Decisión nº 2C-5660-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFrancis del Valle Acosta Osto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 20 de Abril de 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

2C-5660-04

JUEZ : DR. J.S.P.

FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA: DR. J.C.L.

VÍCTIMA : M.R.U.

SECRETARIA: ABG. GRECIA G G.R.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IMPUTADO ULACIO DONAL ALCIDES, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.394.835. natural de Estado-Apure, nacido en fecha 24/09/34, residenciado en Estado-Apure,

En el día de hoy, (20) de Abril de 2004 siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. J.C., se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le designa como su Defensor a el Dr. J.C.L., Defensor Público de Guardia, se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expone:” es todo.”A CONTINUACIÓN LA DEFENSA expone Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó:. PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano: ULACIO DONAL ALCIDES, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Continuar la secuela del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem, y TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° concatenado este último con el artículo 258 ambos del Código Procesal Penal. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. J.S.P.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 20 de Abril de 2.004

193º y 144º

CAUSA N°

2C-5660-04

JUEZ : DR. J.S.P.

FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. J.C.L.

VÍCTIMA : M.R.U.

SECRETARIA: ABG. GRECIA G G.R.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IMPUTADO ULACIO DONAL ALCIDES.

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa signada con el N° 2C-5660-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a el ciudadano: ULACIO DONAL ARCIDES, ya identificado por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos del imputado y lo que invoca el Defensor Público a favor de su defendido ciudadano: ULACIO DONAL ARCIDES, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

De lo expuesto en audiencia y de lo evidente del acta policial inserta al folio cuatro (04) y vuelto del expediente se hace evidente que el ciudadano: ULACIO DONAL ARCIDES, Titular de la cédula de identidad N° v-17.394.835 fue detenido por un funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía de este estado, el día 17/04/04 en horas de la tarde en el Hospital P.A.O. momento en que se mostró contumaz ante los requerimientos del agente policial M.U. en proporcionar sus datos personales, al extremo de agredirlo y sacar del bolsillo de su pantalón una tenaza que le sacudió al agente en referencia en la mano izquierda, de allí que tal circunstancia fáctica se corresponde con los supuestos o extremos previstos por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Que de lo incipiente de la averiguación, se hace necesario la prosecución de la misma por el procedimiento ordinario, ello con la finalidad de recabar los elementos, evidencias y medios de pruebas suficientes para acceder a la verdad de los hechos que se averiguan, ello de conformidad a lo solicitado por el Fiscal Segundo del Misterio Público en base a lo establecido en el encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Establece el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…

Requiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para que sea dictada una medida privativa de libertad lo siguiente:

NUMERAL 1: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Por lo que respecta a este requisito, considera este juzgador que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, con: 1.- Acta policial de fecha 17 de abril de 2.004, que corre inserta al folio cuatro (04); y vuelto la cual tiene plena vigencia, mientras no se declare su nulidad y por ende su contenido debe tenerse como cierto, de ella se evidencia la comisión del delito de resistencia a la autoridad, con la declaración del funcionario M.U.:…..pero este ciudadano lo que hizo fue ponerse a ofender con palabras obscenas a la funcionaria y fue cuando intervino el funcionario Distinguido (FAP) J.C.F.R., pero este ciudadano le manifestó palabras obscenas al funcionario ya mencionado diciendo que si le diera la gana buscaran una patrulla…., pero este sujeto no se calmaba y se me vino encima …..y le manifesté que me hiciera el favor de darnos los datos personales de el pero nuevamente se me vino encima y me tiró varios golpes y saco de uno de sus bolsillos de su pantalón una tenaza con la cual me la sacudió por la mano izquierda y me causó una herida …….. 2.- Con la declaración del propio imputado al momento de realizarse la audiencia de presentación, en la cual expuso libremente …..y entonces en la puerta se encontraba una policía…y me preguntó como me había cortado entonces no le quise contestar mal y me volví a dirigir a la puerta como vio que seguí me dijo que iba actuar contra mi yo le dije que actuara…..y salí para afuera y el agente me llevó para la unidad, en la unidad yo me resistí para montarme en la unidad……..El artículo 219 del Código penal establece: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo,…… Como es bien sabido, los funcionarios policiales que se encuentran destacados en el hospital, deben tomar los datos a toda persona que se presente herida así como interrogarlos acerca de la causa de sus heridas, ello con la finalidad de aperturar las investigaciones que sean menester; por lo que considera este tribunal que el Imputado de autos, en lugar de proceder a contestarle en forma obscena a los funcionarios y de tratar de agredirlos, lo que debió hacer fue colaborar y por lo tanto considera este tribunal que efectivamente se encuentra demostrada la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y se tiene como no prescrita la acción penal por lo reciente de la comisión del hecho punible (17-04-04).

NUMERAL 2: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Al respecto, cabe destacar que para este Juzgador, estos elementos se deducen de lo siguiente:

  1. - Declaración del Funcionario M.U., pero este ciudadano lo que hizo fue ponerse a ofender con palabras obscenas a la funcionaria y fue cuando intervino el funcionario Distinguido (FAP) J.C.F.R., pero este ciudadano le manifestó palabras obscenas al funcionario ya mencionado diciendo que si le diera la gana buscaran una patrulla…., pero este sujeto no se calmaba y se me vino encima …..y le manifesté que me hiciera el favor de darnos los datos personales de el pero nuevamente se me vino encima y me tiró varios golpes y saco de uno de sus bolsillos de su pantalón una tenaza con la cual me la sacudió por la mano izquierda y me causó una herida …….. 2.- Con la declaración del propio imputado al momento de realizarse la audiencia de presentación, en la cual expuso libremente …..y entonces en la puerta se encontraba una policía…y me preguntó como me había cortado entonces no le quise contestar mal y me volvía dirigir a la puerta como vio que seguí me dijo que iba actuar contra mi yo le dije que actuara…..y salí ara afuera y el agente me llevó para la unidad, en la unidad yo me resistí para montarme en la unidad

Las circunstancias antes enunciadas, constituyen para este juzgador, fundados elementos de que el aquí presentado como imputado, fue autor del delito de Resistencia a la Autoridad y así se decide.

NUMERAL 3: Una presunción razonable, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Con respecto a ello debe señalar este tribunal que no teniendo el imputado un trabajo estable, pues en las actas procesales no existe constancia de ello; así como el hecho de su estado civil soltero, por lo que no tendría arraigo familiar y por ende le sería muy fácil cambiar de domicilio o residencia y evadir consecuencialmente la acción de la justicia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Como en flagrancia la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: ULACIO DONAL ARCIDES, Titular de la cédula de identidad N° v-17.394.835 fue detenido por un funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía de este estado, el día 17/04/04 en horas de la tarde en el Hospital P.A.O., en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem.

TERCERO

Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 20 días por ante el área de alguacilazgo de este circuito al Ciudadano ULACIO D.A., Titular de la cédula de identidad N° V-17.394.835, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio Guasimo 1, detrás de la casilla policial de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Ciudadano ESTADO VENEZOLANO, el día 17-04-04.

CUARTO

Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la causa, en la oportunidad de ley.

Líbrese boleta de libertad a nombre del ciudadano: ULACIO D.A., Titular de la cédula de identidad N° V-17.394.835.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. J.S.P.

LA SECRETARIA

ABOG. GRECIA G. GARCÍA

CAUSA N° 2C-5600-04

GRECIA G. GARCÍA R

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