Decisión nº 1010 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, nueve de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000076

ASUNTO : FP11-R-2011-000140

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro. V-6.730.896.

APODERADO JUDICIAL: El Ciudadano T.R.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.93.382.

PARTE DEMANDADA: La empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A.-

APODERADAS JUDICIALES: Las Ciudadanas E.A. y M.M., abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros.70.876 y 118.041.

CAUSA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

MOTIVO: DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 05 DE ABRIL DE 2010 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por las abogadas en ejercicio E.A. y M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2011 por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual no se pronunció sobre el escrito presentado por las partes recurrentes, en contra de la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A (ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Dos (02) de Junio de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega que el fundamento de la apelación es contra el auto de admisión de prueba, del Tribunal Quinto de Juicio, en donde no se pronunció sobre la prueba sobrevenida, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aduciendo que en fecha 22 de Septiembre del año 2010, la empresa le canceló al trabajador la cantidad de (Bs. 8.793,60). Donde posteriormente la empresa en fecha 25 de Febrero de 2011, presentó escrito de prueba sobrevenida a los fines de evitar que la empresa demandada, cancele nuevamente la cantidad ya otorgada al trabajador por concepto de liquidación, aduciendo que la empresa nada le adeuda por tal concepto.

De igual manera manifestó que dicha prueba fue obtenida con posterioridad a la presentación del escrito. Por otro lado mencionó que en fecha 11 de Enero de 2011, se le canceló al trabajador en la respectiva audiencia preliminar el hecho que se pretende demostrar con la respectiva prueba.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento en cuanto al no pronunciamiento por parte de la recurrida sobre la prueba sobrevenida promovida por la parte demandada recurrente.

Observa este sentenciador que la parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación en el hecho que el juez de la recurrida no hizo pronunciamiento respecto a la Prueba Sobrevenida promovida por la demandada.

Ahora bien , a los efectos de de decidir el presente recurso es necesario revisar las actuaciones realizadas por las partes en el presente proceso, verificando esta superioridad, en las actas que conforman este expediente y de la revisión del sistema computarizado IURIS 2000, que la parte demandada en fecha 25 de Febrero de 2011, presentó por ante el juez Octavo de Sustanciación, Mediación Y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mientras se encontraban en lapso de prolongación de la audiencia preliminar, escrito de promoción de prueba sobrevenida por el hecho que la demandada pagó al trabajador un complemento por el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como quiera que el Auto de fecha 05 de Abril de 2011, el Tribunal Quinto de Juicio, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, donde la prueba sobrevenida promovida por la parte demandada referente a una “carta de recibo de cheque de fecha 11 de Enero de 2011, que a decir de la demandada fue firmada por el ciudadano J.T., donde se deja constancia de haber recibido un cheque de gerencia Nº. 00047818, librado contra el Banco Guayana, por una cantidad de (Bs. F. 8.793,60). Donde el Juez A quo en la oportunidad procesal para admitir las pruebas, nada dijo en cuanto a la admisión o no de dicha prueba sobrevenida aportada por la parte demandada recurrente.

Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta alzada pudo constatar que las ciudadanas E.I.A.P., M.F.L.P., L.M.N. y M.C.M.M., solicitaron la prueba sobrevenida de conformidad con el artículo 11 y 73, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, referente al cheque que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, le otorgó al ciudadano J.T., por la cantidad de (Bs. F. 8.793,60), correspondiente al pago de indemnización sustitutiva de preaviso.

Considera esta superioridad necesario transcribir los artículos mencionados por la parte demandada recurrente en el escrito de promoción de prueba sobrevenida, entre los cuales tenemos:

Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta ley

.

De igual manera tenemos lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: Documentos Fundamentales y Privados. Promoción.

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

En este orden de ideas, tenemos que el legislador ha establecido los medios de pruebas admisibles en juicio, el cual establece lo siguiente:

Artículo 395: Consagra el principio de libertad de los medios de prueba:

Son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina el Código Civil, y otras leyes de la Republica…

Transcrito lo anterior, encuentra este juzgado superior que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 73 la oportunidad para que las partes promuevan sus pruebas, indicando el prenombrado artículo, que la oportunidad es la audiencia preliminar.

Al respecto, mucho han sido los tratamientos doctrinarios que se le han dado a lo que se considera la audiencia preliminar, manifestando algunos de ellos, que la audiencia preliminar está conformada por la audiencia de instalación y sus diferentes prolongaciones, ya que ella es una sola.

Otros, se han pronunciado en el sentido que como ella es una sola, no se puede presentar el escrito de pruebas en cualquiera de las prolongaciones, sino en la audiencia de instalación, ya que el juez al tenerlas puede servirse de ellas para los efectos de la mediación.

Ahora bien, a los efectos de las pruebas sobrevenidas, el tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello se mantiene que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las parte no tiene otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el juez de juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº AP21-R-2005-000822, estableció lo siguiente:

Se admite la presentación de un escrito de promoción de pruebas en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar sobre los hechos de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial.

