Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 7 de abril de 2010

199° y 151º

CAUSA Nº 3220-09

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 9-10-2009 por el Fiscal 13° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, Abg. E.A.A.P., contra la decisión dictada el 1-10-2009 por el Juez 9° de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. J.M.I.C., mediante la cual acordó, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, la conmutación de la pena de prisión impuesta al ciudadano J.E.A.G. por el delito de robo genérico en grado de frustración, en confinamiento. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 219 al 221 de la presente pieza del expediente, corre inserto escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal E.A.A.P., del cual se puede leer:

… En fecha 18-05-2006, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al penado APONTE GLOCK J.E., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem.

En fecha 01-10-2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al penado que nos ocupa…

… Ahora bien, el Tribunal de la causa fundamenta la decisión de la conversión de la pena que le falta por cumplir al penado en CONFINAMIENTO sobre la base de los artículos 53 y 56 del Código Penal…

… Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo, es menester de los suscritos Representantes Fiscales destacar que el penado APONTE GLOCK J.E., resultó responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuyo ilícito evidentemente se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que la situación de hecho configura la prohibición expresa, de haber obrado el penado CON F.D.L..

Estando así las cosas, consideramos quienes aquí suscribimos que el penado que nos ocupa no es merecedor de la Gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento, en razón que el tipo penal por el cual fue condenado, se encuentra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente dicha conmutación en este tipo de ilícitos, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea agraciado…

.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DE LA DEFENSA

El Defensor Público 36º del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase de Ejecución, Abg. T.A.V., dio respuesta a la apelación del Ministerio Público, expresando:

… 1.- Es suficientemente claro que las disposiciones contenidas en los artículos 52 y 53, así como 54,55,56,57,58 y 59 del Código Penal vigente recogen el mismo espíritu, propósito y razón del derogado Código Penal de 1.915, es decir, constituyen normas tan descontextualizadas del momentum histórico actual que son sencillamente ineficaces en cuanto a su irrestricta aplicación. De esta manera observamos que la figura del confinamiento, que debería aparecer contemplada en el cuerpo normativo adjetivo (Código Orgánico Procesal Penal) dándosele tratamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena, aparece en el texto penal sustantivo, como una gracia recayendo la competencia para tramitar, y acordar el confinamiento sobre el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual a juicio de esta Defensa resulta absurdo.

2.- El Artículo 56 del precitado Código Penal establece una cantidad de limitantes a la concesión de la gracia de la conmutación de la pena: No puede concederse al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendente, descendente, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l.. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Aquí hay dos situaciones que destacar: En primer término la exclusión que se hace del REINCIDENTE, para optar a la conmutación. Queda claramente establecido que la condición de REINCIDENTE, a la luz del razonamiento de los legisladores patrios no es óbice actualmente para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Ese mismo espíritu consagrado en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 del 04 de septiembre de 2009 es el que debe materializarse en la aplicación del régimen contemplado para el confinamiento, en el Código Penal. Con relación a "los f.d.l." quizá deberíamos determinar, para ser justo el iter criminis, y ubicarnos en la mente del infractor para determinar que quería cuando se produjo el hecho. O si fue que lo hizo sin saber para qué. Podríamos señalar además la norma no aclara cual forma de conmutación es a la que no puede optar. No expresa taxativamente si se trata del confinamiento, o la multa, o el arresto. Con toda esta reflexión pretende la Defensa hacer ver que el espíritu del legislador va de la mano con el presente argumento.

Por otra parte, la aplicación a ultranza de la norma invocada por la representación de la vindicta pública vulnera el artículo 21 de la Carta Magna el cual consagra:

"Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley en consecuencia:

1.- No se permitirán discriminaciones fundadas a la raza, el sexo, el credo la condición social o aquellos que, en general tengan por objetivo o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.- La ley garantiza las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan.

3.- Omisis

4.- Omisis

En el presente caso el Juez del tribunal de Primera instancia en materia de Ejecución tomó la decisión firme y valiente de anteponer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cualquier otra norma, conforme al artículo 334 ejusdem garantizando la igualdad de mi defendido ante la ley. Es así como a un joven que mantuvo excelente conducta, que fue condenado a una pena de cuatro (04) años por un delito inacabado (frustrado), que es de conducta primaria y sostén de familia se le concedió la gracia del confinamiento como una manera de que rehiciera su vida desde cero, concretándose de esa forma la efectiva reinserción a la sociedad y rescate del ser humano que constituyen. Nuceo fundamental del desiderátum y objetivo del tratamiento que la nueva sociedad debe dar al nuevo hombre. Es lo justo y lo legítimo…

(folios 228 al 230 del presente expediente).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:

… El artículo 53 del Código Penal, establece…

… Asimismo dispone el artículo 56 ejusdem...

Conforme computo (sic) de pena cursante a los folios 88 y 89 de la única pieza del expediente, dictado en fecha 03 de Junio del año 2006, el penado: APONTE GLOCK J.E., cumplió las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta en fecha tres (03) de Abril del año dos mil nueve (2009).

Cursa al folio doscientos (200) de la única pieza del expediente RECORD CONDUCTUAL, suscrito por la Comisario EGLEE A.D.G., actuando en su carácter de Directora de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, de fecha 19/08/2009, de la cual se desprende que el penado: APONTE GLOCK J.E.… durante su reclusión no ha tenido informes negativos a la fecha de la elaboración de dicho informe.

