Decisión nº 1C-18377-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 02 de Abril de 2013.

202º y 154º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-18377-13

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. C.V.V.

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ

VICTIMA: M.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.A.C.L.

IMPUTADO: H.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, natural de San F.d.A., fecha de nacimiento 18-06-1973, de profesión u oficio Albañilería, hijo de S.S.T. y C.E.P., residenciado en el Urbanización La Guamita, Tercera Transversal, Casa Nº 25, cerca del tanque de agua, Municipio San Fernando del estado Apure.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 y 277 del Código Penal Venezolano vigente.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-18377-13, seguida contra del acusado H.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, natural de San F.d.A., fecha de nacimiento 18-06-1973, de profesión u oficio Albañilería, hijo de S.S.T. y C.E.P., residenciado en el Urbanización La Guamita, Tercera Transversal, Casa Nº 25, cerca del tanque de agua, Municipio San Fernando del estado Apure, asistido por el Defensor Público ABG. J.A.C.L., acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho M.L., por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del M.A. y El Estado Venezolano, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. M.L., realizó formal acusación, imputando al ciudadano H.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, natural de San F.d.A., fecha de nacimiento 18-06-1973, de profesión u oficio Albañilería, hijo de S.S.T. y C.E.P., residenciado en el Urbanización La Guamita, Tercera Transversal, Casa Nº 25, cerca del tanque de agua, Municipio San Fernando del estado Apure, asistido por los Defensor Privado ABG. J.C., el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del M.A. y El Estado Venezolano, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, con la intención de despojar de sus pertenencias a la víctima, utilizando para ello un arma de fuego.

El acusado H.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado: H.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acuso y así fue admitido, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del M.A. y El Estado Venezolano; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de la cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

De igual forma el artículo 80 primer aparte y 82 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Articulo 80 primer aparte. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”

Articulo 82 del C.P. “En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Por su parte el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

El delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre DIEZ(10) a DIECISIETE (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.

En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) AÑOS de prisión.

Ahora bien, se verifica que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, por lo que conforme a lo escalecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano vigente se procede aplicar la pena a imponer por el delito mas grave a saber el de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, la cual es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, aumentándosele solo la mitad de la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, lo cual seria DOS (02) AÑOS DE PRISION, para un total de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Pero visto que nos encontramos en presencia de un delito imperfecto, o considerado por la doctrina Penal como un delito inacabados, es decir en grado de tentativa, este Tribunal, considerando las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del mismo, que se trata si bien es cierto como se ha dicho de un delito imperfecto no es menos cierto que sigue siendo pluriofensivo, por lo que se considera que la rebaja a que hace referencia el articulo 82 del sustantivo penal a aplicar en el presente caso es de un tercio (1/3) de la pena de (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, el cual seria de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, para un total de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Por ultimo, ante la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de solo un tercio (1/3) de la misma, a saber TRES (03) AÑOS. CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, ello atendiendo al ultimo aparte de la norma ya citada, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: H.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, natural de San F.d.A., fecha de nacimiento 18-06-1973, de profesión u oficio Albañilería, hijo de S.S.T. y C.E.P., residenciado en el Urbanización La Guamita, Tercera Transversal, Casa Nº 25, cerca del tanque de agua, Municipio San Fernando del estado Apure, es de: SEIS (06) AÑOS. DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del M.A. y El Estado Venezolano. en consecuencia de mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de autos en fecha 26-01-2013, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: H.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, natural de San F.d.A., fecha de nacimiento 18-06-1973, de profesión u oficio Albañilería, hijo de S.S.T. y C.E.P., residenciado en el Urbanización La Guamita, Tercera Transversal, Casa Nº 25, cerca del tanque de agua, Municipio San Fernando del estado Apure, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del M.A. y El Estado Venezolano.-

SEGUNDO

Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano: H.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, natural de San F.d.A., fecha de nacimiento 18-06-1973, de profesión u oficio Albañilería, hijo de S.S.T. y C.E.P., residenciado en el Urbanización La Guamita, Tercera Transversal, Casa Nº 25, cerca del tanque de agua, Municipio San Fernando del estado Apure, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del M.A. y El Estado Venezolano, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS. DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de autos en fecha 26-01-2013, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dos (02) días del mes de A.d.D.M.T. (2013)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.V.

SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. A.V.

SECRETARIO

CAUSA: 1C-18377-13

EMBL..-

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