Decisión nº PJ0142007000198 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000472

DEMANDANTE: J.R.D.

DEMANDADA: LAN-BER DISTRIBUCIONES, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA No. PJ0142007000198

En fecha 19 de noviembre de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000472 con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.R.D., titular de la cédula de identidad No. 4.592.546, representado judicialmente por el abogado C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.802, contra la empresa LAN-BER DISTRIBUCIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 05 de enero de 1999, bajo el No. 07, tomo 1-A, representada judicialmente por los abogados M.B. y E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.496 y 67.554, respectivamente.

En fecha 26 de noviembre de 2007, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo segundo (12°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se celebró en fecha 13 de diciembre de 2007, a la hora indicada, con la comparecencia de ambas partes.

De conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente:

 Que la juez de juicio declaró que la presente acción se encuentra prescrita por cuanto dicha defensa se opuso como punto previo.

 Que no obstante, la sentenciadora desechó dicha defensa al observar que la misma también se opuso como defensa de fondo, por lo que al ser reconocida la acreencia del actor al momento de dar contestación al fondo de la demanda, declaró que operó la renuncia tácita de la prescripción.

 Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterada que existe un lapso preclusivo para oponer las defensas y excepciones de la pretensión y no es otro que el acto de contestación a la demanda.

 Que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que al dar contestación a la demanda se debe expresar con precisión cuales son los hechos que se admiten y cuales se niegan, por lo que el reconocimiento de la acreencia del actor expresado en la contestación al fondo de la demanda no debe entenderse como una renuncia tacita de la prescripción, sino como una defensa.

Parte demandada:

 Que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, ya que la juez aquo estableció la fecha exacta de terminación de la relación de trabajo y en razón de ello declaró la prescripción de la acción; no obstante, con base a los principios rectores de todo proceso como lo son el indubio pro operario y de la supremacía de la realidad sobre las formas y apariencias, determinó que en el presente caso operó una renuncia tacita de la prescripción lo cual llevó a la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda.

II

Alega la recurrente que la juez aquo declaró que la presente acción se encuentra prescrita; no obstante, declaró parcialmente con lugar la demanda por considerar que en el presente caso operó la renuncia de la prescripción opuesta, al haber expresado la demandada en la contestación al fondo de la demanda el reconocimiento de ciertas acreencias del demandante, siendo que tal reconocimiento fue realizado como defensa de los derechos que le asisten en su beneficio, tal cual lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la parte actora aduce que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho por cuanto acoge los principios rectores del proceso laboral como lo son el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas y apariencias y el principio pro operario.

A los fines de dilucidar la controversia planteada resulta necesario transcribir un extracto de la sentencia recurrida:

(…)

Considerando que aun cuando se encuentra vencido el lapso de prescripción sin que hubiere interrupción, pues entiende ésta Juzgadora que de las resultas de la prueba de informe se evidencia que el actor prestó servicios a la demandada hasta febrero 2005 (folio 145), y la demanda fue presentada el 29 de marzo del 2006) encontrándose ésta prescrita, por haber transcurrido un lapso que supera el lapso de prescripcion anual de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificada la demandada para la primera audiencia preliminar el 06 de abril del 2006.- ), sin embargo, por cuanto, la parte demanda opuso en el Capítulo I, la prescripción como punto previo para ser resuelto in limini litis, y así mismo opuso la demandada en el capítulo II del escrito de contestación, la prescripcion en forma subsidiaria, reconociendo subsidiariamente en el escrito de contestación la existencia de deudas a favor del actor con base al salario que se evidencia de las libretas de ahorro que rielan a los autos, se tiene como reconocida la deuda y por tal causa renunciada la prescripción, todo en virtud de que aprecia ésta juzgadora que en el caso de autos, se opuso la prescripcion tanto como punto previo, así como en forma subsidiaria, lo cual constituye una acumulación de la defensa de prescripción, siendo que ante tal acumulación, se crea en la convicción de ésta juzgadora una duda razonable de cual fue realmente la forma en que se opuso la defensa de la prescripción (…)

(existe la duda razonable pues la defensa de prescripcion se opuso como punto previo y en forma subsidiaria), siendo que ante la duda razonable generada por la forma en que se opuso la defensa de prescripcion (como punto previo y en forma subsidiaria), se aplica el principio “in dubio pro operario” previsto en el artículo 89 constitucional, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido en consecuencia que, opuesta la prescripcion como punto previo y opuesta la prescripcion en forma subsidiaria con reconocimiento de la deuda, se declara renunciada la prescripcion de conformidad con el artículo 1957 del Código Civil, pues la acumulación ya indicada con reconocimiento de la deuda, constituye un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción y así se decide.-

(…)

.

