Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ACTA

ASUNTO Nº TP11-L-2009-000471

PARTE ACTORA: J.A.B.C., J.A.M.M. y R.A.B.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: I.T.O.C.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.O.V.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.S.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy, 05 de noviembre de 2009, siendo las 9:00 de la mañana, comparecen al del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, la parte actora la ciudadanos J.A.B.C., J.A.M.M. y R.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.728.495, 15.143.203 y 5.667.244, respectivamente, asistido por la Abogada I.T.O.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 115.963 y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA,C.A.), por medio de su apoderado judicial Abogado E.M.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.952, quien presenta poder en original a efecto videndi en el que consta su representación, para la certificación y posterior devolución y manifiesta que se da por notificado en nombre de su representada. En este estado, el ciudadano Juez autoriza a la Secretaria de conformidad con el artículo 21, ordinal 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenado; quienes a los efectos de llegar a un acuerdo anticipado a la celebración de la audiencia preliminar, solicitaron la realización de una AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA. Acto seguido el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acuerda la celebración de dicha audiencia y apertura el acto y explica a las partes la importancia y significado del mismo; del uso de los medios alternos para la solución de los conflictos; las partes solicitan el derecho de palabra y concedido como le fue, expusieron: Acudimos a este Tribunal para celebrar un acuerdo en el presente juicio el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA (alegatos de LOS DEMANDANTES): LOS DEMANDANTES alegan que: En cuanto a J.A.B.C.: Inició su prestación de servicio para la Empresa Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”, en la Agencia de San C.d.E.T., el día catorce (14) de junio del año 2004. Con un horario de trabajo de 08:00a.m. a 12:00m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a viernes. Con un último cargo desempeñado para la demandada de Operario de General, en el cual laboraba distribuyendo y despachando el producto fabricado por la empresa (refrescos), dentro de las rutas asignadas por ella. Finaliza la relación de trabajo por renuncia voluntaria el día 14 de agosto 2009, en Jurisdicción del Estado Trujillo, dependiendo en ese momento de la Agencia de la Empresa Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”, ubicada en Valera, Estado Trujillo, con un tiempo real de servicio de cinco (05) años y dos (02) meses. Devengando un último salario diario básico de Cuarenta y Nueve Bolívares con 00/100 (Bs.49,00) y un último salario integral diario de Setenta y Cinco Bolívares con 20/100 (Bs.75,20). En fecha 24 de agosto de 2009, recibió de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”, el pago integro de sus beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. 2007-2010, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 31/100 (Bs.2.816,31). El concepto de Prestación de Antigüedad acumulada y los intereses que sobre ella se calcularon, generados durante la relación de naturaleza laboral, se encontraban depositados íntegramente en un Fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, Banco Universal, del cual recibió varios anticipos que había solicitado en su debido momento conforme lo establece la legislación laboral, y el restante de tal concepto, le fue pagado íntegramente. En el cumplimiento de sus labores, padece de una Enfermedad Ocupacional consistente en un P.D. a nivel Lumbar, que le produjo un Rectificación de la lordosis lumbar, protusión concéntrica del anillo fibroso en L4-L5 que contacta el saco tecal, hernia central del disco en L5-S1 que comprime el saco tecal; acarreándole un estado de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, ocasionada por levantamiento de peso variable, adopción de posturas forzadas e incomodas, extensión de miembros superiores, flexoextensión del tronco, rotación y lateración del cuello; según Investigación desarrollada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y que cursa en dicho organismo bajo el Expediente N° TAC-39-IE-06-0308. En consecuencia, Demanda el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. De acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según el Acta de investigación, por Un (01) año de salario, por la cantidad de VEINTISIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 25/100 (Bs.27.448,00) y un DAÑO MORAL, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.110.000,00). En cuanto a J.A.M.M.: Inició su prestación de servicio para la Empresa Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”, en la Agencia de San C.d.E.T., el día once (11) de junio del año 2007. Con un horario de trabajo de 08:00a.m. a 12:00m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a viernes. Con un último cargo desempeñado para la demandada de Ayudante de Flota, en el cual laboraba distribuyendo y despachando el producto fabricado por la empresa (refrescos), dentro de las rutas asignadas por ella. Finaliza la relación de trabajo por renuncia voluntaria el día 18 de agosto 2009, en Jurisdicción del Estado Trujillo, dependiendo en ese momento de la Agencia de la Empresa Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”, ubicada en Valera, Estado Trujillo, con un tiempo real de servicio de un dos (02) años, dos (02) meses y ocho (08) días. Devengando un último salario diario básico de Cuarenta y Cinco Bolívares con 55/100 (Bs.45,55) y un último salario integral diario de Sesenta y Seis Bolívares con 92/100 (Bs.66.92). Hasta la presente fecha no ha recibido los conceptos que por liquidación de prestaciones sociales le corresponden, según lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Bebidas del Estado Táchira (SUTIBET), lo cual asciende a SEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.6.038,00), discriminados así: Vacaciones Fraccionadas 2009: 2,5 días, que arroja una cantidad de CIENTO TRECE BOLIVARES CON 88/100 (Bs.113,88). Días Adicionales de Vacaciones Fraccionadas 2009: 0,33 días, que arroja una cantidad de QUINCE BOLIVARES CON 03/100 (Bs.15,03). Bono Post-Vacaciones Fraccionadas 2009: 0,83 días, que arroja una cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 81/100 (Bs.37,81). Bono Vacacional Fraccionado 2009: 7,5 días, que arroja una cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 63/100 (Bs.341,63). UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 65/100 (Bs.5.529,65). En el cumplimiento de sus labores, padece de una Enfermedad Ocupacional consistente en un P.D. a nivel Lumbar, que le produjo Contractura S.L., con dolor a la digito presión sobre apófisis espinosas de L4-L5-S1 bilateralmente; Rectificación de Columna Lumbar con Sacralización de L5 y Pinzamiento de L5/S1; Discopatía Degenerativa de L4/L5 con Colapso Discal y Estenorraquia del nivel mencionado; acarreándole un estado de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, ocasionada por levantamiento de peso variable, adopción de posturas forzadas e incomodas, extensión de miembros superiores, flexoextensión del tronco, rotación y lateración del cuello; según Investigación desarrollada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular del Trabajo. En consecuencia, Demanda el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. De acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según el Acta de investigación, por Un (01) año de salario, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs.24.425,80) y un DAÑO MORAL, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000,00). En cuanto a R.A.B.: Inició su prestación de servicio para la Empresa Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”, en la Agencia de San C.d.E.T., el día diecisiete (17) de enero del año 2005. Con un horario de trabajo de 08:00a.m. a 12:00m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a viernes. Con un último cargo desempeñado para la demandada de Operario de General, en el cual laboraba distribuyendo y despachando el producto fabricado por la empresa (refrescos), dentro de las rutas asignadas por ella. Finaliza la relación de trabajo por renuncia voluntaria el día 19 de agosto 2009, en Jurisdicción del Estado Trujillo, dependiendo en ese momento de la Agencia de la Empresa Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”, ubicada en Valera, Estado Trujillo, con un tiempo real de servicio de cuatro (4) años, siete (07) meses y cuatro (04) días. Devengando un último salario diario básico de Cuarenta y Nueve Bolívares con 00/100 (Bs.49,00) y un último salario integral diario de Setenta y Cuatro Bolívares con 05/100 (Bs.74,05). En fecha 24 de agosto de 2009, recibió de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”, el pago integro de sus beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. 2007-2010, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 03/100 (Bs.8.623,03). El concepto de Prestación de Antigüedad acumulada y los intereses que sobre ella se calcularon, generados durante la relación de naturaleza laboral, se encontraban depositados íntegramente en un Fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, Banco Universal, del cual recibió varios anticipos que había solicitado en su debido momento conforme lo establece la legislación laboral, y el restante de tal concepto, le fue pagado íntegramente. En el cumplimiento de sus labores, padece de una Enfermedad Ocupacional consistente en un P.D. a nivel Lumbar, que le produjo una Acentuación de la Lordosis Cervical, Hernias Discales postero centrales C5-C6 y C-6-C7 con pérdida de la señal de intensidad, Disminución de los Discos Intervertebrales con Perdida de la señal de intensidad en relación con Discopatía Degenerativa. Cambios artrosicos Degenerativos, Compresiones Radiculares Biforaminales C5-C6 y C6-C7; acarreándole un estado de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, ocasionada por levantamiento de peso variable, adopción de posturas forzadas e incomodas, extensión de miembros superiores, flexoextensión del tronco, rotación y lateración del cuello; según Investigación desarrollada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular del Trabajo. En consecuencia, Demanda el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. De acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según el Acta de investigación, por Un (01) año de salario, por la cantidad de VEINTISIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 25/100 (Bs.27.028,25) y un DAÑO MORAL, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000,00). SEGUNDA (Alegatos de “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”): Por su parte, Pepsi-Cola de Venezuela C.A afirma que: No es responsable ni objetiva no subjetivamente por enfermedad alguna que hayan padecido los trabajadores; por lo cual resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo (toda vez que las mismas proceden cuando el accidente o enfermedad tienen origen de algún incumplimiento por parte del empleador), la indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y daño emergente previstos en el Código Civil, así como en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, además, éstas son procedentes únicamente en los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social; En virtud de lo anterior, Pepsi-Cola de Venezuela C.A., afirma que no tiene responsabilidad alguna por el padecimiento de cualquier enfermedad que hayan padecido los demandantes. En cuanto a J.A.M.M., Pepsi-Cola de Venezuela C.A., reconoce que le adeuda la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.6.038,00), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en los términos señalados en el escrito de demanda, sin embargo a dicha cantidad se le deben hacer las deducciones de Ley, tales como: Seguro Social Obligatorio, Cotización del régimen Prestacional de Empleo, Retención INCE, FAOV y un préstamo que adeuda a la empresa, bajo el concepto de “Préstamo Sobre Utilidades”, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 12/100 (Bs.2.038,12), quedando un saldo a favor del demandante de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 88/100 (Bs.3.999,88), los cuales reconoce y acepta la empresa adeudar al demandante. TERCERA: (reciprocas concesiones): No obstante lo anterior, las partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado de los hechos anteriormente descritos, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LOS DEMANDANTES, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con PEPSI-COLA, habiendo sido previamente asesorados e instruidos por abogado particular acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual a los fines de prever los riesgos y costos que aparejan los procedimientos judiciales, acuerdan celebrar la presente transacción, en virtud de la cual son definitiva e irrevocable liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual, que pudieran adeudarle PEPSI-COLA a LOS DEMANDANTES como consecuencia de los hechos descritos en las cláusulas que antecede, de acuerdo con lo siguiente: LOS DEMANDANTES reciben parte de Pepsi-Cola de Venezuela C.A, en este acto: J.A.B.C., el pago de la cantidad única y total de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.92.000,oo). J.A.M.M., el pago de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 88/100 (Bs.3.999,88), por concepto de saldo restante de su Liquidación de Prestaciones Sociales y la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs.50.708,40) y R.A.B., el pago de la cantidad única y total de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.87.000,oo). sumas estas que son aceptadas por LOS DEMANDANTES a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, las mismas no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de LOS DEMANDANTES, éste le otorga a PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que a LOS DEMANDANTES le podría corresponder con ocasión de los hechos descritos que en las cláusulas que anteceden, sin que ello suponga reconocimiento alguno, de parte de PEPSI-COLA, acerca de su responsabilidad sobre los hechos ocurridos ventilados en el escrito de demanda, ya que el presente pago se realiza con la finalidad de prever los riesgos del presente litigio, así como eventuales litigios que pudieran interponerse. CUARTA: LOS DEMANDANTES reconocen que PEPSI-COLA siempre dio pleno cumplimiento, con máxima diligencia, a las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, tales como la notificación de riesgos y principios de prevención, capacitación en materia de salud ocupacional y ejecución segura del trabajo, y dotación de implementos de seguridad, (entre otras). QUINTA: Adicionalmente, LOS DEMANDANTES declaran que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a PEPSI-COLA, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales, de vacaciones o utilidades legales o contractuales; pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o accidentes de trabajo; alojamiento y/o comidas; comisiones, incentivos o bonificaciones por productividad; deudas o indemnizaciones mercantiles o comerciales; ni, en definitiva, ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la relación que existió entre con PEPSI-COLA, adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación y /o en la normativa convencional vigente en la misma. SEXTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LOS DEMANDANTES, los mismos desistes en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudieran intentar contra PEPSI-COLA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con éstas. Como consecuencia de lo anterior LOS DEMANDANTES declaran que desisten de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de terceros relacionados con PEPSI-COLA, contra estas mismas, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. LOS DEMANDANTES se obligan a realizar cualquier manifestación que le fueran solicitada por PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta ultima ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento –el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, LOS DEMANDANTES le extienden a PEPSI-COLA el mas amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle esta por concepto alguno derivado de los hechos antes descritos, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consiente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectúa en este acto, con la entrega de tres (03) cheques de gerencia girados contra el Banco Provincial, Banco Universal, cuenta número 01080265250900000016, signados con los números: 00132894, por la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs.50.708,40), girado a favor de J.A.M.M.. 00132879, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.92.000,oo), girado a favor de J.A.B.C. y 00132907, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.87.000,oo), girado a favor de R.A.B.. Así mismo, un (01) cheque girado contra el Banco Provincial, Banco Universal, cuenta número 01080034060100176853, signado con el número: 00700029, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 88/100 (Bs.3.999,88), girado a favor de J.A.M.M.. los cuales se acompañan en este acto en copia simple y sus originales son recibidos por LOS DEMANDANTES a su entera y cabal satisfacción. OCTAVA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LOS DEMANDANTES pretendieren exigir a PEPSI-COLA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus oficinistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de los hechos antes descritos, procederá la compensación de todo lo pagado a LOS DEMANDANTES, respecto lo que en definitiva reclamare o demandare LOS DEMANDANTES, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento. NOVENA: LOS DEMANDANTES declaran: I) Saber y conocer el texto integro de este documento; II) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; III) Haber sido instruido por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en Transigir en los términos que anteceden. DECIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada. Este Tribunal en virtud del presente ACUERDO al cual han llegado ambas partes durante la Audiencia y por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordenará el archivo del expediente una vez que transcurran los lapsos legales correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó, se cumplieron con todas las formalidades de Ley y en señal de conformidad firman.

EL JUEZ,

ABG. N.B.M.

La Parte actora

Abogada Asistente de la Parte actora

Apoderado Judicial de la parte demandada

LA SECRETARIA,

Abg. Y.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR