daño causado, mi defendido tiene 20 años, trabaja como mecánico y nunca había estado detrás de las rejas, por otro lado llama la atención que se desprende de actas que no hay ni un solo testigo de la aprehensión del Imputado, no hay flagrancia por cuanto paso un tiempo, en sus manos no le fueron incautado objeto alguno sino que se consiguió dentro de una casa no con el objeto en sus manos, dentro de la cartera no asciende ni a cincuenta mil bolívares. Por otro lado se habla de dos funcionarios que ingresaron en la vivienda, tomando en cuenta que para entrar a una vivienda debe llevar una orden judicial entonces dentro del procedimiento se violaron derechos y garantías constitucionales y la detención en contra de nuestra constitución y las leyes, en relación al delito de Robo Genérico que es por el cual esta defensa hizo hincapié, existen varias modalidades una de ella es arrebaton, donde realmente la acción no es digerido en contra de una persona sino de un objeto, se desprende del expediente que en la evaluación medico forense que la persona se callo y no que fue realizado por mi defendido, existe muchas dudas a con respecto a la responsabilidad de mi defendido, por tal motivo solicito tomen lo anteriormente lo expuesto porque mi defendido es joven, y tiene mas de una año detenido, Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, este manifiesta su voluntad de declarar y libre y sin juramento expone: no voy a declarar, es todo,

En este estado este Tribunal da un breve recuento de la sesión pasada, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal en virtud de que no comparecen los testigos notificados altera los mismos y reproduce por su lectura Acta Policial de fecha 11 de mayo de 2007, encontrándose en la misma la identificación del imputado, características, evidencias colectadas. Suspendiéndose para el día 26/06/2008.

El 26 de junio, se suspende para el día 27 de junio por encontrarse el Tribunal en juicio continuado. El día 27 de junio, no comparece testigo alguno y se reproduce por su lectura Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 12 de mayo de 2007 por el experto Josnaider Puerta, adscrito al CICPC, quien practicó experticia a un receptáculo femenino llamado bolso, creyones de colores, rimer, donde deja constancias de las características.

El día 07 de julio, día y hora para la continuación del juicio, no comparece testigo alguno se reproduce por su lectura Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-056-ATP-152-3823 de fecha mayo de 2007, suscrita por el experto F.V., adscrito a la Medicatura Forense del CICPC. Se suspende el juicio para el día 15 de julio de 2008. El 15 de julio no comparece la defensa y se suspende el juicio para el día 21 de julio de 2008. El 21 de julio no comparece testigo alguno y se reproduce por su lectura Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-3823 de fecha 14/05/07, suscrita por el experto F.V., adscrito al CICPC, Medicatura Forense. Se suspende para el día 28 de julio de 2008. El día 28 de julio de 2008 no comparece testigo alguno y se reproduce por su lectura Experticia de Autenticidad y Falsedad, suscrita por los expertos C.G. y N.M., de fecha 13 de junio de 2007 a una Cedula de Identidad. Se suspende para el día 5 de agosto de 2008. El día 05 de agosto no viene testigo y se reproduce lectura de denuncia formulada por I.M.T., C.I Nº 7,381.262, victima y narra los hechos. Se suspende para el día 11 de agosto. Se suspende para el 16 de septiembre. Se suspende para el día 26 de septiembre de 2008. El día 26 de septiembre día y hora fijados las parte prescinden de los testigos toda vez que habiéndose citados por la conducción de la Fuerza publica y no concurrieron al debate oral y publico. Este Tribunal de conformidad con el Artículo 360 procede a llevarse a cabo las conclusiones.

Se sede la palabra a la Fiscal 9º del Ministerio Público para sus conclusiones: Este Juicio se a desarrollado un poco accidentado no se ha cumplido con los parámetros establecidos para llegar a la búsqueda de la verdad para el desarrollo del debate, de todos modos en búsqueda de la justicia presente el delito de robo genérico y lesiones personales leves del Código Penal razón por la cual y en vista del desarrollo del debate y la finalización del juicio oral esta representación del ministerio publico solicita a este tribunal se emita una sentencia condenatoria por considerar responsable al ciudadano Jalckson ollarves y se imponga la pena correspondiente es todo.

Se le sede la palabra a la Defensa Privada para sus conclusiones:. Hemos sido testigo que en este juicio no se ha probado nada para que jackson sea condenado por lo contrario el ministerio publico a sido muy claro y alega que no se ha podido cumplir con los parámetros le pido al tribunal mixto que tengan consideración que no hay suficientes elementos para condenar a jackson de los delitos acusados, por lo tanto solicito a este digno tribunal le de una sentencia absolutoria y libertad plena en aras a la justicia. Las partes no ejercen su derecho a replica ni contrarréplica.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del mismo, considera que no quedo demostrado la ocurrencia del hecho en virtud del cual el representante del Ministerio Público activó el aparato jurisdiccional, mediante la adecuación del mismo a la norma penal sustantiva que constituyeron su acto conclusivo, vale decir, el punible de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves, tipificado en los artículos 455 y 415 del Còdigo Penal .

Estima éste Tribunal Mixto que del texto de la acusación realizada en su oportunidad por el Ministerio Publico, así como del análisis de los elementos traídos a juicio por las partes como fundamento de sus pretensiones, no es posible evidenciar la configuración del tipo penal de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves, tipificado en los artículos 455 y 415 del Código Penal, por cuanto no consta en autos elemento alguno que determine la responsabilidad penal por parte del acusado solo se reprodujeron por su lectura las documentales traídos al debate las cuales no pudieron adminicularse con algún otro elemento probatorio, configurándose meros indicios los cuales no se le da pleno valor probatorio.

Se concluye que no existe el nexo o relación de causalidad entre la acción supuestamente desplegada por el acusado ciudadano J.A.M.O., C.I 22.196.723 y el resultado obtenido que pueda demostrar estar en presencia del delito antes señalados, razón por la cual esta sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser absolutoria y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, este Tribunal considera que no ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, toda vez que al juicio no concurrió testigo alguno, ni siquiera los funcionarios actuantes ni victima que declararan a los fines de verificar la comisión de un hecho punible y que las documentales no pueden dársele valor probatorio por no poder adminicularse con algún otro elemento de pruebas.

En cuanto a la culpabilidad del acusado J.A.M.O., C.I 22.196.723 en la comisión del delito de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves, tipificado en los artículos 455 y 415 del Còdigo Penal, por el cual el Ministerio Público ACUSÒ, este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor.

En vista de lo previamente expuesto y partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado J.A.M.O., C.I 22.196.723, en la comisión del delito de de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves, tipificado en los artículos 455 y 415 del Còdigo Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a favor de éste que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de agotar esta fase procesal para el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.A.M.O., C.I 22.196.723, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, asistido por el Defensor Privado A.S., por la comisión del delito de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves, tipificado en los artículos 455 y 415 del Còdigo Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

TERCERO

La publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizada dentro del lapso legal, y las partes están a derecho.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veintiséis (26) de julio de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el mismo día, a las 6:30 de la tarde.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 26 días del mes de septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. M.C.P..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-1954.-

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2008

Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejòn Perozo.

ESCABINOS: Titular I: I.A.F.d.O.. Titular II: M.A.A..

SECRETARIA: Abg. Lismarys Vidoza.

ACUSADOS: J.A.M.O..

DELITO: Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves.

FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg.W.B.. (solo por este Acto).

DEFENSOR PRIVADO: Abg. A.S..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.A.M.O., C.I 22.196.723, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-02-1987, edad 21 años, estado civil soltero, domiciliado en Barrio San José, carrera 3 con calle 4, de esta ciudad de Barquisimeto. Debidamente Asistido por el abogado A.S..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en nueve sesiones realizadas, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal 9º del Ministerio Público en el Estado L.A.N.H., por el delito de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves, tipificado en los artículos 455 y 415 del Código Penal, peticionó al Tribunal la admisión total de la referida acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes.

