Decisión nº PJ0022010000431 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSustituir La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de Octubre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SJ21-S-2008-000051

ASUNTO: SJ21-S-2008-000051

Corresponde al Juzgado de Control, Audiencias y Medidas Nor. 2, con competencia en violencia contra la Mujer, fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada el 11-10-2010, en los siguientes términos:

En fecha 10-01-2008 se inicia la investigación fiscal Nro. 20-F06-0077-08, pro ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana F.D.L.C.Z.C., contra el ciudadano J.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural Ciudad Ojeda Estado Zulia, con cédula de identidad N° V.-12.255.563, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-04-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de D.J.A. (V) y P.R.A. (v), residenciado en el Puerto La Cruz sector las Delicias Calle Principal Casa N° 8 Municipio Sotillo estado Anzoátegui teléfono 0426-3828060 por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., el imputado, es asistido en virtud del principio de la unidad de la defensa a la Abogada YOLIMAR C.V.R., Defensora Pública Penal Primera con competencia en materia penal especializada de derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.-

A tal efecto quien juzga pasa a tomar decisión en los siguientes términos:

Por auto de fecha 11-07-2008, el Tribunal Quinto de Control de la jurisdicción ordinaria, dicta con fundamento en los articulo 250, 251 y 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano F.D.L.C.Z.C., contra el ciudadano J.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural Ciudad Ojeda Estado Zulia, con cédula de identidad N° V.-12.255.563, por su presunta participación activa en el delito de Amenaza y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en virtud de los reiterados diferimientos de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia injustificada del referido ciudadano a las convocatorias realizadas, colocando en riesgo las resultas del proceso.

En fecha 11 de Octubre de 2010 tiene lugar audiencia oral especia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de aprehensión del imputado de autos (sic) ya identificado.

Aperturado el acto, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza informó a las partes que la presente audiencia se celebra, a los fines de resolver lo atinente a las medidas de coerción personal o asegurativas del proceso, de conformidad co lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o se sustituye por medidas cautelares y de seguridad y protección, una vez escuchado los alegatos y pedimentos de las partes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar, exponiendo: “nunca recibí notificación cuando ocurrió el hecho yo cambie de domicilio a otro estado y desconocía el procedimiento. Y solicito una copia certificada del acta, Es todo”.

LA DEFENSA POR SU PARTE EXPUSO:

Solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido y se le de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, es todo

.- Se le concede el derecho de palabra al a Fiscal: “ solicito se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar y se sustituya la mediada de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar que garantice su asistencia al proceso., es todo”.- En este estado el Tribunal pasó a dictar la parte dispositiva, y el auto motivado se dictará por separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo, en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia,.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, solicitando al Tribunal se levante la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones, y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y cualquier otra que estime conducente, y por ultimo se remita la causa a la Fiscalia para concluir con la investigación, se evidencia la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., delitos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En este estado la ciudadana Jueza, oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el dicho del imputado y lo alegado por el abogado defensor, a.l.a. que consta en autos, verificado el cumplimiento del articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que el imputado no recibió malos tratos por parte de los funcionarios aprehensores, quedando debidamente impuesto en sala el referido ciudadano de las medidas cautelares y de seguridad y protección, dirigidas a garantizar en principio, la integridad física y emocional de la victima, así como las de seguridad y protección, y en segundo lugar, asegurar el sometimiento del mismo al proceso, manifestando quedar notificado de las medidas impuestas, comprometiéndose a cumplir con las mismas, comprendiendo que el incumplimiento de las obligaciones acarrean revocatoria de la misma, de conformidad con el articulo 262 de la norma penal adjetiva. en consecuencia quien suscribe, con el carácter de Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de Sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la cautelar sustitutiva previstas en los ordinales 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal;

SEGUNDO

Se ratifican las medidas de seguridad y protección acordadas desde el inicio del proceso penal, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial;

TERCERO

Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL dictada en fecha 11-07-2008, por el Tribunal Quinto de Control, con competencia en delitos comunes, en la causa Nor. 5C10149-08. Líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de seguridad;

QUINTO

Se fija para el 25 de Octubre de 2.010, a las 10:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar, quedan notificados los presentes. Notifíquese solo a la víctima. Regístrese, Cúmplase y Publíquese

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS RONALD ARAQUE

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