Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, doce (12) de diciembre de 2007

197º y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2007-000364

Demandante: A.J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.782.352 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: V.R.D., A.A.D.S., BELKYS PARRA Y E.M.C.A. en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.858, 30.919, 106.740 y 76.335, respectivamente.

Demandada: FUNDACION ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MONAGAS

Apoderado Judicial: E.N., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548.

Motivo: DERECHOS IRRENUNCIABLES Y OTROS BENEFICIOS.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha Catorce (14) de Marzo de 2007, por Derechos Irrenunciables y Otros Beneficios, que incoara el ciudadano A.J.A.A. contra la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados.

Alegatos del actor:

Que comenzó a prestar sus servicios en forma efectiva e ininterrumpida en un principio como Ejecutante de Trompeta y últimamente como Jefe de la Fila de Trompeta, para la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MONAGAS,

Que ingresó el 01 de febrero de 1994, prolongándose hasta el 14 de marzo de 2006, causándose un tiempo de 12 años, 1 mes y 13 días,

Que el contrato individual de trabajo que existió con el patrono reclamado, estaba sometido al cumplimiento estricto de normas internas de índole laboral a tomar en cuenta la ejecución de sus labores y entre ellas siguientes:

  1. Que su labor directa y específica era la de jefe de fila de trompeta.

  2. Que la remuneración mensual era la cantidad de Bs. 721.000,00.

Salario normal Bs.: 721.000,00

Salario Diario: 24.033,33

- Que los Conceptos Reclamados son: Antigüedad Utilidades (2005 Utilidades fraccionadas (2006), Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y el Bono Vacacional Vencido desde 1995 hasta 2006; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Cestas Ticket: Bs. 6.672.000,00.

En fecha Quince (15) de Marzo de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y por la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dos (02) de Julio de 2007, no obstante, que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada no dio contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha trece (12) de Julio de 2007 lo recibe, se admiten las pruebas de ambas partes y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha dos (02) de octubre de 2007, se constituyó el Tribunal en la Sala de juicio, presentes las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, quienes realizaron sus exposiciones orales. La Secretaria del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas, iniciando con la evacuación de las pruebas de la parte actora. De las testimoniales, rindieron declaración los ciudadanos: D.J.P.H., cedula de identidad Nº 14.858.122, Dionis J.C., cedula de identidad Nº 12.156.975, M.O.M.M., cedula de identidad Nº 13.655.520, R.J.G.T., cédula de identidad Nº 13.250.386. Quedó prolongada, la cual en fecha 07 de Noviembre de 2007 se reanuda y se procede a señalar las pruebas promovidas por la parte accionada, las partes realizaron las observaciones que ha bien consideraron. En relación a la prueba de informe del particular cuarto se deja constancia que el Tribunal omitió al momento de admitir las pruebas de oficiar lo conducente a la Fundación del Estado “Orquesta Sinfónica Dr. C.M.”, procediendo la parte promovente a desistir de la misma. Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, estas Juzgadora en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera necesario realizar la declaración de parte, quedó prolongada. En fecha 26 de noviembre de 2007 se realizó la Declaración de Partes, el actor ciudadanos A.J.A.A. y por la empresa demandada el apoderado judicial Abog. J.G.V.. Concluido el debate las partes realizaron las conclusiones finales, se difirió el dispositivo y en fecha 29 de noviembre de 2007, la Jueza luego de hacer las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda intentada por A.J.A.A., contra la FUNDACION ORQUESTA SINFÒNICA DEL ESTADO MONAGAS. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA. DE LAS PRUEBA APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados por el actor a la FUNDACION ORQUESTA SINFÒNICA DEL ESTADO MONAGAS para que le cancelen todas y cada uno de los conceptos laborales en virtud de la relación laboral que alega existió entre él y la demandada.

