Decisión nº 2C-6474-05 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 07 de Junio de 2.005

195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-6474- 05

JUEZ : DR. J.A.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. J.C.

VÍCTIMA : MILANO PEÑA

SECRETARIO: AB. E.B.

IMPUTADO (S) G.K., titular de la cédula de identidad N° 14.693.643, residenciado en la Calle Urdaneta, Barrio R.P., Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 03-07-79

DELITO LESIONE INTENCIONALES GRAVES

En el día de hoy, siete (07) de Junio de 2.005, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, K.G., por la Comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal; seguidamente el ciudadana Juez solicita del Secretario la verificación de la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público DR. CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA, el imputado K.G., la victima MILANO PEÑA HONNY ENRIQUE, y el Defensor Publico DR. J.C.L.; así mismo se hace la advertencia que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propios del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: En fecha 01 de Mayo del año 2004, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano J.E.M.P., con su hermano en una de las calles del p.d.A. el cual es su sitio de residencia, cuando de repente se les aproximo el funcionario (F.A.P) K.G., tuvieron una discusión y el referido funcionario saco a relucir un arma de fuego con la cual le efectuó un disparo que no llego a lesionar al ciudadano en cuestión, para luego retirarse del sitio en virtud de que las personas allí presentes intervinieron en el caso. Ocurrido esto y al cabo de unos minutos, voltio nuevamente el referido ciudadano en compañía de otros funcionarios, y con una escopeta calibre 12 mm, efectuó un disparo de perdigones, los cuales lograron impactar a nivel del abdomen del ciudadano J.M.P., para luego retirarse del sitio sin prestarle los primeros auxilios. Los elementos en los cuales fundamento la imputación son los siguientes: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.M.P., en fecha 05-05-04, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A.. 2.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-782, en el cual se determino las lesiones que sufriera la victima en el presente caso. MEDIOS DE PRUEBA, 3.- Declaración del Médico Forense DR. J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A., quien practicase el reconocimiento médico legal N° 9700-141-780, al ciudadano J.E.M.P., a los fines de que se deje constancia expresa a través de su testimonio como experto de las lesiones sufridas por el referido, en virtud de la acción desplegada por el acusado. Testimoniales: 4.- Declaración de la ciudadana G.U.R.E., quien fue una de las personas que observo como ocurrieron los hechos. 5.- Testimonial de la ciudadana G.C.M.M., quien fue una de las personas que observo como ocurrieron los hechos. Otros medios de prueba: 6.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-141-780, practicado a la victima del presente caso, y suscrito por el Medico forense J.G.S., a los fines de que ser incorporado para su lectura y dejar constancia de las lesiones sufridas por la victima. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que mediante lectura se incorpore al debate oral y publico el contenido de la experticia promovida como otros medios de prueba. Por todo lo antes expuesto es que acuso penal y formalmente al ciudadano K.U.G.G. plenamente identificado en autos, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, concatenado con el artículo 74 ordinal 8° ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.M.P.; en tal sentido solicito igualmente a este Tribunal , se sirva admitir la presente acusación así como los medios de pruebas en su totalidad, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, y se imponga al imputado de una sentencia condenatoria. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos, quien de seguida expone: “Haciendo énfasis en los hechos antes mencionados y en la fecha antes señalada, expongo: Para aquel entonces me dirijo al Club de la calle J.Á.M., y de allí hacia el Comando Policial, en una moto Jog negra, siendo interceptado específicamente frente al Comedor Popular del Municipio Achaguas, por un grupo de ciudadano de aproximadamente 30 o 35 personas, presuntamente en estado de embriaguez, de allí fue objeto de agresión verbal por parte de un ciudadano quien presuntamente dice llamarse J.M., alias Nenerina, y luego me tiraron algunas piedras y botellas, huyendo yo rápidamente del sitio, posteriormente me dirijo hasta la sede de mi Destacamento donde laboraba para aquel entonces, destacamento N° 03 de la Policía de este Estado, notifique lo sucedido al Jefe de los Servicios en ese momento el Sargento Primero Arias, inmediatamente se nombro una comisión de funcionarios policiales, al mando del Sargento Segundo DONNYS I.B., acompañado por los funcionarios DTG, C.S., J.A.A., C.A. y mi persona, para la identificación de los sujetos, nos dirigimos hasta el sitio a verificar el conjunto de personas aglomeradas y la manifestación y desorden publico que mantenían en el lugar, al ser vistos por dichos ciudadanos fuimos atacados directamente con piedras, palos, y botellas de vidrio, en donde el Sargento DONNYS BELLO, intento dialogar con dichos ciudadanos ya que el es un funcionario conocido por el pueblo, y querido por la comunidad y antiguo en la Policía, ellos hicieron caso omiso a la intervención del funcionario, en donde nos vimos en la necesidad de huir del sitio en vehículos