Decisión nº 1C-13.074-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 20 de Julio de 2010

199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-13.074-10

JUEZ : AB. S.T.H.

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. AB. J.C.C.

DEFENSOR: AB. J.C.L.

VÍCTIMA : L.R.Z.

SECRETARIO: AB. F.G. OSTOS

IMPUTADO (S)

L.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.254.564, residenciado en la Calle Chimborazo, Casa S/N, Cerca del Taller de Ropa Shorfi, de oficio indefinido

DELITO (S) ROBO GENERICO

En el día de hoy, 20 de Julio de 2010, siendo las 09:15 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Defensor Publico AB. J.C.L., el imputado L.E.P., la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, AB. L.C. y la victima ciudadano L.R.Z.. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano L.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.254.564, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, acusa por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, razón por la cual ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04-05-2.010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, cursante al folio 36 al 46 de la presente causa, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado L.E.P.. (Se deja constancia que la fiscal leyó la acusación fiscal). Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado L.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.254.564 del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado, y le doy la palabra a mi defensa” Es todo.” De seguida la defensora publica AB. J.C.L. expone: “vista la exposición de mi representado realizada libre de todo apremio y coacción, donde ha manifestado admitir los hechos de responsable del homicidio intencional simple, resta a este servidor solicitar se proceda conforme a procedimiento Especial por admisión de los hechos reglamentado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dicte sentencia imponiendo la pena correspondiente a cuyo efecto nos acogemos al beneficio previsto en dicha norma para que se efectúe la rebaja de ley. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor, y señala que igualmente que vista la admisión de los hechos planteada se proceda a la imposición de la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: escuchado los argumentos esbozados por las partes muy especialmente como bien lo atestó el defensor público en relación a la manifestación libre y voluntaria, luego de ser impuesto el ciudadano encartado atinente a la admisión de los hechos y asumir la responsabilidad por el delito que le acusó la vindicta publica, es decir, Robo Genérico, igualmente la exposición argüida por la defensa de que se proceda conforme al planteamiento hecho en la norma adjetiva en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal observa lo siguiente: el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano con una pena que oscila entre 6 y 12 años de prisión, lo que habiendo hecho de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal la dosimetría respectiva resulta de la misma 9 de prisión sin la rebaja del 376 del Ejusdem; en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada en fecha 04-05-2010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, cursante al folio 36 al 46 de la presente causa, en contra del ciudadano A.J.I., titular de la cédula de identidad Nº 19.405.807, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.R.Z.. SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesario. Seguidamente admitida la acusación el ciudadano Juez advierte nuevamente al imputado, sobre la calificación jurídica admitida y en base al cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público, de igual forma se le explica el contenido de los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explica el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.R.Z., se le comunica el derecho que tiene a declarar, se les informa detalladamente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es el único procedente en este caso, así como las consecuencias jurídicas de este; y de seguida el acusado L.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.254.564, libre de apremio, sin coacción y juramento, expone: “Yo admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo” el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, se procede a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 376 y 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del acusado, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto CONDENA al ciudadano L.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.254.564, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.R.Z.,. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se mantiene la medida judicial de privación de libertad, la cual se está cumpliendo en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad. Una vez cumplido el lapso de ley, remítase la presente causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Diarícese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los veinte (20) días del mes de Julio del 2010. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. S.T.H.

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