Corre inserto al folio 205 del expediente C.d.R. expedida por el C.C.d.S. IV, Urbanización R.G., de fecha 17 de Agosto del año 2009, a nombre del ciudadano: J.E.A.G., a los fines de acreditar el lugar donde permanecería residenciado el penado durante la vigencia de la gracia solicitada, el cual debe distar 100 kilómetros o más tanto del lugar "donde se cometió el delito, como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido...", conforme lo dispone el artículo 20 del Código Penal. Según consta en el expediente el ilícito objeto de la presente causa ocurrió en San Bernardino, en las adyacencias del Mercado Plaza La Estrella, y el penado residiría en: Urbanización R.G., Vereda Número 29, Casa N ° 06, San Juan de los Morros.

Conforme certificación de antecedentes penales cursante al folio 124 de la presente pieza del expediente, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 10 de Agosto del año 2007, el penado: APONTE GLOCK J.E., no presenta condenas distintas a la causa que nos ocupa.

En tal sentido, a criterio de este Tribunal, resultan acreditados en autos los requisitos a que se refiere el artículo 53 del Código Penal, siendo procedente y ajustado a derecho acordar la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir al penado: APONTE GLOCK J.E.…

… Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir más un incremento de la tercera parte, al penado: APONTE GLOCK J.E.… todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal en relación el artículo 53 del Código Penal…

(folios 206 al 209 del presente expediente).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expresó el Ministerio Público que el penado J.E.A.G. había sido condenado por encontrársele responsable de la comisión del delito de robo genérico en grado de frustración, ilícito que persigue f.d.l., por lo que se configuraba en el caso la prohibición expresa consagrada en el artículo 56 del Código Penal, relativa a no concederse la gracia de la conmutación en casos donde exista esta circunstancia.

En decisión del 26-3-2010 en el Expediente Nº 3134-09, Ponencia del Juez J.C.G.G., esta Sala estableció criterio respecto a la interpretación que debe dársele al artículo 56 del Código Penal, en los siguientes términos:

… El artículo 56 del Código Penal, establece: “… En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l.. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

La norma citada habla de “gracia de la conmutación”, por lo que debe entenderse que la naturaleza jurídica de la conmutación es la de una medida jurisdiccional orientada a favorecer al penado, cambiándole la pena más grave que sufre, por otra menos rigurosa, en el entendido que si por situaciones generales de política criminal se reforman o dictan Leyes que consagran excepciones a ese fin, las mismas deben ser interpretadas restrictivamente.

Ahora bien, el antes citado artículo 56 se limita a señalar como supuestos de excepción que impiden conceder la gracia: la reincidencia y el caso de reos que hubieren perpetrado homicidio en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, u obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l., disponiendo también que en el caso de tratarse de cualesquiera otros delitos no cometidos en tales circunstancias, el juez de ejecución queda facultado para concederla o negarla.

CHIOSSONE dice: “… Niega la ley el derecho de pedir conmutación de la pena a aquellos delincuentes que hayan cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz; igual derecho niega al reincidente, esto es, a aquel individuo que después de haber sido condenado, y antes de los diez años de haber cumplido la condena o de haberse extinguido ésta, cometiere otro hecho punible. Resalta en esta disposición la tendencia ecléctica de nuestra ley penal, pues si por una parte considera la entidad objetiva del hecho punible para negar la gracia de la conversión, por otra tiene también en cuenta los principios determinantes o condiciones psicológicas del reo en el momento de la infracción de la ley. La premeditación, el ensañamiento o la alevosía, son especies subjetivas que el legislador acoge para sumar a la gravedad objetiva del hecho…”.

Luego, esa mención “con f.d.l.” no puede proyectarse sobre el delito de robo, ya que no constituye una condición psicológica del reo que aumente su gravedad objetiva, toda vez que el fin de lucro es inhescindible, congénere, a los ilícitos contra la propiedad.

Asumir una interpretación del artículo 56 del Código Penal como la planteada por el Ministerio Público, atentaría contra la consistencia de la norma en cuanto a lo que se dijo era la naturaleza jurídica de la gracia de conmutación y además, contra el principio de proporcionalidad de las penas, ya que quedarían inhabilitados de ella todos los condenados por delitos contra la propiedad, por más insignificante que fuere el hecho, más no quienes cometieran un homicidio donde no se verifiquen las excepciones…

.

Así, no verificado en el presente asunto ninguno de los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 56 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Superior, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión planteada el 9-10-2009 por el Fiscal 13° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, Abg. E.A.A.P., relativa a que se revocara la decisión que acordó, de conformidad con el artículo 53 eiusdem, la conmutación de la pena de prisión impuesta al ciudadano J.E.A.G. por el delito de robo genérico en grado de frustración, en confinamiento. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 9-10-2009 por el Fiscal 13° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, Abg. E.A.A.P., relativa a que se revocara la decisión que acordó, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, la conmutación de la pena de prisión impuesta al ciudadano J.E.A.G. por el delito de robo genérico en grado de frustración, en confinamiento.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente expediente al Juez 9º de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Visto que el ciudadano J.E.A.G. tiene dirección de domicilio procesal en el Estado Guárico, se acuerda solicitar auxilio judicial a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de dicho Estado, a los fines que a través de su Servicio de Alguacilazgo sea practicada la notificación del mencionado ciudadano.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.D.G.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd

Causa Nº 3220-09

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