Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002779

ASUNTO : SP11-P-2008-002779

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano J.O.C.J., mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-DF.11-1RA.CIA-S.I.P:208/ de fecha 30-07-2008, cuando en esa misma fecha siendo la 05:00 horas de la tarde, los funcionarios: C/1. (GNB) A.E.L., titular de la Cédula de Identidad 11.376.644, DGDO. (GNB) JARA GUARATE ROLANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.487.461 y G/NAL. G.N.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.216.860; adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 283, 284, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre el delito de contrabando, decreto 5.197 y articulo 3 yb14 de la Gaceta Oficial del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 30 de julio del presente año, siendo aproximadamente las (04:00) horas de la tarde, encontrándonos de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente por el sector palotal (trocha los carrillos), observamos un vehículo tipo cava de color rojo y azul que se dirigía por la trocha Los Carrillos hacia territorio Colombiano, por lo que procedimos a seguir el vehículo y al darle alcance le indique al conductor del mismo se detuviera para efectuarle revisión al vehículo y basándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a efectuarle revisión al vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo C-100, color rojo y azul, año 1977, placa 73Z-KAT, tipo Cava, uso carga, serial de carrocería CCL14GV200892, serial de motor K0316PNACJ714790L, el cual transportaba un cargamento de mercancía denominada azúcar marca cazta, seguidamente se solicitó la documentación personal al ciudadano conductor y a su acompañante, posteriormente se le pidió los documentos del vehículo, presentando este título de propiedad del vehículo, al solicitar la documentación que ampara su legal procedencia y destino de la mercancía, el conductor de la cava presento factura Nro. 0000671 de fecha 29/07/2008, expedida por la Central Azucarero dl Táchira (CAZTA) C.A. , por la cantidad de quince (15) sacos de azúcar blanco grado, a nombre CASTAÑEDA HECTOR, por la cantidad mil ciento setenta bolívares fuertes (1.170,00 Bs.F.); en vista de esta situación procedimos a trasladar el vehículo con la mercancía y los dos (02) ciudadanos hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, estando en el comando se procedió a identificar a los ciudadanos quienes fueron ser: 01) MONTAÑEZ CASANOVA C.O., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12-251.216, fecha de nacimiento 18/05/1976, de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio panadero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado actualmente en el palotal parte alta carrero 8nNro. 6-86, Municipio B.E.T., teléfonos 0276-7713518, conductor del vehículo, 02) CONTRERAS J.Y.O., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.918.382, fecha de nacimiento 15/10/1980, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio profesor, natural de San A.E.T. y residenciado actualmente en palotal parte baja Barrio J.F.R.v. Los Corrillos Nro. 8, Municipio B.E.T., teléfonos 0276-7712304, acompañante; y a elaborar el respectivo formato de retención de la mercancía, resultando lo siguiente: treinta (30) sacos azúcar marca Cazta de 50 kilogramos cada uno, para un total general de 1.5 toneladas y un precio aproximado de setenta y ocho bolívares fuertes (78,00 Bs.F.) cada uno, para un total general de dos mil trescientos cuarenta bolívares fuertes (2.340,00 Bs.F.). Causa: presunto contrabando de extracción. Se hace constar que no se obtuvieron testigos del procedimiento motivado a que para el momento de la detención no se encontraba ninguna persona transitando por el lugar; seguidamente siendo las 04:00 horas de la tarde se le hizo lectura de los derechos del imputado a los ciudadanos MONTAÑEZ CASANOVA C.O., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.251.216 y CONTRERAS J.Y.O., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.918.382, estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le notifico al Abg. C.J.U., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias.

Por tales hechos, en fecha en fecha 01-08-2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados C.O.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18 de mayo de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.251.216, casado, hijo de O.M. (v) y de E.C. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7713518, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio J.A.P. carrera 8 N° 6-86, Municipio B.d.E.T. y J.O.C.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 15 de octubre de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.918.382, soltero, hijo de J.O.C. (v) y de C.C.J. (v), de profesión u oficio profesor, teléfono: 0416-8569359 y 0276-7712304, residenciado en Palotal, Parte Baja, Barrio J.F.R.V. 7 Casa N° 8, Municipio B.d.E.T., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados C.O.M.C. y J.O.C.J., en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 9 ,y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado C.O.M.C. cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias, igualmente que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal y 3.-No salir de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal. Así mismo el imputado J.O.C.J. deberá cumplir con las presentes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Pena y 2.-No salir de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado C.O.M.C. en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente los imputados expusieron: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

CUARTO

SE ORDENA la incautación de la mercancía retenida y a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha n.C., es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado J.O.C.J. imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada noventa (90) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado J.O.C.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 15 de octubre de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.918.382, soltero, hijo de J.O.C. (v) y de C.C.J. (v), de profesión u oficio profesor, teléfono: 0416-8569359 y 0276-7712304, residenciado en Palotal, Parte Baja, Barrio J.F.R.V. 7 Casa N° 8, Municipio B.d.E.T., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA NOVENTA (90) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 8 del ministerio Público.

El Juez

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero

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