Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 14 de Febrero de 2.005.

194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-6546-05

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA G.A.F..

DEFENSOR PUBLICO DR .J.C.

VÍCTIMA : P.R. CORREA

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

SECRETARIA ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

IMPUTADO P.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.512.387, albañil, residenciado en la Av caracas casa N° 34 adelante del polideportivo diagonal al Barrio Rómulo Gallegos

En el día de hoy Catorce (14) de Febrero 2.005, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de (os) imputado(s), presentado por la Fiscalía 1º del Ministerio Público representada en este acto por la Ciudadano DRA G.A.F.., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas. Acto seguido dio inicio a la audiencia y le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien expone: el Ministerio Publico presenta en calidad de imputado al ciudadano P.D.J.C., quien fue aprehendido por una comision de la Guardia Nacional aprehendido en fecha 11-02-045 a las 3;50 horas de la tarde en la entidad Banesco en aptitud sospechosa tratando de montarse en una moto de color negro tipo paseo una persona infirmaba había sido objeto de un robo sin embargo se dieron ala fuga comienza la persecución siendo capturado frente a la escuela mac gregor y la persona que conducía la moto logro evadirse mas no la persona aquí presente que se evadió, fue capturada la moto con un maletín una serie de documentos dentro del bolso, en el cual cargaba la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, se impone al ciudadano de sus derechos siendo detenido en flagrancia de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal en razon de ello se presenta por la presunta ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , se solicita se califique como delito en flagrancia y como se esta iniciando la investigación y esta en sus insipiencias se opta por el procedimiento ordinario asi mismo se solicita sea secretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y si es necesario numeral 9 de dicho articulo. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de rendir declaración en causa propia, y procedió a escuchar el testimonio del ciudadano imputado P.J.C. el cual expuso: “ Ese día viernes me dirigía a la calle Colombia en ese momento veo el la calle un bolso y lo recogí y los militares me detuvieron me llevaron al comando dijeron que yo me lo había robado ya allí estaba una moto y que yo estaba montado en esa moto cuando llego el señor el le dijo que queria recuperar su bolso y me dijo que no me iba a denunciar y se retiro, pasaron la orden y he estado detenido, Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR J.C. quien expone; Se adhiere al lo pedido por el Ministerio Publico sin embargo se considera a los fines de la búsqueda de la verdad compromiso de las partes de esta sala hacer observaciones con el acta policial que cobra fuerza la tesis ducha por mi defendido, del acta se evidencia según declaracion de la victima que en su bolso tenia la cantidad de 1.000.000 esto al ser comparado de los dichos de mi representado en cuanto a que el recogió el bolso del suelo por las máximas de experiencia obtenemos que el asaltante uina vez que obtiene el bien toma el dinero y se desase del bolso en este sentido se observa que los efectivos de la Guarda Nacional, no incautaron dinero alguno. un segundo punto es el hecho de que la victima no señalo a mi representado como una de las personas que le hurto o robo no sabemos el ilícito que se cometió asi se desprende del acta policial igualmente hay una vaguedad por imprecisión respecto del ilícito que se ha cometido pues no se patentiza en el acta las circunstancias de la comision del presunto hecho punible no obstante haberse entrevistado los funcionarios actuantes con la victima, no sabemos si fue un arrebaton, robo a mano armada, Robo genérico o hurto simple y como colorarío negativo no existe una declaración de parte de la victima solamente en un acta de denuncia donde se recoge “ no quiero realizar ninguna denuncia formal en contra de P.J.C., por el motivo de no estar segurón si fue la misma persona quien me arrebato el portafolio” en este orden de ideas y como quiera que ciertamente se encontró en manos de mi representado el portafolio, se debe investigar tal circunstancias es que me adhiero a la petición fiscal Es todo” Seguidamente la ciudadana juez quien expuso: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, los hechos de parte del Ministerio, Publico la deposición del imputado y la exposición de la defensa a los fines de su pronunciamiento respecto a los pedimentos efectuados a tales fines observa PRIMERO: la Legislación venezolana, concretamente la norma constitucional ha establecido dos formas de aprehensión de un ciudadano cuando se presuma la comisión de un hecho punible suficientemente conocida por las partes procesales establecida en el Art. 44.1 de la misma asi como ha establecido tanto el principio de oficialidad como legalidad al establecer en la misma norma el articulo 285 numeral 4 que corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal en nombre del estado cuando no fuese necesaria a instancia de parte, así mismo se hace necesario establecer que la norma procesal en el articulo 248 establece una calificación de flagrancia utilizando inclusive el termino sospechoso que aun cuando no estemos de acuerdo muchos de los que aplicamos el derecho no obstante constituye una falta legislativa al sancionar tales normas con dicho terminó, se hace mencionar los mismos porque el imputado P.J.C., al deponer en la audiencia del dia de hoy manifestó que fue aprehendido con el bolso del que había sido objeto de apoderamiento una persona porque se lo encontró en la calle. En este sentido al ser aprehendido por los funcionarios actuantes es muy difícil determinar que el haya sido autor y/o participe o que no lo haya sido dadas las condiciones de su aprehensión constituyendo tal hecho precisamente la situación factica que debe ser investigada por el Ministerio Publico por lo que en principio siendo esta audiencia necesaria a los fines de la presentación del imputado y la determinación de su aprehensión a menos de que sea evidente que la aprehensión ocurrió de manera ilegal o fuera de los alcances del articulo 44.1 de la norma constitucional, debe entenderse que habiendo sido aprehendido con el bolso de la victima que la misma fue flagrante , correspondiendo la secuelas de la investigación al Ministerio Publico SEGUNDO Por cuanto ha sido solicitada dada la insipiencia de la presente causa la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario se acuerda con lugar la solicitud fiscal TERCERO; Se acuerda a favor del imputado P.J.C. la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico a la que se adhiere la defensa presentación periódica cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure CUARTO: Remítanme las actuaciones a la Fiscalia 1° del Ministerio Publico. Es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control en función de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 ejusdem, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual quedan obligado el ciudadano P.J.C. a cumplir lo siguiente: A.- Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

TERCERO

Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

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