Señaló el Representante Fiscal las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, acusa por el delito de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves, tipificado en los artículos 455 y 415 del Código Penal, los cuales ocurrieron en fecha 11 de mayo de 2007, explicando detenidamente la conducta por el desplegada; así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 ejusdem. Solicita se admita la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas. Es todo.

La Defensa Técnica del ciudadano: J.A.M.O., C.I 22.196.723, Seguidamente expone: Rechaza la acusación presentada contra su representado específicamente en relación a los calificativos que el Ministerio Público esta haciendo ante ustedes, porque se esta hablando de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves, es evidente que el Ministerio Público hablo de las siguientes frases arrancándole y arrebato la cartera, son cosas que quiero tome en cuenta porque después habla de una persona que fue constreñida por la parte del cuello y se habla de unas lesiones que no están en el cuello sino en la rodilla, obviamente si la hubiesen sujetado por el cuello las lesiones serian en el cuello y no la rodilla, por tal motivo esta defensa esta desvirtuando lo que dice la fiscalía, le queda muy grande es un delito de gran pena. Por otra parte quiero que tomen en cuenta el daño causado, mi defendido tiene 20 años, trabaja como mecánico y nunca había estado detrás de las rejas, por otro lado llama la atención que se desprende de actas que no hay ni un solo testigo de la aprehensión del Imputado, no hay flagrancia por cuanto paso un tiempo, en sus manos no le fueron incautado objeto alguno sino que se consiguió dentro de una casa no con el objeto en sus manos, dentro de la cartera no asciende ni a cincuenta mil bolívares. Por otro lado se habla de dos funcionarios que ingresaron en la vivienda, tomando en cuenta que para entrar a una vivienda debe llevar una orden judicial entonces dentro del procedimiento se violaron derechos y garantías constitucionales y la detención en contra de nuestra constitución y las leyes, en relación al delito de Robo Genérico que es por el cual esta defensa hizo hincapié, existen varias modalidades una de ella es arrebaton, donde realmente la acción no es digerido en contra de una persona sino de un objeto, se desprende del expediente que en la evaluación medico forense que la persona se callo y no que fue realizado por mi defendido, existe muchas dudas a con respecto a la responsabilidad de mi defendido, por tal motivo solicito tomen lo anteriormente lo expuesto porque mi defendido es joven, y tiene mas de una año detenido, Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, este manifiesta su voluntad de declarar y libre y sin juramento expone: no voy a declarar, es todo,

En este estado este Tribunal da un breve recuento de la sesión pasada, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal en virtud de que no comparecen los testigos notificados altera los mismos y reproduce por su lectura Acta Policial de fecha 11 de mayo de 2007, encontrándose en la misma la identificación del imputado, características, evidencias colectadas. Suspendiéndose para el día 26/06/2008.

El 26 de junio, se suspende para el día 27 de junio por encontrarse el Tribunal en juicio continuado. El día 27 de junio, no comparece testigo alguno y se reproduce por su lectura Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 12 de mayo de 2007 por el experto Josnaider Puerta, adscrito al CICPC, quien practicó experticia a un receptáculo femenino llamado bolso, creyones de colores, rimer, donde deja constancias de las características.

El día 07 de julio, día y hora para la continuación del juicio, no comparece testigo alguno se reproduce por su lectura Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-056-ATP-152-3823 de fecha mayo de 2007, suscrita por el experto F.V., adscrito a la Medicatura Forense del CICPC. Se suspende el juicio para el día 15 de julio de 2008. El 15 de julio no comparece la defensa y se suspende el juicio para el día 21 de julio de 2008. El 21 de julio no comparece testigo alguno y se reproduce por su lectura Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-3823 de fecha 14/05/07, suscrita por el experto F.V., adscrito al CICPC, Medicatura Forense. Se suspende para el día 28 de julio de 2008. El día 28 de julio de 2008 no comparece testigo alguno y se reproduce por su lectura Experticia de Autenticidad y Falsedad, suscrita por los expertos C.G. y N.M., de fecha 13 de junio de 2007 a una Cedula de Identidad. Se suspende para el día 5 de agosto de 2008. El día 05 de agosto no viene testigo y se reproduce lectura de denuncia formulada por I.M.T., C.I Nº 7,381.262, victima y narra los hechos. Se suspende para el día 11 de agosto. Se suspende para el 16 de septiembre. Se suspende para el día 26 de septiembre de 2008. El día 26 de septiembre día y hora fijados las parte prescinden de los testigos toda vez que habiéndose citados por la conducción de la Fuerza publica y no concurrieron al debate oral y publico. Este Tribunal de conformidad con el Artículo 360 procede a llevarse a cabo las conclusiones.

