Sentencia nº 388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, constituida por los jueces O.R. CAMACHO, B.M.D.O. y EVELINDA ARRÁIZ HERNANDEZ, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo pronunciado por el Juzgado Mixto Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, el cual CONDENO al acusado J.A.I.S., venezolano, Cédula de Identidad N° 16.358.051, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de A.J.M..

El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El 20 de agosto del año 2001, a las 7:30 p.m, se encontraba Nancy, en la calle La Ceiba de San A. delS., en compañía de su esposo A.J.M., cuando llegaron varios sujetos portando armas de fuego, con la intención de despojarlos de sus pertenencias, ellos salieron corriendo, y éstos dispararon contra el nombrado A.J.M., ocasionándole la muerte.

Se reputa como uno de los autores de tal hecho, a J.A.I.S., perteneciente a una banda llamada “El Autobús Loco”.

RECURSO DE CASACION

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la violación por falta de aplicación de los artículos 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 2° del artículo 335 y del encabezamiento del artículo 457 ejusdem.

En tal sentido expresa:

"...UNICO MOTIVO

El presente motivo del recurso de casación se funda en violación de la ley por falta de aplicación, por cuanto en la recurrida se deja constancia textualmente de lo siguiente:

"Señala la defensora en primer término, que se violaron normas relativas a la concentración del juicio, en virtud de que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la consecuencia directa de la excepción al precepto jurídico, que refiere que el juicio se realizará en un solo día; que el debate, tal como quedó reflejado con el acta de juicio, se suspendió en fecha 24-03-03, para el día 31-03-03, por cuanto sólo compareció en esa oportunidad, una testigo para declarar en torno a los hechos, siendo esta, la ciudadana Nancy Burgüillos de Mieres, procediendo la Juez Presidente, a suspender, conforme a lo previsto en el artículo 335 ordinal 2° ibidem; que en fecha 31-03-03, luego de oír el testimonio de los ciudadanos P.C., P.C., P.U. y Padrino Freddy; y vista la no comparecencia del resto de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, la Juez Presidente procedió a suspender nuevamente, por el mismo motivo, esto es la incomparecencia de los testigos, para el día 07-04-03, señalando que lo hacía, conforme a los artículos 2 y 257 constitucionales y 13 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber las partes renunciado expresamente al resto de los órganos de prueba testimoniales...

Esta Sala para resolver este motivo de apelación, ha verificado el acta del debate, y de ella emana, que efectivamente en fecha 24-03-03, fue suspendido el juicio para el día 31-03-03, igualmente consta que en dicha fecha se ordenó nuevamente la suspensión del juicio para el día 7-04-03, habiendo las partes prescindido de los testimonios de los testigos que no comparecieron, señalando la Juez Presidente que tal diferimiento era a los únicos efectos de una sana y correcta administración de justicia, al amparo de lo previsto en los artículos 2 y 257 de la Constitución y 13 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Reanudándose el juicio en fecha 07-04-03, a los fines de la continuación de la recepción de pruebas, ordenándose la incorporación mediante la lectura de las pruebas documentales promovidas y admitidas.

Contra la decisión de la Juez Presidente, ordenando el diferimiento del juicio, era procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de revocación, pues se trataba de un auto de mera sustanciación...

No ejerció la defensa recurso de revocación contra la decisión de suspender el juicio, y una vez reiniciado, se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas, sin que ello pueda interpretarse como vulneración de la concentración del juicio, pues no se incorporaron nuevas testimoniales, sino las documentales que se encontraban pendientes de evacuación.

Como solución que se pretende, la defensora señala la anulación del juicio, pero considera esta Sala, que el hecho de haberse diferido por una nueva oportunidad el juicio, faltando pruebas documentales por evacuar, no afectó el debido proceso en la intensidad que le atribuye la actora, pues aunque constituyó una irregularidad, ella no tuvo proyección en la estructura de éste, ni en los derechos del acusado...".

