Decisión nº 1C-1570-02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 22 de JUNIO de 2006.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-1570-02

JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR

FISCAL: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: DR. J.C. LAMUÑO

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES

VICTIMA: C.J.A. Y J.E.D.A. (OCCISO)

IMPUTADOS: J.C.A., Titular De La Cédula De Identidad Numero V- 13.488.976.

En el día de hoy, VEINTIDOS (22) de JUNIO de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, la victima, acompañado de su representante por ser este adolescente, el Imputado y la Defensa, una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el escrito de acusación presentado ante el Área de Alguacilazgo en fecha 08-04-06, así como los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION los cuales en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio y los ELEMENTOS DE CONVICCION siendo estos los siguientes: Testimonios del Medico Forense J.G.S. quien practico el examen medico forense, Testimonios de los Funcionarios L.C., Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-1347, Acta de defunción N° 627 de fecha 20-08-2002, así como el resto de las constantes en el expediente; de igual forma se ratifica todas y cada una de las partes del Capitulo V del escrito acusatorio referente al OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA siendo estos los siguientes: EXPERTOS: Testimonio de los expertos J.R.C., J.G.S., F.M., L.C. y G.O.; referente a las TESTIMONIALES: Testimonios de los ciudadanos Adime E.P. y C.J.A., DOCUMENTALES: Acta De Croquis N° 2849 de fecha 19-08-2005 suscrita por el funcionario L.C.; Acta de Reconocimiento Medico Legal de fecha 23-08-2005 suscrita por el Dr. J.R.C., Acta de Informe Medico de fecha 30-08-2002; Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-1347, de fecha 26-08-2005 practicado al cadáver de J.E.D.A. por el medico forense J.S.; Acta de Defunción N° 627 de fecha 20-08-2002, Acta de Avalúo de fecha 13-06-2002 suscrita por el experto F.M.. Por último me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas, siempre que sean conformes a nuestro derecho adjetivo Penal. por todo lo antes expuesto es por lo que ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano, J.C.A., Titular De La Cédula De Identidad Numero V- 13.488.976, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 422 Numeral 2° Ejusdem, en contra de los ciudadanos C.J.A. Y J.E.D.A. (OCCISO) así mismo acuerde admitir en su totalidad la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y dicte el auto de apertura a juicio correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 330 ejusdem y, en consecuencia se imponga una SENTENCIA CONDENATORIA PARA EL ACUSADO. Es todo.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose al Acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, así como cada una de la alternativas de Prosecución del proceso, le pregunto al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que si deseaba y expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS” Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la defensa Dr. J.C., quien expone: “Oída como ha sido de viva voz la manifestación de mi defendido en la cual admitió los hechos, esta defensa solicita a este Tribunal la aplicación inmediata de la pena, con las debidas y correspondientes rebajas de la misma, reguladas y establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Se concede el derecho de palabra a ala victima, en presencia de su representante: “Yo lo único que tengo que decir es que yo a raíz de eso quede cojo y con un problema en la columna y que yo estoy estudiando y necesito ayuda para mis estudios. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la ciudadana Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Oída la acusación formal presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano J.C.A., Titular De La Cédula De Identidad Numero V- 13.488.976, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 422 Numeral 2° Ejusdem, en contra de los ciudadanos C.J.A. Y J.E.D.A. (OCCISO), así como las pruebas ofrecidas, informando de su necesidad y pertinencia, y oída como fue de viva voz de los acusados, de forma individual y sin coacción alguna, la ADMISION DE LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal, vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de dictar la pena correspondiente a tal efecto primeramente observa:

PRIMERO

Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas.

SEGUNDO

Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrá de cumplir lo acusado J.C.A., Titular De La Cédula De Identidad Numero V- 13.488.976.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control a los fines de decidir con respecto a la pena realiza las siguientes observaciones: El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Articulo 411 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; ahora bien, es Jurisprudencia reiterada en Materia de Casación, que en la aplicación del Articulo 411 Ejusdem, esto de una regla especial, aplicable al HOMICIDIO CULPOSO, pudiendo el Juez aplicar la pena no necesariamente en su limite máximo, sino en cualquier cantidad comprendida entre los SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, incluido en este caso el termino medio, atendiéndose a la culpabilidad del agente, a los cual son extrañas o inaplicables las circunstancias atenuantes o agravantes que tienes que ver con la intención o el dolo, como que el delito culposo resulta de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de disposiciones. Este Tribunal ACOGE EL CRITERIO ANTES EXPUESTO, y considera que el Acusado obro con imprudencia al momento de ocurrir los hechos, no tomando en cuenta el daño que podía haber causado, como en efecto lo fue la muerte del ciudadano J.E.D.A. Y LA LESION CAUSADA A C.J.A., por lo que, tomando la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el Acusado ADMITIO LOS HECHOS, establece la norma que se debe bajar en un tercio cuando ha habido violencia Contra las Personas, correspondiendo la rebaja a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, siendo en definitiva la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. En definitiva este Tribunal Primero de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano J.C.A., Titular De La Cédula De Identidad Numero V- 13.488.976, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, La cual deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR

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