Sin embargo, a criterio de este Juzgador, al presentar la demandada el escrito de promoción de pruebas en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar basándose en que los hechos a probar son de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Primera Instancia debió comprobar si efectivamente se trataba de probar hechos ocurridos con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, pues no existiendo para la fecha de su celebración no podía el actor referirse a ellas ni presentarlas al inicio de la audiencia preliminar y en caso de comprobar que se trataban de hechos posteriores entrar a admitir o no las pruebas y no desechar el escrito de promoción de las pruebas…

Por su parte, el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, de fecha 11-01-2005 en el Expediente KP002-R-04-001571. Caso M.C.J.E. CONTRA EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. Estableció lo siguiente:

Al margen de ello, en estas audiencias de prolongación, no esta permitida la promoción de pruebas salvo en casos excepciones; y es por ello que esta Alzada ha establecido en reiteradas ocasiones que la oportunidad para la promoción de pruebas, es en la audiencia preliminar, en fase de apertura, admitiendo que solo por vía de excepción se puede permitir promover probanzas en la prolongación, ello, si producto de la mediación, surge un hecho nuevo que sea necesario demostrar y siempre que las partes estén totalmente de acuerdo.

En efecto, ha sido opinión reiterada de la jurisprudencia que la oportunidad procesal para promover pruebas es en el inicio de la audiencia preliminar y no otro, no obstante, esta Superioridad en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso R.G. vs. Cervecería y Restaurant Los Cardones, C.A., flexibilizó esta oportunidad sólo en el entendido de que se ventile un hecho nuevo en la audiencia preliminar y que las partes consientan en prolongar la audiencia y traer elementos probatorios referidos al hecho nuevo.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada en principio por los Juzgados Superiores Laborales del país, ratificada posteriormente por la Sala de Casación Social del máximo tribunal de Justicia ha dividido para fines pedagógicos a la audiencia preliminar de la siguiente forma: en una fase de apertura y en otra de prolongación, con efectos distintos para cada una de ellas, tal es el caso de la incomparecencia en la audiencia preliminar, que tiene un tratamiento jurídico distinto en cada caso y por ello consecuencias jurídicas distintas. De igual forma esta la oportunidad para la promoción de pruebas, que mutatis mutandi ha sido conteste la jurisprudencia de que esta debe hacerse, es en la apertura de la audiencia preliminar, solo siendo posible en la fase de prolongación, como ya se ha dicho, la promoción de pruebas cuando se trate de un hecho nuevo

En el presente caso, la prueba sobrevenida traída a los autos por la parte demandada ocurrió una vez iniciada la audiencia preliminar, por lo que considera este juzgador que resultaría insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la parte demandada recurrente, para demostrar las nuevas pretensiones; en la evacuación de dicha prueba, lo cual constituye la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, en lo referente a los Medios de Prueba, el Doctrinario Dr. H.E.T. BELLO TABARES. (Profesor de Postgrado de Derecho Procesal Civil y Probatorio. Doctor en Ciencias Jurídicas. Magíster Scientiárum en Ciencias Jurídicas, Mención Derecho Procesal Civil. Especialista en Derecho Procesal Civil.) En su libro “Las Pruebas en el P.L..” Hace mención de lo siguiente:

Los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

De esta manera prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar la verdad o falsedad de los hechos, que tienen por finalidad acreditarle al Juez, convencerlo sobre la existencia o veracidad de los alegatos de hechos expuestos por las partes en el proceso, argumentos éstos que son llevados al proceso por conducto de los medios de prueba…

En este sentido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha treinta y un (31) días marzo de dos mil nueve (2009), en el ASUNTO: AP21-L-2008-002674, caso J.M.G., contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL.

…En el presente caso, ante los hechos nuevos formulados por la parte demandada, nada obsta para que se hagan valer las pruebas sobrevenidas que se relacionen con los hechos y es deber del juez admitir y evacuar las mismas, a fin de buscar la verdad y este es el sentido de la norma establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa la facultad que tiene el Juez para evacuar otras pruebas, para el mejor esclarecimiento de la verdad, es por ello que este Juzgador vista la insistencia de la demandada en hacer valer las pruebas sobrevenidas y visto los fundamentos existentes en las referidas documentales se les otorga valor probatorio

Este Juzgador trae a colación decisión de la Sala Social de fecha 13 de junio 2006 Nº 1.015 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

…., y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

El Artículo 156 antes transcrito, debe analizarse conjuntamente con el artículo 71 de la misma ley, que establece:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes

.

Estas dos últimas disposiciones legales, facultan a los jueces para ordenar o instar la evacuación de alguna prueba adicional o no promovida por las partes, que a su juicio sea conveniente, para juzgar según la verdad real, ya que es importante para la justicia, que ésta quede determinada en el juicio. Al respecto, “el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas”. (Devis Echandía, Teoría General de la prueba Judicial. V.d.Z.E.. Bogotá, Tomo I). Esta regla, contemplada en la ley adjetiva laboral, pretende evitar sentencias apartadas de la realidad por ausencia de pruebas esenciales, deja incólume el principio de la carga de la prueba y reafirma el carácter instrumental del proceso, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por lo que esta alzada, considera necesario indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas), en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no está establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal.

Visto los fundamentos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y verificada el hecho que el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo, no hizo pronunciamiento alguno sobre la prueba sobrevenida promovida por la demandada, considera esta superioridad que el juez de la recurrida debió pronunciarse sobre la admisión o no de dicha prueba de conformidad con los establecido en los artículos 73 de la Ley Orgánica Procesal Penal Código y 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la misma se pretenden probar un hecho nuevo traído por la demandada a los autos. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR, el recurso intentado por la parte demandada recurrente. Así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha 05 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Como consecuencia de ello se ordena al Tribunal A quo se pronuncie sobre la admisión de la prueba sobrevenida

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11 Y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 , 434, 395 Y 472 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CINCUENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (09:55 A.M.).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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