Así las cosas, se evidencia que ciertamente la juez aquo establece como punto previo que la presente acción esta prescrita; sin embargo, pasa a emitir pronunciamiento al fondo de la demanda dado el reconocimiento de ciertas acreencias del actor al contestar al fondo la demanda, considerando dicho reconocimiento como una renuncia a la prescripción opuesta.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(…)

.

Con relación a la contestación a la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo del año 2000, ratificada en las sentencias N° 35, de fecha 5 de febrero de 2002, N° 444 del 10 de julio de 2003, N° 235 del 16 de marzo del 2004 y N° 318 de fecha 22 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

“(…)

Con respecto al contenido del artículo 68 de la citada Ley, la casación venezolana en sentencia del 13 de junio de 1960, dejó sentado lo siguiente.

El Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, pues si no fuera así se vería el trabajador enfrentado, casi siempre, a poderosos intereses, en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de la prueba de cada uno de los hechos alegados en el libelo.

Posteriormente, se ha sostenido en la doctrina y jurisprudencia que el propósito de la norma legal en cuestión es que en la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase “rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, sin la obligación del demandado de complementar o fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito no lo exige la ley.

En este sentido, se sostuvo que la disposición legal consagra un derecho para el demandado de alegar los fundamentos de su defensa que considere convenientes, derecho éste de ejercicio discrecional que la ley le otorga al litigante en su beneficio, y en consecuencia, privarse de él no acarrea ningún resultado irreparable para el demandado.

(...)”.

De lo anterior se colige que al momento de contestar la demanda, la parte demandada debe señalar con claridad cuales son los hechos que admite y cuales son los que niega y rechaza, expresando las razones y fundamentos de hecho y de derecho en los cuales funda su rechazo, teniendo en dicha oportunidad el derecho de alegar u oponer las defensas que considere pertinentes para su beneficio.

En el presente caso, se observa que la accionada al momento de contestar la demanda opone como punto previo la prescripción y a todo evento, procede a contestar al fondo la demanda, rechazando y contradiciendo en forma permonorizada los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, lo cual fue considerado por la juez aquo como una renuncia tacita a la prescripción que generó la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, incurriendo así en un falso supuesto, ya que el reconocimiento de la acreencia de algunos de los conceptos reclamados, en forma alguna se puede considerar como una renuncia tácita a la prescripción declarada, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Así las cosas, el artículo 1.957 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

.

Con relación a la renuncia a la prescripción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, caso C.A.T. vs. Instituto Técnico L.C. de Arismendi C.A., ha establecido lo siguiente:

(...)

Tal y como lo alega la parte demandada recurrente, el sentenciador de la recurrida estableció que la representación judicial de la accionada renunció de forma tácita a la defensa de prescripción, al haber reconocido en su escrito de contestación a la demanda la cantidad que le adeuda al hoy accionante, y considerar dicho acto como una renuncia tácita a la misma.

Ahora bien, con respecto a la renuncia tácita por parte del patrono a la prescripción de la acción, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 308 de fecha 7 de mayo del año 2003, estableció lo siguiente:

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción (…)

A.e.c.q.n. ocupa, a la luz de la doctrina anteriormente transcrita, y que fuera base de lo establecido por el sentenciador de la alzada, observa la Sala, que lo planteado por la recurrida no guarda analogía con la jurisprudencia emanada de esta Sala, por cuanto no se trata, como en la sentencia referida, de una planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada del patrono, de donde se pueda derivar un reconocimiento de la acreencia que tiene para con el trabajador, así como la voluntad de dicho pago, sino por el contrario, la negación de la deuda que hace la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por considerar que la acción se encuentra prescrita, y en su defecto, la cantidad que eventualmente le adeudaría a la parte actora; todo lo cual conlleva forzosamente a esta Sala, a declarar la procedencia del presente recurso de control de la legalidad, por infracción de la reiterada jurisprudencia. En consecuencia, anula el fallo recurrido (...)”

En este orden de ideas, para que opere la renuncia tácita de la prescripción, debe existir un acto o acción del deudor que contraríe la voluntad de hacer uso de la prescripción, como lo es la consignación de un pago efectuado al acreedor estando ya prescrita la acción de cobro, hipótesis no aplicable al presente caso, pues el reconocimiento de la acreencia del actor por parte de la demandada fue expresada a todo evento al momento de dar contestación al fondo a la demanda, es decir, en caso de ser desechada tal defensa opuesta como punto previo, por lo que al declarar prescrita la acción debió declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la demandada surge con lugar y sin lugar la demanda. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.D. contra la empresa LAN-BER DISTRIBUCIONES C.A., ya identificados.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes diciembre del año 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios.

Exp: GP02-R-2007-000472

Sentencia No. PJ0142007000198

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