Se sede la palabra a la Fiscal 9º del Ministerio Público para sus conclusiones: Este Juicio se a desarrollado un poco accidentado no se ha cumplido con los parámetros establecidos para llegar a la búsqueda de la verdad para el desarrollo del debate, de todos modos en búsqueda de la justicia presente el delito de robo genérico y lesiones personales leves del Código Penal razón por la cual y en vista del desarrollo del debate y la finalización del juicio oral esta representación del ministerio publico solicita a este tribunal se emita una sentencia condenatoria por considerar responsable al ciudadano Jalckson ollarves y se imponga la pena correspondiente es todo.

Se le sede la palabra a la Defensa Privada para sus conclusiones:. Hemos sido testigo que en este juicio no se ha probado nada para que jackson sea condenado por lo contrario el ministerio publico a sido muy claro y alega que no se ha podido cumplir con los parámetros le pido al tribunal mixto que tengan consideración que no hay suficientes elementos para condenar a jackson de los delitos acusados, por lo tanto solicito a este digno tribunal le de una sentencia absolutoria y libertad plena en aras a la justicia. Las partes no ejercen su derecho a replica ni contrarréplica.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del mismo, considera que no quedo demostrado la ocurrencia del hecho en virtud del cual el representante del Ministerio Público activó el aparato jurisdiccional, mediante la adecuación del mismo a la norma penal sustantiva que constituyeron su acto conclusivo, vale decir, el punible de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves, tipificado en los artículos 455 y 415 del Còdigo Penal .

Estima éste Tribunal Mixto que del texto de la acusación realizada en su oportunidad por el Ministerio Publico, así como del análisis de los elementos traídos a juicio por las partes como fundamento de sus pretensiones, no es posible evidenciar la configuración del tipo penal de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves, tipificado en los artículos 455 y 415 del Código Penal, por cuanto no consta en autos elemento alguno que determine la responsabilidad penal por parte del acusado solo se reprodujeron por su lectura las documentales traídos al debate las cuales no pudieron adminicularse con algún otro elemento probatorio, configurándose meros indicios los cuales no se le da pleno valor probatorio.

Se concluye que no existe el nexo o relación de causalidad entre la acción supuestamente desplegada por el acusado ciudadano J.A.M.O., C.I 22.196.723 y el resultado obtenido que pueda demostrar estar en presencia del delito antes señalados, razón por la cual esta sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser absolutoria y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, este Tribunal considera que no ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, toda vez que al juicio no concurrió testigo alguno, ni siquiera los funcionarios actuantes ni victima que declararan a los fines de verificar la comisión de un hecho punible y que las documentales no pueden dársele valor probatorio por no poder adminicularse con algún otro elemento de pruebas.

En cuanto a la culpabilidad del acusado J.A.M.O., C.I 22.196.723 en la comisión del delito de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves, tipificado en los artículos 455 y 415 del Còdigo Penal, por el cual el Ministerio Público ACUSÒ, este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor.

En vista de lo previamente expuesto y partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado J.A.M.O., C.I 22.196.723, en la comisión del delito de de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves, tipificado en los artículos 455 y 415 del Còdigo Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a favor de éste que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de agotar esta fase procesal para el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.A.M.O., C.I 22.196.723, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, asistido por el Defensor Privado A.S., por la comisión del delito de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves, tipificado en los artículos 455 y 415 del Còdigo Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

TERCERO

La publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizada dentro del lapso legal, y las partes están a derecho.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veintiséis (26) de julio de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el mismo día, a las 6:30 de la tarde.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 26 días del mes de septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. M.C.P..

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