Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteElinersy Aguirre Castillo
ProcedimientoRevisión De Medida Y Libertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002388

ASUNTO : NP01-P-2008-002388

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al escrito interpuesto por el abogado A.J.L.G., Defensor Privado, donde pide la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido ciudadano J.J.B.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem, en fundamento a lo contenido en el artículo 8, 9 y 243 del ibidem; este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez.

Así las cosas, es conveniente precisar, que la revisión debe ir encaminada a supuestos donde se considere que la privación judicial preventiva de libertad ya no es necesaria.

Ahora bien, en cuanto a las normas invocadas por la defensa que se relacionan con la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, la primera no se discute en el presente caso, pues para este Tribunal el ciudadano J.J.B.M., será siempre inocente salvo que en Juicio Oral y Público se demuestre lo contrario. En cuanto a la segunda norma, la misma no es absoluta, ya que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; la cual debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como lo establece el artículo 244 ejusdem; ahora bien no es menos cierto que del contenido del artículo 264 le corresponde al juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, resulta evidente que nos encontramos en una fase incipiente del proceso en el que aun no culmina las investigaciones, que debe practicar el Representante de la vindicta pública para recabar elementos de prueba que permitan inculpar o exculpar al imputado de marras.-

Por lo expuesto y visto que el ciudadano J.J.B.M., está sujeto a un proceso penal, el cual se haya en aun en fase de sustanciación o investigación, y que para el momento en que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, decreto la Privación de libertad, infirió que los elementos de convicción, que resultan meros indicios, eran suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal del encausado en la comisión del tipo penal imputado por el representante de la vindicta Pública ello con fundamento en lo previsto en los artículos 250 y 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que si bien es cierto en el presente caso la pena no excede de seis años no es menos cierto que nos encontramos en espera que el Representante del Ministerio Público presente su acto conclusivo, en tal sentido quien decide considera que no es prudente sustituir la Medida de Privación que debe ser entendida como una Medida Cautelar, que tiene por finalidad asegurar que el imputado de auto se someterá al proceso, resulta evidente que durante esta naciente fase riela a los autos fundamentos de elementos de convicción, pues el Tribunal correspondiente así lo decretó y aún se mantiene dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, pero en el caso de marra, esa excepcionalidad fue de la que hizo uso este Tribunal de Control, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado J.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad número V-15.882.610, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él, de conformidad con los artículos 243, 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes e Impóngase de la presente decisión.

La Jueza,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

La Secretaria

ABG. MARIA GABRIELA BRITO

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