La parte demandada, no dio contestación en el lapso de Ley, en razón de ello este Tribunal actuando en su condición de director del proceso en aras de garantizar la Seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, de conformidad con los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo la doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 2005, mediante sentencia No. 1300, respecto a la flexibilización de carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el caso de marras operó la confesión del demandado, no obstante, consta en autos, el escrito de pruebas promovidas por éste en su respectiva oportunidad, en consecuencia, dicha confesión así ocurrida reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, ésta sentenciadora, en aplicación a las disposiciones establecidas en los artículos 177, 120, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide acoger la antes señalada sentencia.

De acuerdo con los términos expuestos durante la exposición oral el representante de la demandada negó los rasgos de laboralidad de la pretendida reclamación, por que el actor según su decir, no prestó servicios propiamente dicho sino que participó como integrante “músico” de la mencionada Orquesta, aunado a que invocó a favor de su patrocinada la excepción prevista en el último aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser la demandada una Fundación sin fines de lucro que conlleva propósitos distintos a la relación laboral. En este orden y siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijara de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia conforme a la doctrina antes señalada, se observa que conforme a los dichos de las partes, el punto controvertido es la naturaleza de la prestación de servicio, en este sentido, atendiendo al principio de la distribución de la carga de la prueba, existe la presunción de la relación laboral a favor del accionante, y en relación a la determinación de la carga de la prueba, la doctrina de la Sala de Casación Social contenida N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(Subrayado por el Tribunal)

En consonancia con el criterio parcialmente transcrito, encuentra este Tribunal que la parte demandada tiene la carga de desvirtuar con pruebas fehacientes, la presunción que existe a favor del actor, por cuanto quedó admitido una prestación del servicio alegada por la parte actora, todo ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes, haciendo la aclaratoria, que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, si bien es cierto no aparece firmado por el apoderado judicial Abogado E.J. NATERA B., sin embargo, el mismo fue presentado al inició de la audiencia preliminar ante el mismos Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución, lo que da fe de su presentación, en fecha 25 de abril de 2007, tal como se desprende del Acta levantada al efecto. En este sentido cualquier omisión de firma por lapsus mentis, no invalida dicho escrito, aunado a que el mismo fue debidamente agregado en la oportunidad de Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- El merito favorable que emerge del libelo de la demanda y de su anexo, Constancia expedida por la ciudadana J.C., Coordinadora Administrativa de la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Monagas, donde se evidencia entre otros hechos la fecha de ingreso (01-02-1994, la fecha de egreso 14-03-2006, el salario mensual Bs. 721.000,00, el cargo desempeñado (Jefe de Fila de Trompeta). (Folio 8).

Dicha documental fue aceptada por el representante de la demandada, e invoca el mérito de la referida prueba, advirtiendo que no se desprende de la misma los requisitos en que se fundamenta la parte actora, no se habla de salario sino de una Bolsa de Trabajo. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa, que en efecto, de su contenido no emergen con claridad las características de una relación de trabajo, por lo tanto no se basta por sí sola para determinarla, solo continúa la presunción de laboralidad. Así se decide.

- Ratifica que la relación que vinculó al actor con la Fundación es netamente laboral, amparada en lo sucesivo en los contratos que se celebraron entre las partes y al efecto presento marcada “A”, copia simple de uno de los contratos firmados por el actor con la Fundación, a los fines de promover de conformidad con lo previsto por el articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición. (Folio 43 al 45).

Ordenada la exhibición el representante de la demandada acepta como cierto todo el contenido del mismo frente al reconocimiento de que el fin de éstos eran de garantizar que en una medida de tiempo sin importar su profesión u oficio se pudiera dedicar a los ensayos. Al respecto, el Tribunal tiene como cierto lo relativo al contenido de los mencionados contratos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculando el valor que arrojan los contratos igualmente incorporados por la parte demandada que serán objeto de análisis en su conjunto. Así se decide.

