Decisión nº PJ0102016000952 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001435

SENT. INT. N°: PJ0102016000952

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

SOLICITANTES: J.E.O.P. y BERKIS J.E.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14929889 y V-16046952, domiciliados en el Municipio S.R. y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.

NIÑA y ADOLESC. : (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de catorce (14) diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada M.E.M.F., en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos J.E.O.P. y BERKIS J.E.A., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña y adolescente antes identificadas.

Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

El ciudadano J.E.O.P. se compromete a suministrar a favor de sus hijas anteriormente nombradas, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo) semanales, específicamente los días sábado de cada semana, ello a través de dinero en efectivo o mediante la modalidad de transferencia electrónica que el nombrado J.E.O.P. ejecutará directamente o mediante una tercera persona a una cuenta corriente, perteneciente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BOD, signada bajo la nomenclatura 01160139180025907697 donde la progenitora en cuestión figura como titular, en función de coadyuvar con los gastos de alimentos propiamente dicho.

SEGUNDO

El ciudadano J.E.O.P. se compromete a costear a favor de sus hijas anteriormente señaladas, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión a VESTIMENTA Y CALZADO), especialmente en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día veinte (20) de diciembre de cada año, es decir, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido por el progenitor en igual porcentaje (50%).

TERCERO

El ciudadano J.E.O.P. se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen relacionados con el rubro SALUD, a saber, CONSULTAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, ETC, que por cualquier motivo, razón o circunstancia no pudiesen ser cubiertos a través del servicio público de salud, que previamente deberá ser agotado por parte de la ciudadana BERKIS J.E.A., y por último en razón de la escolaridad que actualmente desarrollan la niña y adolescente, el ciudadano J.E.O.P., se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de todo lo relativo a Uniformes Escolares (ropa y calzado) y las meriendas respectivas.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos J.E.O.P. y BERKIS J.E.A., antes identificados, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.

Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG J.L.L.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000952.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG J.L.L.

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