Decisión nº 2016-000094 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 13 de abril de 2016

AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000094

ASUNTO : CP31-S-2016-000094

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa CP31-S-2016-000094 acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado J.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.509.880, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.K.A.B.. A los fines de decidir, observa:

Que en fecha doce (12) de febrero de 2.016, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada M.L.M.R., presentaron formal escrito acusatorio contra el ciudadano J.A.R.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.K.A.B..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. M.G., RATIFICA: acusación presentada en fecha doce (12) de febrero de 2.016, contra el ciudadano J.A.R.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo a parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.K.A.B.. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado J.A.R.S., por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana A.K.A.B., de conformidad a lo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., la cual expuso: “Nuestra relación es distante según las medidas y no he tenido ningún tipo de agravio de su parte, yo fui a la fiscalía con respecto a la manutención de los niños porque el no les estaba pasando. Yo estoy dispuesta aceptar a sus disculpas, y que no realice mas actos de violencia con ninguna otra mujer.” Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado J.A.R.S., manifiesta:“Yo no me siento agredido por lo que ella dice , por ella dice que no le doy a mis hijos y no es así yo le doy poco pero le he dado lo poco que puedo conseguir, yo en una oportunidad le enviaba cosas a ella para los niños y ella no las aceptaba y eso me molestaba, yo llamo para hablar con mis hijas y ella no me las comunica solo me insulta, solo le pido hablar con mis hijas, yo respeto las medidas y las sigo respetando para no tener problemas, pero ella es muy explosiva, y la única comunicación que tengo con mis hijas es por teléfono, la fiscal le dijo que yo podía ir a buscar a las niñas, pero como ella es muy peleona yo puedo ir a la fiscalía para que le apliquen un desacato, yo no las he ido a buscar mas por eso, siempre llamo y desconectan el telefono, yo no le doy mucho porque yo no estoy cobrando todavía por insalud, y lo que le doy es poco pero es lo que consigo, yo solo le pido que me deje tener conexión con mis hijas”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado C.P., quien manifestó: “Primero solicito se verifique el escrito acusatorio a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa conversación con mi defendido a manifestado la voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso solicito se imponga lo concerniente a la formula alternativa a la prosecución del proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada M.L.M.R., y ratificada en audiencia preliminar por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado M.G., a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.K.A.B., en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado J.A.R.S., quien expone: “Ante todo asumo los hechos le pido disculpas por todo lo malo y las cosas malas reconozco la falta”. Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Se concede el derecho de palabra a la victima ciudadana FREDIANI M.L.B., quien expone: “Acepto las disculpas” Es todo.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima ciudadana A.K.A.B., y el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la n.A.P., considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado J.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.509.880. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado R.S.J.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana A.K.A.B.. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., al ciudadano ROMRO SEVILLA J.A., y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Vía Merecure Callejon el Manguito casa SN, a dos casas del Taller de Mecánico de la entrada cerca de la familia González 0247-9899726. 0414-4527804 (madre c.S.). Constancia de residencia 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Se fija audiencia de verificación recondiciones para el 12 de Abril de 2017 a las 11:00 horas de la mañana. Quedan las partes debidamente citados. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ

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