- En virtud de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución considere necesario la notificación del Procurador General del Estado Monagas y en vista de la relación laboral (ratificada en el capitulo II de este escrito), que vinculó al actor con la Fundación, promueve marcado “B” copia del oficio PG-DAL-2006- Nº 00823, contentivo de la opinión jurídica de la Procuraduría como Órgano asesor en relación a la consulta realizada por los músicos al servicio de la Fundación Orquesta Sinfónica “Dr. C.M.”, ante la retribución denominada “Bolsa de trabajo” donde exhorta a la revisión de los expedientes de los trabajadores que conforman dicha Fundación. A los fines previstos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo promueve la exhibición del documento. (Folio 46 al 51).

La parte demandada, solo hizo la observación de que se tiende a confundir la Fundación con un ente del Estado. Al respecto, el Tribunal considera irrelevante el contenido de tal instrumental por cuanto se trata de un Opinión de otro ente del Estado que no tiene carácter vinculante. Así se decide.

- Ratifica e invoca el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, fundamentando en la irrelevancia de la manifestación externa de la voluntad de las partes o de la exteriorización de ella que pareciera querer decir (retribución o convenio por bolsa de trabajo) debiendo en consecuencia reconocerse la existencia de la relación laboral.

Este Tribunal observa que se trata de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio. Así se decide

- En cuanto a las testimóniales de los ciudadanos: D.J.P.H., Dionis J.C., M.O.M. y R.J.G., sus declaraciones arrojan:

D.J.P.H., declaró que conoce al actor, que prestó servicios a la demandada, que tenía una remuneración, que el actor era el jefe de la fila de trompeta, era músico, que tenía un horario de 06:00 p.m. a 09:00 p.m., que le consta por que eran compañeros de trabajo. Al ser repreguntado: Señaló que él también participó como músico a la Orquesta Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Monagas, que no recibió Prestaciones Sociales por que se retiró, que recibía pagos mensuales. Al Interrogatorio del Tribunal señaló: Que hubo un tiempo que firmaban la asistencia, que los pagos debían ser mensuales pero a veces se retrasaban, que el servicio era ininterrumpido pero había descuentos si faltaban.

Su testimonio orienta a esta juzgadora en cuanto a las condiciones similares en que estuvo vinculado con la hoy demandada, en que fungía como músico, no exigió nunca derechos laborales, por ello se aprecian sus dichos en sana crítica por que no se contradice pese a que su posición es la misma del actor, por lo tanto no es posible determinar la existencia de la relación de trabajo. Se valora a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DIONIS J.C.: Señaló que es compañero de trabajo en la Banda oficial del Estado Monagas, sabe y le consta que el actor trabajo para la Orquesta Sinfónica del Estado Monagas, como jefe de la fila de trompeta, recibía remuneración y que tenía un horario de 06:00 p.m. a 09:00 p.m. de lunes a viernes y los distintos conciertos. Al ser repreguntado por la parte demandada, agregó: Que solo son compañeros de trabajo en la Banda Oficial del Estado. Entonces el actor pertenece a la Nómina de la Banda Oficial del Estado Monagas y recibe su salario por ahí? Si. En qué horario trabaja el actor dentro de la Banda del Estado Monagas? De martes a viernes de 04:00 p.m. a 06:00 p.m. Sabe y le consta si el actor presta servicio remunerado para otra Organización, Fundación, Institución? Si a la Orquesta Sinfónica Dr. C.M.. En que horario? De 10:00 a.m. a 01:00 p.m. Pregunta la Jueza: Existe otra institución de esta índole a la cual el actor también presta sus servicio? Si por su puesto en la Banda oficial del Estado Monagas. Es la misma en la que usted participa? Si. Que condición tiene usted allí? Yo soy principal de la Tumba. En que horario trabaja usted? De martes a viernes de 04:00 a 06:00 p.m.

