Decisión nº 3E-045-07 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 8 de junio de 2009

199º y 150º

CAUSA 3E045-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.J.G.M., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.590.530, nacido en fecha 20-2-1984.

DEFENSA: SOR E.B., Defensor Público Penal del estado Miranda.

FISCAL: J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DELITO: 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de distribución atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Atendiendo la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia este Tribunal seguidamente, sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto a favor del ciudadano J.J.G.M., quien actualmente cumple pena bajo la medida de trabajo fuera del establecimiento, según decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2008.

I

De las actuaciones del expediente

En fecha 9 de enero de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda, aprehendieron al ciudadano J.J.G.M., por encontrarlo incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Realizada, en fecha 11 de enero de 2007, audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito y sede, se decidió, previa solicitud Fiscal, decretar contra el mencionado ciudadano, medida privativa de libertad.

En fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal en función de Control nro. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.J.G.M., portador de la cédula de identidad número V-16.590.530, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de Distribución atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Folios 135 al 169, pieza I).

Mediante auto publicado en fecha 3 de julio de 2007, el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.

En fecha 23 de julio de 2007, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 26 de julio de 2007, se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose las siguientes fechas, como tiempo mínimo requerido, para el penado optar por una fórmula de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad: trabajo fuera del establecimiento en fecha 9-1-2008, destino a establecimiento abierto en fecha 9-7-2008, libertad condicional en fecha 9-9-2009, igualmente, opta el penado al confinamiento en fecha 9-1-2010, indicándose, asimismo, que el sub iudice cumple la pena en fecha 9-1-2011.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó el trámite de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento.

En fecha 16 de mayo de 2008, este Tribunal decidió:

…“OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado J.J.G.M., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.590.530, imponiéndose las siguientes obligaciones:

  1. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Centro de reclusión que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.

  2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.

  3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.

  5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.

  6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.

  7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal.

  8. Recibir orientación psicológica, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal.”

    En fecha 8 de diciembre de 2008, se ordenó el trámite conducente a objeto de emitir pronunciamiento respecto a la medida de destino a establecimiento abierto.

    II

    Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:

    Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

    La Constitución de 1999, en su artículo 272, antes inserto, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

    La rehabilitación del reo y su consecuente reinserción social son el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin que concibe el legislador a lograr en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto, y en la medida de la evolución del penado, formas de cumplimiento de la condena cada vez más cercanas a la libertad. En tal sentido, el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario señala:

    Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente número 05-2071, sobre el principio de progresividad, expresó:

    “La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

    Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

    Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

    El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

    Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

    La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

    Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

    De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.”

    En sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, la mencionada Sala Constitucional del M.T., en el expediente 06-1186, señaló que el otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir, en forma consciente, sus responsabilidades.

    Ahora bien, los beneficios de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad, se encuentran regulados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuyo tenor literal es el que sigue:

    Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

    4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    (subrayado del Tribunal).

    El régimen abierto, beneficio por el cual opta el penado, se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario. Una institución en la cual se aplique el Régimen Abierto se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros, barrotes, etc.), así como por un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive (artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario). (MORAIS, María G: La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores. Tercera edición actualizada. 2007. p.62.)

    Ahora bien, se examina, en el caso bajo estudio, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal antes transcrita, a saber: Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena, que no presente antecedentes penales por delitos de igual índole, que no haya cometido delito o falta durante su reclusión, pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena:

    Según cómputo de pena publicado en fecha 26 de julio de 2007, el penado opta al beneficio de destino a establecimiento abierto -régimen abierto-, a partir del día 9-7-2008, ello al haber cumplido la tercera parte (1/3) de la pena que le fue impuesta.

    El penado J.J.G.M., portador de la cédula de identidad número V-16.590.530, sólo registra el antecedente penal derivado de la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, datado 15 de enero de 2009, el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    Cursa al expediente, informe periódico conductual suscrito, en fecha 11 de mayo de 2009, por la Delegada de Prueba Dra. C.G., el cual señala “considerando su estabilidad en las áreas fundamentales, observándose progresividad por el desarrollo satisfactorio en el cumplimiento de las exigencias de la medida que disfruta, se le sugiere otorgarle la medida que le corresponde.”

    El penado presenta progresividad en el cumplimiento de la medida que actualmente tiene –trabajo fuera del establecimiento-, no ha cometido delito, ni siendo acreedor de sanciones disciplinarias sometidas a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

    El Informe Técnico identificado con el número 0321-09, de fecha 22-5-2009, suscrito por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, integrado por los profesionales Y.A., E.U. y C.S., practicado al penado J.J.G.M., concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida de destino a establecimiento abierto -régimen abierto-, informe que señala, entre otras cosas, lo siguiente:

    …“Posee proyecto de vida acorde con su realidad social enfocado en finalizar proceso legal, retomar estudios, ocuparse en el trabajo y continuar con el deporte del coleo.

    El apoyo familiar está representado por la madre Sra. M.M., quien en todo momento se mostró solidaria con la reinserción social del hijo, brindándole apoyo moral, económico y habitacional. … Existe actitud reflexiva, considerándose apoyo cónsono.

    V.- PRONOSTICO:

    El Equipo Técnico emite opinión Favorable a la medida solicitada, ya que el caso ha aprendido de la experiencia negativa, posee conducta adaptativa al régimen, existe cambio conductual, tolera normas y figuras de autoridad, apoyo familiar idóneo y disposición a evitar situaciones similares o riesgosas.

    Así pues, evidencia quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento, a favor del ciudadano J.J.G.M., de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto. ASÍ SE DECIDE.

    III

    Consideraciones para decidir

    De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha transgredido el orden establecido, y consecuentemente, su reinserción social, fin al cual debe orientar su actividad el Estado Venezolano, estableciendo el legislador la progresividad en la incorporación del individuo a la sociedad por medio de medidas de cumplimiento de pena diferentes a la privación de libertad, de acuerdo a la voluntad y disposición del mismo de vivir conforme a la ley.

    En el presente caso, se considera que el penado J.J.G.M. es un ciudadano apto para obtener el beneficio de destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó: el caso ha aprendido de la experiencia negativa, posee conducta adaptativa al régimen, existe cambio conductual, tolera normas y figuras de autoridad, apoyo familiar idóneo y disposición a evitar situaciones similares o riesgosas, todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen y que hacen procedente acordar la medida solicitada, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, se decide otorgar al penado J.J.G.M., venezolano, portador de la cédula de identidad número V-16.590.530, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” , y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada veintiún (21) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. No cometer delito, 7. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses, 8. Recibir orientación psicológica, lo cual deberá acreditar al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto -régimen abierto- al ciudadano J.J.G.M., venezolano, portador de la cédula de identidad número V-16.590.530, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones:

  9. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas,

  10. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne,

  11. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada veintiún (21) días,

  12. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal,

  13. No cometer delito,

  14. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses,

  15. Recibir orientación psicológica, lo cual deberá acreditar al Tribunal.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Cúmplase.

    EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

    LIESKA D.F.D.

    EL SECRETARIO

    ELÍAS SILVERIO ALEJOS

    Act N° 3E-045-07

    8JUNIO2009

    J.J.G.M.

    Régimen abierto acordado.-

    13/13.-

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