particulares, unidad móvil, el arma el cual usaba para el entonces, era una escopeta calibre 12 mm, utilizada para manifestación y orden publico, con un cartucho en su interior de polietileno, el señor Milano Peña, alias “nenerina”, en vista que la unidad moto en que andaba, se averió al momento de la huida, junto a otras personas que no logre identificar por que se encontraba semi oscura la zona, siguieron atacándome con palos y botellas de vidrio, retrocediendo yo aproximadamente 10 a 15 metros hasta llegar a la bomba vieja de esa población, y de allí me vi en la imperiosa necesidad, en virtud de que mi vida y las de los funcionarios que andaban conmigo se encontraba en peligro, hice uso debido del arma de reglamento de la Fuerza Armada Policial de conformidad con lo establece el articulo 117 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos dirigimos al Comando de la Guardia Nacional, de la población de Achaguas, y nos entrevistamos con el Capitán ADAB ACOSTA, Comandante para ese entonces, de la Guardia Nacional, pidiéndole apoyo, ya que el grupo de personas se encontraba en agresividad absoluta, dicho comandante envió una comisión para el sector, seguimos hasta nuestro Comando y realizamos las actuaciones policiales pertinentes al procedimiento policial, el cual fue remitido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Nota: Rechazo, niego y contradigo por ser de toda falsedad los hechos que se me imputan, ya que me considero un funcionario digno de esta fuerza policial y de conformidad con el articulo 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal fue juramentado para defender el orden publico de este Estado, al ciudadano el cual fue herido, por consiguiente no se les prestaron los primero auxilios de inmediato, motivado al tumulto de personas enardecida, presuntamente en estado de embriaguez, el cual estaba atacando a dicha comisión, e igualmente quiero hacer énfasis que uno de los funcionarios específicamente J.A., que participo en este procedimiento policial, es hoy fallecido hace un mes, vilmente asesinado por actuar y defender a la comunidad en un hecho similar a este. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: En primer termino quiero dejar constancia que cuando se celebro el acta de entrevista ante la delegación del Estado Apure, es decir por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A., de mi representado ciudadano K.G., este manifestó entre otras cosas, que en el momento de la comisión de los hechos estaban presentes el Sargento Primero I.A., DONNYS BELLO, A.A., Y C.A., también se deja constancia en dicha acta que riela a los folios 13 y 14, de la presente causa, que pidieron apoyo a la Guardia Nacional a través del capital A.A., así mismo que habían notificado a la Fiscalia Superior específicamente al DR. C.G., este acta de entrevistas la cual fue tomada a mi representado en calidad de testigo, por que no estaba acompañado de ningún abogado en fecha 28-07-04, guarda relación con los hechos y es esencialmente idéntica a la rendida ante el despacho del Fiscal de Derechos Fundamentales DR. CHAMMEL ARANGUREN, en fecha 15-11-04 ya como imputado, en dicha oportunidad también expuso mi representado que se encontraba presentes en el momento de los hechos el Sargento DONNYS BELLOS, el Distinguido C.A., el Agente A.A., que también fueron atendidos por el Capitán A.C. quien les auxilio con una comisión para controlar los hechos y que habían notificado a la Fiscalia Superior de los mismos, en este orden de ideas, cuando el ciudadano J.E.M.P., comparece ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A., a formular su denuncia, estableció o dijo entre otras cosas que eran testigos de los hechos las ciudadanas M.M.G., y R.D.E.G., mas no pidió que se les tomara declaración a las mismas, sin embargo dichas ciudadana fueron citadas y tomadas sus declaraciones en calidad de testigos, esta introducción se hace en virtud de que de los dicho por la presunta victima excita en la intención investigativa del Ministerio Publico a realizar determinas diligencia como lo establece en su auto u orden de inicio, cito “…Tercero: Entrevistas a los funcionarios destacados en el puesto de Achaguas…” En el numero Cuarto: Entrevistas a los ciudadanos M.M.G. Y R.D.E.G.…” así las cosas no se evidencia en el presente expediente se haya tomado declaración a uno solo de los funcionarios Destacados en Achaguas ya sea en el puesto de la Guardia Nacional, o de la policía, ni al auxiliar de la Fiscalia Superior, quienes con toda seguridad hubiesen aportado elementos contundentes y determinantes en la presente investigación, lo hubiese conyugado a la administración de justicia, son un total de 07 personas que menciono mi representado y que no fueron tomadas sus declaraciones, en este orden de ideas me permito citar lo señalado en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal (Seguidamente da lectura del artículo) “…El Ministerio Publico en el curso de la investigación, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpabilidad, si no también aquellos para exculparlo, nuestra carta fundamental establece en el articulo 21 “…todos las personas son iguales ante la ley…” en consecuencia el numeral 2° señala …La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…” de este texto constitucional se obtiene que la igualdad ante la ley no es un formalismo, si no que debe ser real y efectiva, por su parte el articulo 285 de la carta fundamental Venezolana, establece como atribución primaria al Ministerio Publico en su ordinal 1° “…Garantizar en los procesos judiciales