Sus dichos se valoran por no caer en contradicción y concuerda igualmente con lo que señala el actor, y se valora también el hecho de que así como podrían pertenecer a la Orquesta Sinfónica del Estado Monagas, igualmente pertenecían a otras Orquestas o Escuelas de Música, lo que denota que no estaban exclusivamente con una sola Orquesta. El valor que arroja dicha declaración deberá ponderarla el Tribunal a la luz del principio de la primacía de la realidad, pues sus dichos no aportan convicción de la existencia de la relación de trabajo... Así se decide.

M.O.M.M.: Conoce al actor, que trabajó en la Orquesta Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Monagas, que tenia suficiente tiempo, creo que fueron unos 10 o 12 años, que era Principal de la fila de trompeta de la fundación, que debía cumplir un horario, de 06:00 p.m. a 09:00 p.m., que todo le consta por fueron compañeros de trabajo. Repregunta: Que él tocó en la Banda Oficial del Estado Monagas. Que en la Orquesta Sinfónica del Estado estuvo desde el año 1998 a marzo de 2006, no reclamo prestaciones estaba estudiando y concentrado en su carrera, que en la Banda del Estado el actor sí percibe salario, ahí ellos perciben un salario, les cancelan 15 y 30. Pregunta la Jueza: Como es el acceso a los ensayos? Durante la semana y muchas veces en los fines de semana. Ustedes ininterrumpidamente debían asistir con carácter obligatorio o era más ético? Era una relación laboral mas que todo por que si yo faltaba me descontaba de mi salario ese día. El deponente es abogado. Que ellos asisten a la Orquesta para ensayos de las Obras Clásicas que se tocan, el estudio personal es muy aparte se entra por una audición empieza la relación de la orquesta para los ensayos, durante la semana e inclusive los sábados o domingos según la premura de los conciertos.

Este Tribunal desestima los dichos de este testigo, por cuanto tiene marcado rasgos de interés e insistentemente señaló que lo que hubo era una relación laboral, dado su profesión de abogado, lo que obviamente deja ver su parcialidad en que las resultas favorezcan a la parte actora. Así se decide.

R.J.G.: Fue compañeros de trabajo del actor, que el actor tenía una vinculación laboral con la Orquesta, con un horario de trabajo, que actualmente él es miembro de orquesta sinfónica Dr. C.M.. Repreguntas: Que estuvo en la Orquesta Sinfónica desde el año 1998 hasta el 2005, que no recibió ningún pago, también es compañero de trabajo del actor en la Banda del Estado y en la Escuela de Música, tenían un horario en la Orquesta Sinfónica del estado Monagas de 06:00 p.m. a 09:00 p.m. pero en la escuela de Música, era por horas, de acuerdo al horario que ellos mismos establezca con la dirección. Pregunta la Jueza: Usted nos podría ilustra sobre lo que es la Bolsa de Trabajo? Es lo que uno percibe. Ustedes firmaban una entrada y una salida? Si.

Al igual que el testimonio del ciudadano DIONIS J.C., sus dichos se valorar por no caer en contradicción y concuerda igualmente con lo que señala el actor, e igualmente pertenecían a otras Orquestas o Escuelas de Música, lo que denotan que no estaban exclusivamente con una sola Orquesta, pero igual no es posible determinar la existencia de la relación de trabajo. El valor que arroja dicha declaración deberá ponderarla el Tribunal a la luz del principio de la primacía de la realidad .. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Reproduce el merito favorable de todos y cada uno de los argumentos, alegatos y probanzas que rielan inserto a los autos. Se reitera el criterio de la Sala Social, que dichas alegaciones no constituyen medio de prueba alguno sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

- Marcado con la “B” Documento Estatutario y Constitutivo de la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Monagas” (FOSEM), (Folio 23 al 36).

La parte actora, hizo énfasis en varias de los artículos de éstos estatutos donde según su criterio se habla siempre del recurso humano y de su mejoramiento aunado a que tanto la Junta directiva como a su Presidente, se les otorga facultades para elaboración de prepuestos y que en ellos valdrían los presupuestos con ocasión de pasivos laborales.

