Decisión nº 0488-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Junio de 2010.-

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABOG. A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 39 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. C.L.I.

IMPUTADO: J.D.G.H..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS D.O. Y J.F.,

CAUSA NO. 1C-17341-10 DECISIÓN NO. 0488-10

En el día de hoy, Jueves (03) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las 11:30 del día, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCAL 39° DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. C.L.I., en la causa seguida en contra del ciudadano J.D.G.H., como presunto AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Estación de Servicio Padilla y del ciudadano I.A.H.. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. A.O., en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal 39° del Ministerio Público, ABG. C.L.I., el Imputado J.D.G.H., con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la Defensa Privada ABOGADOS D.O. y J.F.. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentado en fecha hábil por esta representación, donde se acusa al ciudadano J.D.G.H. como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Estación de Servicio Padilla y del ciudadano I.A.H., en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 14-03-2010, en horas de la mañana, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.D.G.H., y sea mantenida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, asimismo esta representación hace oposición al escrito presentado por la defensa del imputado en el cual promueve la declaración del ciudadano A.A.A., por cuanto el mismo no fue presentado en la oportunidad legal correspondiente, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito JAKSON D.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.200.222, nacido en fecha 07-02-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio buhonero, hijo de L.H. y O.G., y con Domicilio en el Sector Veritas, Marite, Calle 53, Nro. 513, a 40 metros de Repuestos Fortron, Teléfono Habitación 0261-7238958, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Esta defensa opone la excepción del articulo 28, numeral F, falta de capacidad de la victima toda vez que los 28 potes de aceite pertenecen a la Estación de Servicio Padilla, por cuanto no se han hecho parte en el proceso. De las actas se evidencia y al nuestro defendido se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, y quien denuncia es un vigilante aledaño al edificio y los funcionarios no decomisaron ningún tipo de arma en el procedimiento; el Tribunal debe tomar en cuenta lo expuesto por la victima A.A. quien expresa que nuestro defendido jamás lo vio robando o sustrayendo las latas de aceite y jamás vio algún tipo de arma, por ultimo solicitamos la Medica Cautelar sustitutiva, en virtud que el elemento que perturba la adquisición de arma de fuego y ella nunca fue localizada. Es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista a la exposición de la defensa privada en la cual opone la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de capacidad de la victima, la misma es extemporánea, de igual forma observa este Tribunal que el escrito acusatorio contiene la identificación de las victimas las cuales se hacen parte del proceso, por lo que declara SIN LUGAR la excepción opuesta. En relación a lo expuesto por la defensa en cuanto a que la denuncia fue realizada por un vigilante de un edificio aledaño no siendo denunciada por la victima quien no se ha hecho parte, no le asiste la razón a la defensa por cuanto se trata de un delito flagrante pudiendo ser perseguido por la autoridad policía, por la victima o por el clamor publico, tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Defensa de considerar para no ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en razón a lo expresado por la victima ciudadano A.A.A., este Tribunal considera improcedente tal solicitud, por cuanto tales alegatos amen de ser propios del debate oral y publico, lo cual esta vedado a esta juzgadora en vista de lo contenido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este como se ha explicado no es el único medio probatorio que ha ofrecido el Ministerio Publico para fundamentar la acusación en contra del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE. Escuchadas como han sido las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, pues no tiene razón la defensa al expresar que no se configura en virtud que los funcionarios no decomisaron ningún tipo de arma en el procedimiento, por cuanto de la declaración del ciudadano I.H. expresa que el sujeto que le roba saco un arma de fuego, por lo que se corresponde con la calificación jurídica por la cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR la Acusación interpuesta en contra del imputado JAKSON D.G.H., como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Estación de Servicio Padilla y del ciudadano I.A.H., por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. En relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometido el imputado, se hace procedente mantener la misma por cuanto los supuestos que la originaron no han variado y la misma se requiere para garantizar la asistencia del imputado al juicio oral y publico, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, por considerar que existen fundamentos serios en contra del imputado J.D.G.H., para proceder a su enjuiciamiento, seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado J.D.G.H., sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado J.D.G.H., como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Estación de Servicio Padilla y del ciudadano I.A.H.. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en esta audiencia, contenida en el articulo 28 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la acusación presentada por el Fiscal 39° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JACKSO D.G.H., como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Estación de Servicio Padilla y del ciudadano I.A.H., todo de conformidad a lo establecido en los artículos 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 Ejusdem. TERCERO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de JAKSON D.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.200.222, nacido en fecha 07-02-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio buhonero, hijo de L.H. y O.G., y con Domicilio en el Sector Veritas, Marite, Calle 53, Nro. 513, a 40 metros de Repuestos Fortron, Teléfono Habitación 0261-7238958, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Estación de Servicio Padilla y del ciudadano I.A.H. y se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sometido el acusado: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las 12:30 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA I.M.F..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG D.O. ABG. J.F..

EL IMPUTADO,

J.D.G.

EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ABG. C.L.I.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0488-10

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O..

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