el respecto a los derechos y garantías constitucionales…” esta situaciones aludidas por esta defensa tiene su fundamento en el hecho de que la representación Fiscal debió como requisito para intentar su acción tomar declaración a todas estas personas, conocedoras de los hechos por haber sido testigos de los mismos tal cual como lo ordeno en su orden de inicio N° 04-F7-00631-04, que corre a los folios 05 y 06 de la causa, y no puede escudarse la ausencia de esta obligación que según la ley y la Constitución tienen, en que no haya precedido una petición por parte del investigado, o de quien ejerce su defensa, que las realice pues como dije anteriormente ya habían sido ordenas por el mismo despacho fiscal, en este orden de ideas forzosamente y ajustado en derecho es oponer la excepción previsto en el articulo 28 ordinal 4° es decir la acción promovida ilegalmente liberar “e”, referida a el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y que esta relacionado con todas esas obligaciones que deben cumplirse, antes de intentar la acción. Como tener una certeza de culpabilidad sin oír a ambas partes, por que los hechos narrados por el Ministerio Publico se circunscriben en forma exclusiva a lo dicho por la presenta victima y los dos testigos que el menciono, a caso los dichos de mi representado carecen de valor, acaso no hubiese sido mejor a los f.d.p. como son la brusquedad de la verdad, tomar declaración a cuantas personas tuvieron conocimientos de los hechos, definitivamente en opinión o criterio de este servidor la ausencia de estas diligencias redundan en la violación a la garantía Constitucional recogida en el ordinal 2° del articulo 49 de la Constitución de la República, en el sentido que debe presumírsele inocente mientras no se pruebe lo contrario, en esta investigación no ha sido posible recabar la otra versión de los hechos, no obstante haber sido ordenada por el Despacho Fiscal, en virtud de lo cual solicito que la presente excepción sea declarada con lugar, en virtud de que ha sido la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos para intentar la misma y por que con dicho incumplimiento se violaron garantías Constitucionales como son la igualdad entre las partes ante la ley, la presunción de inocencia; por lo que solicito del Tribunal respetuosamente con vista a lo señalado en el articulo 334 de la Constitución de la Republica, donde se establece que todos los jueces de la Republica están obligado a asegurar al integridad de esta Constitución, en este orden de ideas, se opone como obstáculo al ejercicio de la acción la excepción ates dicha, y se pide que se genere el efecto que de ella dimana, según lo señalado en el articulo 33 ordinal 4° como lo es el Sobreseimiento de la causa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: Buenos días me encontraba yo en la población de Achaguas frente al Banco Provincial, en un local donde alquilan teléfonos públicos, iba hacer una llamada están dos muchachos mas, yo estoy del lado de los teléfonos y viene una muchacha y pregunta que si no habíamos visto quien se había llevado una bicicleta, le dijimos que no, eso fue el día Martes, el día jueves llegaron dos funcionarios en una moto yamaga, yo estaba hablando por teléfono, ellos sacan el carnet de la policía y me dicen que los acompañe me esposaron me llevaron a la policía, el sargento Aquino, me golpearon, allí es que vengo a saber que es por una bicicleta, yo nuca e caído preso en Achaguas por ladrón, al siguiente día me saca el comisario Figueredo, me empieza a preguntar donde estaba la bicicleta, yo le dije que no sabia, me mando a guindar con las esposas hacia atrás, el Sargento le pregunto a un policía que me conoce, que si yo había caído por Robo en otras oportunidades, el dijo que no, que por peleas si, en la tarde vuelve el comisario me pregunta por la bicicleta, me da una patada en el estomago, me mando a guindar, me golpeo en el ojo, yo tengo fotos de los golpes, me colocaba conde siervo en la nariz para que hablara, entre el imputado y el policía me siguieron golpeando, le preguntaron por que yo estaba así y ellos dijeron que era un pase de perico que me había metido, un familiar me lleva la comida, y ellos se la comían y les decían que yo estaba bien, el Comisario al siguiente día que fue 01-05-04, me manda a sacar, por que va un tío mío que tiene dinero, y mi tío le pregunta que pasaba, ellos me decían que dijera que me había caído a golpes con un policía, y que si les contaba la verdad ellos me iban a seguir golpeando, por eso no dije nada en ese momento, todos mis tíos trabajan en el hospital, y me dijeron que mañana me fuera para la Fiscalia vine el Lunes, el sábado en la noche iba pasando por la casa el imputado, a mi me dio rabia por la golpiza que ellos me habían dado, y como yo les dije que donde los viera me las iba a cobrar, yo lo llame el soltó un disparo con el revolver, luego vino con la escopeta para darle a mi hermano, yo me metí y el soltó el disparo y me dio a mi, yo trabajo en el hospital de chofer, los médicos me atendieron y me tuvieron en observación tres días, me fui para la Defensoria del Pueblo fue para la P.T.J, me tomaron declaración, me vio el forense y me dijo que lo iba a mandar para la Séptima. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo señalado en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de cada una de la peticiones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San F.E.A., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, pasa a dictar a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la misma. Primero: En relación a la excepción opuesta por la defensa, en la presente audiencia, este Tribunal observa, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el imputado declarara durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Publico encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citada por el Ministerio Publico, también el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado tendrá derecho, a lo señalado en el ordinal 5° es decir pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Ahora bien, el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 281 ejusdem, el cual señala entre otras cosas que en el curso de investigación hará constar no solo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, de la norma trascrita se deduce que el imputado tal como lo señala el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe el, o sus parientes, en su defecto un defensor publico profesionales del derecho, que están en la obligación de orientar al imputado a cerca de sus derechos, a solicitar la practicar diligencias que sean necesarias en sus oportunidades, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente no consta que el imputado haya dirigido solicitudes a la Fiscalia del Ministerio Publico, o que haya comparecido espontáneamente y así lo haya pedido, y que el Ministerio Publico lo haya negado o haya eludido de alguna manera ese derecho que tiene el imputado, en base a estos razonamiento, quien aquí decide declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Segundo: De las declaraciones realizadas tanto por el acusado como por la victima, así como de la exposición Fiscal, y la defensa, considera este Tribunal que surge un contradictorio que necesariamente debe ser dilucidado en fases ulteriores del presente proceso, en consecuencia se admite totalmente la presente acusación interpuesta en contra del ciudadano K.U.G.G. plenamente identificado en autos, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, concatenado con el artículo 74 ordinal 8° ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.M.P.. Tercero: Se admiten en su totalidad las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud de su licitud pertinencia y necesidad, en consecuencia tengas igualmente como pruebas de la defensa las promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Cuarto: Se mantiene la libertad plena del imputado. Quinto: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Seguidamente la Defensa solicita nuevamente el derecho de palabra y concedid0o como le es expone: Conforme a las previsiones de los articulo 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto al Tribunal, se interpone el recurso de revocación del Auto de Apertura a Juicio, en el sentido que si bien es cierto mi representado no ejerció el derecho que la ley adjetiva le confiere en el articulo 125 ordinal 5° ejusdem, no menos cierto es el hecho que en la orden de inicio de la investigación, dada por el Fiscal del Ministerio Publico, se ordeno en el numeral 3° de dicho auto, tomar entrevista a los funcionarios destacados en el puesto policial de la ciudad Achaguas, y esto no se hizo, en consecuencia se insiste en que de esta forma se violo la garantiza Constitucional de igualdad ante la ley, por que si se tomaron las declaraciones a las personas mencionadas solamente por la victima, debieron tomarse también las declaraciones de los funcionarios del puesto de la policía de Achaguas, esta es una situación contradictorio entre lo que ordena el Ministerio Publico y lo que el mismo Ministerio Publico hace, pues de la practica de todas y cada una de las diligencias el Ministerio Publico puede tener fundados elementos para acusar, o no a una persona, es por esto que se interpone el Recuro de Revocación, por que no se realizo un auto que fue acordado realizar, traduciéndose en la violación a la Garantiza Constitucional de igualdad ante la ley, la cual tanto los Fiscales, Defensores, como Jueces, somos operadores de justicia, y tenemos la obligación de velar por que ellas no sean violadas, en esos términos es que se interpone el recurso antes mencionado, claro es el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que cuando el Juez observe que haya un defecto en la acusación, puede ordenar su subsanación en forma inmediata, en la audiencia, o si considera necesaria puede suspender la misma para que advertido el defecto este sea subsanado. Es todo. Seguidamente el Juez expone: Una vez oída la solicitud de la defensa, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: Si bien es cierto que del folio 05 y 06 de la causa, se evidencia el inicio de investigaciones por parte del Ministerio Publico, donde se indica las diligencia que se deben practicar, considera quien aquí decide, que la no realización de tal diligencia no conculca los derechos que por posición del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el imputado en el procedimiento, además que en la presente Audiencia Preliminar la Representación del Ministerio Publico, a presentado acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ratifica la decisión de admitir la presente acusación en su totalidad, así como los medios de prueba, por cuanto la misma no es un auto de mera sustanciación tal como lo establece o como lo exige el articulo 444 ejusdem, para la procedencia del mencionado recurso en la presente Audiencia, y así se decide. Es todo. Quedan notificadas todas las partes de la presenete decisión, conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

DR. J.A.L..

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