En defensa de la demandada su apoderado judicial arguye que la parte actora convierte en especifico lo que es genérico, olvidando la naturaleza jurídica de la fundación y aclara que cuando en los Estatutos se utiliza la nomenclatura de recursos humanos, no se refiere a los músicos y que no quiere decir que no tengan un personal administrativo para poder llevar a cabo su objeto, sí tiene un stop mínimo de personal, una secretaria una administradora... que si se les honra en su derechos.

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio por ser un documento público a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil Vigente, las Fundaciones lícitas y de carácter privado, son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos. Es el caso de marras, la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MONAGAS, siendo conteste este Tribunal con el señalamiento de la parte demandada que no pertenece al Estado Monagas, su creación surge de la afiliación exclusiva de particulares. Se resalta de sus Estatutos:

ARTÍCULO CUARTO: El objeto de la Fundación es la obtención, administración y distribución de los recursos necesarios para el funcionamiento de la Orquesta..., así como también la promoción, presentación y difusión de todas las actividades de la misma y de los grupos de cámara, ensambles o conjuntos en general que llegaren a crearse entre los integrantes de la Orquesta y bajo su dependencia. (…). Además coadyuvará complementando y perfeccionando la capacitación de los recursos humanos requeridos por la Orquesta

ARTÍCULO CINCO: Para el logro de los objetivos antes indicados, la Fundación realizará, entre otras, las siguientes actividades (a) Promover toda clase de eventos musicales académicos en el Estado Monagas (b) La promoción y difusión de la música sinfónica y en especial la venezolana y latinoamericana, así como también otras actividades musicales como ópera, música de cámara, recitales y similares, tanto en el Estado Monagas como en el resto del país.- (…) (e) Planificar, organizar y llevar a cabo talleres, seminarios, charlas y todo tipo de eventos tendentes al perfeccionamiento o mejoramiento de los recursos humanos con que cuenta la Orquesta (…)

ARTICULO SEXTO: El patrimonio de la Fundación lo integran: (a) Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto de cada Ejercicio Fiscal (b) Los aportes y o subvenciones que lo acuerden las entidades y organismos de carácter público o privado (c) Los bienes muebles o inmuebles y cualesquiera otros derechos que le fueran transferidos por instituciones públicas o privadas. (d) Las contribuciones o aportes fijos, periódicos o eventuales que le hiciere cualquier persona natural o jurídica, pública o privada. (e) Las donaciones, herencias o legados que se le hagan y sean aceptadas por la Junta Directiva de la Fundación (f) Los ingresos provenientes de toda actividad lícita que efectuare en búsqueda de sus fines….

En base a lo señalado es lógico concluir que la naturaleza jurídica de la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MONAGAS es de carácter netamente privado, en nada tiene que ver con la Administración Pública, su razón de ser es la de promover, presentar y difundir música sinfónica venezolana y latinoamericana, y, entre otras, colaborar con el Ejecutivo Regional en el desarrollo de las actividades musicales en el Estado Monagas. Así se decide.

- Marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, ejemplares del Contrato de Adjudicación de Beca o Bolsa de Trabajo suscritos entre las partes y correspondientes a los años 1994 (Enero/Julio), 1994 (Julio/Diciembre) 1995, 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 respectivamente. (Folio 61 al 91).

Para la parte actora son contratos que ratifican todos los elementos de la relación trabajo. En tanto que según la parte demandada insiste que no hay relación de trabajo. Tales instrumentos legales cobran todo el valor probatorio en razón de la aceptación por la parte actora, quien igualmente aportó el marcado “M”, todo ello a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende, que a través de ellos el actor se sumerge en condiciones aceptadas voluntariamente por lo que las obligaciones debía cumplirlas tal como las había contraído, a fines de realizar su actividad como músico para el beneficio de la Fundación y muy especialmente, recibiendo una Bolsa de Trabajo que conllevan la realización de ensayos, talleres, conciertos ballet, ópera, etc., y si bien su monto lo fue de manera continua, para hacerse a acreedor de la misma, era evaluado periódicamente para efecto de su conservación. Así se decide.

- En cuanto a la prueba de informe a la Escuela de Música “José G.N. Romberg”. (Folios 104)

(…) solicitando información laboral del ciudadano: A.J.A.A., portador de la cédula de identidad N° 11.782.352, quien labora en esta Institución musical como: Docente de la Cátedra de Trompeta, siendo esta una institución dependiente de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes i.e. a su vez a la Gobernación del Estado Monagas, por tal motivo no tenemos respaldo de su fecha de ingreso ni antigüedad, y se le solicito a la Secretaria de educación responder este oficio por ser el ente gubernamental quien contrata a nuestro personal

.

De su contenido se deja ver la absoluta diferencia de la Fundación, hoy demandada, por cuanto está Institución sí está adscrita a la administración pública. Este tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En relación a la prueba de informe a la Fundación del Estado “Orquesta Sinfónica Dr. C.M.”, la parte demandada desistió del mismo. No hay méritos que valorar.

- La prueba de informe a la “Banda Oficial de Concierto del Estado Monagas”, inserta al Folio 102 arrojó lo siguiente:

Atendiendo al oficio N° 218-2007 emanado de ese despacho, cumplo en infórmale que el ciudadano A.J.A.A. C.I N° 11.782.353, presta sus servicios como músico nivel concertino en esta Institución, desde el 15 de enero de 1993, en condiciones de Cargo Fijo, y su Horario de Trabajo (Ensayos), es de Lunes a Viernes de 04:00 p.m. a 06:00 p.m., los Conciertos y servicios se efectúan de acuerdo a la hora de quien solicita los servicios de nuestra institución

. (Subrayado de quien decide.)

De acuerdo a ello, pareciera que dicha vinculación es de carácter laboral, lo que llevaría a determinarlo a la luz de los requisitos del artículo 65 de la LOT, pero tal apreciación es subjetiva en modo alguno serviría para adminicularlo al caso de autos. No obstante, abona en méritos a favor de que el actor en otros horarios realiza la misma actividad para otras instituciones y por ende no se dedica de manera exclusiva a la fundación hoy demandada. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve Oficio dirigido a la Secretaria de Educación Cultura y Deporte del Estado Monagas.

“ Por medio del presente oficio me dirijo a usted, para dar respuesta a la información solicitada en su oficio N° 219-2007 referente al ciudadano A.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.782.352, presta servicios bajo contratos celebrados desde el 01/06/1999 hasta el 31/12/2007, como Docente no Graduado, en la Escuela de Música “José G.N.” goza de los beneficios bono vacacional, a razón de 40 días, aguinaldo a razón de 90dias y prestaciones sociales, todo lo generado se cancelan al 31/12/de cada año fiscal. Y como Concertino personal fijo, en la Banda del Estado desde el 07/03/1994 hasta la presente fecha. Mantiene sus prestaciones sociales y goza de los beneficios: bono vacacional, aguinaldo y semana adicional”. (Subrayado del Tribunal)

A tal informe se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculando su valor con el valor que arroja la declaración rendida por el actor. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

El interrogatorio del actor viene a ratificar sus alegatos expuestos en su libelo y en la audiencia, en relación a su inicio, el cargo de jefe de la trompeta. ¿A parte de los contratos que aparecen insertos en el presente expediente usted estaba sometido a unas órdenes o instrucciones? Si subordinado a un horario a un jefe. ¿A que tipo de instrucciones estaba usted subordinado? A cumplir un horario de 06:00 p.m. a 09:00 p.m. a tocar mí parte con la responsabilidad del cargo y estar pendiente que mi fila tocara bien. ¿Cuánto tiempo ha estado usted desempeñando ese cargo? 12 años ininterrumpidamente, de lunes a viernes los ensayos y conciertos sábados y domingos. ¿De qué persona recibía usted las instrucciones? Del Director de la Orquesta. En cuanto a la Asistencia, a veces la firmaba o a veces no las tomaban. Como recibía el pago por el trabajo que realizaba? Mensualmente. Llego a faltar una vez? Si. Exclusivamente por enfermedad? No por trabajos en la Banda del Estado. Estaba haciendo otro trabajo a su vez? Si. Cuando usted faltaba no mandaba a otra persona en su lugar? No por que habían como 20 personas que hacían lo mismo que yo. Por el hecho que usted faltara no dejaba de haber un concierto? Sí lo conciertos se realizaban. Pero si usted faltaba le deducían del pago? Si. Usted se sentía que estaba supervisado? Si. Quien lo supervisaba? El director, El jefe de mantenimiento, el concertino. No había una persona en especial que lo supervisara? El director. El instrumento que usted toca pertenece a usted? Si. Usted solamente realizaba esta actividad para esta fundación? Dentro del horario de la orquesta si y los fines de semana cuando lo requerían. Laboraba usted para otra Orquesta o grupo musical? Si para la Banda del Estado de 04:00 p.m. a 06:00 p.m. Que carácter tenia dentro de esas otras empresas? Como concertino y como un trabajador.

La declaración de parte demandada, fue rendida por el Presidente de la Fundación J.G.V., explanó los mismos argumentos de defensas que sostuvo durante la audiencia, que la Fundación es sin fines de lucro, que todos los integrantes de esta orquesta están en las mismas condiciones del actor hoy reclamante, sí faltan a esos ensayos siempre le hacen alguna deducción, mas que todo para mantener al grupo, firman Convenio de acuerdo a su nivel; en relación a la subordinación es solamente para los 9 empleados que tiene, los integrantes de la orquesta no, por que tiene tiempo para trabajar en otro lado y estudiar. Ellos no están en la fundación de forma exclusiva? No exactamente, no hay exclusividad para nada. Le dan ustedes algunas directrices o instrucciones? Si los conciertos.

A tales declaraciones se le atribuye todo el valor probatorio, por cuanto no caen en contradicciones, concluyendo quien decide que el actor fue parte integrante de la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Monagas en los términos convenidos por ambas partes y que no estaba dedicado exclusivamente a dicha Institución. Así se decide

MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, quedó admitido que la parte actora ciudadano A.J.A.A., fue uno de los integrantes de la FUNDACION ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO MONAGAS, desde 01 de febrero de 1994 hasta el 14 de marzo de 2006, cuando decide retirarse, y que por la labor desempeñada en la mencionada Orquesta recibía como Bolsa de Trabajo las cantidades asignadas en cada uno de los convenios y siendo su última asignación de Bs. 721.000,00; por razón de estos hechos surgió a su favor la presunción IURIS TAMTUM a favor del trabajador a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de marras, la existencia de la relación de trabajo debía corroborarse desde el punto de vista de todas sus características, y tenía la accionada la carga de desvirtuar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en total apego a la doctrina de la Sala de Casación Social que al efecto invoco la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de de 2000 y 489 de fecha 13 de agosto de 2002 y la sentencia de fecha 09 de julio del 2.004.

Con sujeción a la doctrina señalada pasa quien juzga a determinar si en el caso de marras, están presentes los tres elementos: ajenidad, dependencia y salario con apoyo del Examen de Indicios manejados por la propia Sala Social y cuya autoría se le debe al Dr. A.S.B., el cual señaló, cito:

“… el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una reclamación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o mercantil”.

Son contestes las partes en la participación que tuvo el actor en la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Monagas, asimilado a una prestación de un servicio personal por parte del actor a favor de la demandada, lo cual queda exento de pruebas, por lo tanto a fin de determinar sí resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, este Tribunal en uso de la facultades atribuidas por virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario inquirir en la realidad de las circunstancias.

El debate probatorio arrojo:

- Que la demandada “FUNDACION ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MONAGAS, es una persona jurídica de carácter privado sin fines de lucro de conformidad con el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil Vigente, sus fines estrictamente artísticos, fomentando la promoción de la música sinfónica venezolana y latinoamericana tanto regional como nacional, que si bien cuenta con un patrimonio, éste no puede catalogarse como considerable, en virtud de que el mismo proviene de las dádivas o donaciones, contribuciones provenientes de organismos públicos o privados o también de personas naturales o jurídicas, aunado a que no constituye el fin de la Fundación, o sea constituir un patrimonio.

- En cuanto al actor, quedó demostrado que su profesión u oficio es el de ser Músico, el cual no está dedicado de manera exclusiva a la Fundación pues quedó determinado que sí laboraba para otros entes e instituciones musicales.

- Si bien quedó demostrado un horario de las actividades artísticas y académicas, p.e. las asistencias a los ensayos, sin embargo la forma de efectuar el pago, era de acuerdo a una Bolsa de Trabajo conforme a lo convenido por ambas partes, y que el actor debía cumplir lo pactado con conocimiento de las actividades a ejecutar y que no estaba sujeto a relación de trabajo, y de esa manera acepto y se comportó; convicción que llega a esta juzgadora por cuanto el actor tuvo una vinculación de más de 12 años con la mencionada Fundación, y además en relación a supervisión quedaba en interés del actor cumplir a cabalidad o no con lo establecido en los señalados convenios pues, de hecho su falta no impedía una presentación de la Orquesta en cualquiera de los eventos pautados, riesgos desde luego corrían por cuenta del actor asistir o no aunado a que aceptó en la audiencia que el instrumento le pertenecía; todos estos hechos quedan determinados y probado durante toda la Audiencia de Juicio. Así se decide.

Efectuado el análisis del resto de las probanzas en aplicación del principio de la unidad de la prueba, en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se establece que la intención de las partes fue estar vinculados bajo esas condiciones de Bolsas de trabajo, tal y como se desprende de los hechos narrados en el libelo, la relación que existió entre el actor y la demandada, no está provista de las condiciones fácticas y presupuestos de una relación de trabajo propiamente dicha, y en ese sentido se observa que no está investido el accionado de la condición de patrono, toda vez que la causa que lo llevó a pactar fue la consecución de los fines de la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Monagas, tales como la promoción de toda clase de eventos musicales, académicos, música sinfónica, recitales y similares, lo que por cultura general y máximas de experiencias contribuyen a la larga a fomentar el acervo cultural de una determinada región, propósitos distintos de la relación laboral, y que con ello no hay lucro ni frutos ni dividendos, siempre fue así por todo el tiempo que se mantuvo como integrante de la misma, sin manifestar insatisfacción. En cuanto al pago que recibía no podría considerase como salario, en primer término porque fue lo pactado en los diferentes convenios –Bolsa de Trabajo- y segundo por que la bolsa de trabajo tiene una naturaleza de asignación económica fija mensual que se le otorga a todos los participantes o integrantes de la Orquesta por la actividad que deba desempeñar dentro de la Orquesta, y además tiene como finalidad que el integrante se comprometa a su cumplimiento; y por ello, se debe concluir que la parte demandada logra desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor por no darse los supuestos o requisitos de un contrato de trabajo aunado a que la demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MONAGAS, se subsume a la excepción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que se trata de una fundación sin fines de lucro. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Derechos Irrenunciables y Otros Beneficios intentara el ciudadano A.J.A.A. contra de la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO MONAGAS; ambas partes plenamente identificados en autos

Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso establecido.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes diciembre de 2007 del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza

Abog. E.Z. OJEDA S.

Secretaria, (o)

Abog.

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

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