A lo que la defensa observa, que no puede la Sala considerar lo que debió aplicar esta defensa en la suspensión de fecha 31-03-03 y ejercer el Recurso de Revocación, ya que lo que se discute en la apelación planteada, es que habiendo diferido el juicio ya en una oportunidad por la inasistencia de los testigos y expertos, es clara la ley, cuando ordena prescindir del testimonio de éstos, que llamados por segunda vez, no comparezcan, y tanto así, que en el presente caso, las partes renunciamos expresamente a su testimonio, prescindiendo de los mismos como lo ordena el legislador, ya que según se evidencia de los autos, el juicio se suspendió en dos oportunidades por el mismo motivo, esto es, la incomparecencia de expertos y testigos, y por tanto, debieron ser escuchados el resto de los testigos, de comparecer el día 31-03-03, sin que se suspendiera en una nueva oportunidad para el día 07-04-03, cuando ciertamente, no se escucharon, pero no por haber prescindido de sus testimonios como lo ordena la ley, sino por el contrario, por no haber comparecido los mismos, tampoco, en una segunda oportunidad, por lo que en definitiva tenemos que además de haberse violentado la ley, esta suspensión fue absolutamente inoficiosa, y no consiguió la finalidad por la cual se expresó en el Tribunal de Juicio, era una sana administración de Justicia, lo cual, según la Sala de la Corte de Apelaciones señala, no violentó en gran intensidad el debido proceso, por que aún siendo una irregularidad, no se oyó el testimonio de estas personas, sino que se evacuaron las pruebas documentales pendientes, esto es, hubo sólo en baja intensidad, violación del debido proceso, que no fue suficiente como para declarar la irregularidad que se cometió como suficiente para declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta defensa, porque no se evacuaron estos testigos, pero debe observarse que la no evacuación de éstos, se debió a su no comparecencia, porque el fin de la suspensión, era el de escucharlos, aún cuando se prescindió del testimonio de éstos y aún cuando esto sea una irregularidad, por lo que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones al afirmar que se trata de una irregularidad y de una violación al debido proceso, pero no en la intensidad que pretende esta defensa, incurre en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, al declara sin lugar la apelación de la defensa...".

Y continúa:

"...Afirma esta defensa, que existió violación flagrante de la citada norma, y en consecuencia, del debido proceso por la Sala, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el Tribunal de Juicio, luego de dicha suspensión, procedió a suspender nuevamente por los mismos motivos, esto es, la incomparecencia de testigos del Ministerio Público y Defensa, que además, las partes renunciamos expresamente a éstos, suspendiéndolo para el día 07-04-03, fecha en que sólo se evacuaron pruebas documentales, por cuanto nuevamente no comparecieron estos órganos de prueba.

De manera que si hacemos una lectura del Código, tenemos que el artículo 335 ordinal 2°, se encuentra dentro del Título III Capítulo I del mismo, relativo a las Normas Generales, y así se contempla el Principio de Concentración entre otros, dentro de estas normas generales, por su parte, el artículo 357, lo encontramos dentro del mismo título, pero en la sección segunda del Capítulo II, que se refiere al desarrollo del debate, por lo cual deben las normas generales tener una aplicación directa y consecuencial en el desarrollo del debate, y es así como el Legislador al establecer el Principio de Concentración como sus excepciones específicas dentro de las normas generales del Juicio Oral, establece a su vez, su aplicación dentro del desarrollo del debate, teniendo entonces que la consecuencia directa de suspender el debate por la incomparecencia de testigos y expertos, es que sólo puede hacerse por una vez, y de no comparecer el mismo, se prescindirá de sus testimonios, tal y como lo establece el Legislador, y en el presente caso, se suspendió en dos oportunidades por el mismo motivo, aún cuando renunciamos a ellos, no evacuándose éstos, por no haber comparecido, violentándose en consecuencia, el debido proceso.

Por lo que la defensa observa, es que la Sala de la Corte de Apelaciones incurrió además en violación del artículo 457 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del mismo, por cuanto al manifestar que la Sentencia del Tribunal de Juicio no afectó el debido proceso en la intensidad que le atribuye esta defensa (¿no lo suficiente?); aunque incurrió en una irregularidad que no afectó los derechos del imputado, la consecuencia de estas manifestaciones, no es otra que la nulidad del fallo, siendo que existió violación de normas procesales relativas a los Principios y Garantías por parte del Tribunal de Juicio, y que sólo pueden subsanarse a través de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en el que se respeten las garantías y derechos del acusado...".

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la formalizante de manera conjunta, denuncia que la recurrida dejó de aplicar los artículos 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 2° del artículo 335 y 457 ejusdem, al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

En relación con la falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, la denuncia en estudio resulta contradictoria, pues el formalizante indicó que la recurrida al declarar sin lugar el recurso de apelación, infringió la referida norma, la cual como se señaló, dispone lo que deben hacer las C. deA. cuando declaren con lugar el recurso de apelación basado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicho artículo no pudo ser infringido por la recurrida.

Igualmente denuncia la formalizante, la infracción del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 2º del artículo 335 ejusdem. Estas normas tampoco pueden ser infringidas por falta de aplicación por la recurrida, pues éstas van dirigidas al juez que preside el Tribunal de Juicio y se refieren a la concentración y continuidad del debate y a la incomparecencia de los testigos o expertos.

Y por cuanto la anterior denuncia carece de los extremos necesarios contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala la rechaza, declarándola desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A pesar de que conforme a la ley, se desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISON

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Penal Séptima de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano J.A.I.S..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIOCHO días del mes de OCTUBRE de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P.

La Vicepresidenta (E),

B.R.M. de León Ponente El Magistrado Suplente,

J.E.M.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. Nº 03-0304

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR