Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoEjecutoriedad De Fallo Y Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO : IP01-P-2009-003357

DECRETO DE EJECUTORIEDAD DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA

Penados: F.J.L.G., titular de la Cédula de Identidad 16.709.457, trabaja de Taxista, domiciliado en Sector San José, Calle principal, casa sin número, Coro, Municipio M.d.E.F., quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el 276 del Código Penal y J.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad 17.102.841, trabaja de Taxista, domiciliado en Sector Bobare, Calle Libertad, frente a las Tortas de Tía Carmela, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Actualmente se encuentra cumpliendo la pena en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C.. Estado Falcón.

CAPITULO I

Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En auto de fecha 01 de marzo de 2010 se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de S.A.d.C., dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:

  1. Que el Ministerio Público, siguió en contra de los hoy condenados F.J.L.G., y J.A.P.P., una averiguación criminal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el 276 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, respectivamente.

  2. Que los hoy condenados F.J.L.G., y J.A.P.P., fueron privado efectivamente de su libertad en fecha 19 de Septiembre de 2009,

  3. Que en fecha 21 de Septiembre de 2009, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control, la audiencia de presentación de los imputados antes identificados, en donde se le impusiera al ciudadano F.J.L.G., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribuna y a J.A.P.P., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  4. Que en fecha 16 de Diciembre del 2009, se celebro por ante el referido Tribunal de Control, audiencia preliminar en la cual los acusados admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público, y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Que en fecha 11 de Febrero de 2010, el expresado Tribunal Segundo de Control profirió in extenso la sentencia definitiva en contra del acusado F.J.L.G., condenándolo a cumplir por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el 276 del Código Penal a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y al ciudadano J.A.P.P., a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; manteniéndose hasta la presente fecha las Medidas de coerción que pesaban sobre los mismos.

  6. Que en fecha 18 de Febrero de 2010 el referido Tribunal Segundo de Control declaró definitivamente firme dicho fallo, al no haberse ejercido en su contra recurso de impugnación alguna y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.

CAPITULO II

Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:

Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Segundo de Control en su fallo dictado in extenso el 11 de Febrero de 2010 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta a los penados F.J.L.G., y J.A.P.P., para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual los penados podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

En el caso sub examine se desprende fehacientemente que los penados F.J.L.G., y J.A.P.P. fueron detenidos el 19 de Septiembre de 2009, siendo decretada en contra de los mismos una medida de coerción de las subsiguientes:

Al penado F.J.L.G., le fue otorgado en fecha 21 de Septiembre de 2009, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha, por lo que hasta el día de hoy resulta que han permanecido bajo medidas de privación preventiva de libertad por el lapso de DOS (02) DÍAS calendario de pena cumplida.

En tal sentido, advierta este juzgadora, que a tenor de lo previsto en el artículo 482 del referido texto adjetivo, “el tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis) (subrayado y cursivas del tribunal).

¬

Empero, deviene de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra privado de su libertad, que al concatenarla con el artículo 480 en su primer aparte, eiusdem, se determina que el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y le vislumbra la posibilidad de otorgar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena; en caso adverso y de no ser procedente per se tal medida, está en la obligación el Tribunal de ordenar la aprehensión del penado o penada a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y, en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha exacta en que puede optar a las medidas alternativas, a saber: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

En efecto, queda determinado que la pena impuesta al condenado de autos que es de DOS (02) AÑOS de prisión, aplicando al caso en concreto el contenido del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, emerge la facultad para el penado ejercer durante la fase de ejecución de la pena los derechos y las facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorgan, entre las que se encuentra solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena; ante fundamental circunstancia, considera este órgano subjetivo, como garante del respeto a los derechos del penado y veedor por la legalidad en el cumplimiento de la pena, considera procedente a favor del penado notificarlo a los fines de imponerlo de esta decisión que declara la ejecutoriedad del fallo y a la vez concederle el derecho de palabra para que exprese si se acoge o no este el beneficio, en caso afirmativo, obligarse a consignar los recaudos exigidos por la ley y comprometerse a cumplir las condiciones que imponga el tribunal, en el supuesto de su otorgamiento.

Ahora bien en cuanto al penado J.A.P.P., se desprende de las actas que le fue impuesta en fecha 21 de Septiembre del 2009, una medida privativa preventiva de la Libertad, por el Tribunal Segundo de Control, permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha, por lo que hasta el día de hoy resulta que ha permanecido bajo medidas de privación preventiva de libertad por el lapso de CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS calendario de pena cumplida; en consecuencia, la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión a la cual ha sido condenado la cumplirán el día 19 de Marzo de 2013.

Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha 11 de febrero de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de S.A.d.C., de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta sentenciadora a realizar el cómputo definitivo de rigor, por lo que la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, el penado J.A.P.P., tendría posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrán optar por los siguientes beneficios:

  1. Para el destacamento de trabajo, cuando cumpla más de ¼ de la condena, es decir DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, el cual será exigible a partir de 04 de Agosto de 2010.

  2. Para el régimen abierto, cuando cumpla un tercio 1/3 de la pena impuesta, que es UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, la cual será exigible a partir del 19 de Noviembre de 2010.

  3. Para la libertad condicional, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que es DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, el cual será exigible a partir del 19 de Enero de 2012. Y,

  4. Para el confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que es DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, el cual será exigible a partir del 04 de Mayo de 2012.

Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada a los condenados F.J.L.G., y J.A.P.P., con la plena posibilidad de exigir los penados el beneficio que corresponda; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es que sean trasladados a la sede de este Circuito Judicial para imponerlo del contenido de esta decisión. ASI SE DISPONE.

CAPITULO III

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de S.A.d.C., de fecha 11 de Febrero de 2010, mediante la cual condenó a F.J.L.G., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el 276 del Código Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y al ciudadano J.A.P.P., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL Código Penal, y lo eximio de las costas procesales.

SEGUNDO

Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.

TERCERO

Imponer a los sujetos procesales del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: los penados, sus defensores y el Ministerio Público. En cuanto al penado y J.A.P.P., éste deberá ser traslados a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlos de la decisión, en cuanto al penado F.J.L.G., citases a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlos de la decisión. De igual forma como quiera que los penados venían siendo asistidos por un defensor público, se ordena oficiar a la coordinación de la defensa Publica a los fines de que se designe un defensor en fase de ejecución que represente a los penados en el presente asunto.

Librases las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la Sentencia Condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Coro y con respecto al penado F.J.L.G., cítese a los fine de imponerlo de la presente decisión y office a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario a los fines que se les realice el informe técnico correspondiente a los penados e igualmente remitiéndole copia certificada del presente cómputo; igualmente remítase copia certificada de la Presente decisión a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria.

Regístrese, publíquese y diaricese este fallo.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. R.L.Q.

LA SECRETARIA

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