Decisión nº 3C-11.080-13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteZujenny Fernandez
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 06 de Julio de 2013.-

202° Y 153°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA 3C-11.080-13

JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. ZUJENNY I.F..

FISCALÍA 4° M.P.: ABG. L.C..

SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. N.L.D.M..

DEFENSOR PÚBLICO 3° (E): ABG. J.C.L..

IMPUTADO: D.J.Q., titular de la cédula de identidad N° 27.613.753

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.C., en audiencia oral de fecha 06/07/2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 2371 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano; al imputado: D.J.Q., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano: D.J.Q.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.613.753, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: D.J.Q.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.613.753, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 04/07/2013, en la que se evidencia que: “…Aproximadamente a las 10:30AM, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Estado Apure, observaron una buseta de color blanco que ingreso al Comando de forma abrupta por lo que se le acercaron al conductor del mencionado vehículo, quien le manifestó que se encontraba trabajando con su buseta por puesto de la “Cooperativa La Guamita Hermosa” en la ruta que cubre la Guamita-San Fernando, cuando venía por el séctor saque de arena conocido como Las Cabañitas, abordo un sujeto que vocifero que le entregaran toda la plata que eso era un atraco y que atrás venía un motorizado con pistola que no se pusieran cómicos tomando una actitud agresiva, y a eso de la altura del Jardín de Infancia Bolivariano J.P., el sujeto saca de su bolsillo un arma blanca (navaja) y los sigue amenazando, fue cuando un pasajero de contextura fornido, lo sujeto y le dio chance de entrar y fue cuando intervinieron los funcionarios y llamaron de inmediato a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abog. L.Y.C. Muñoz…”, evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano: D.J.Q.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.613.753, fue aprehendido en Flagrancia, luego de intentar despojar a los pasajeros de sus pertenencias bajo amenazas con arma blanca, y al ser frustrado por uno de los pasajeros y señalado por los tripulantes del vehículo automotor de transporte público como la persona que intento despojarlos de sus pertenencias.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano: D.J.Q.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.613.753. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano; calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Pública, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera esta jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad que oscila entre DIEZ (10) y DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION. Que aun cuando fue inacabado no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 04/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, quienes dejan a criterio de esta juzgadora de una manera clara precisa y circunstanciada la manera cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de Entrevista de Testigos y Victimas, quienes coinciden en señalar al imputado de autos como la persona que minutos antes intento bajo amenazas con arma blanca, despojarlos de sus pertenencias. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena de dieciséis (16) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren A.S.C.) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, EN GRADO DE TENTATIVA, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la vida.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° y 237 ordinales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: D.J.Q.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.613.753, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano: D.J.Q.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.613.753, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano imputado D.J.Q.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.613.753, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la defensa a tal tipo penal.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: D.J.Q.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.613.753, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: D.J.Q.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.613.753. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Seis (06) día del mes de J.d.D.M.T. (2013)

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------------------------

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.D.M..

EXP No. 3C-11.080-13

ZF/NLDEM.-

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