Decisión nº 83 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002339

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.174.207, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana NISLEE PEÑA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 135.039.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana N.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 63.982.

MOTIVO: MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, CONFORME LO PREVÉ LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que inició su relación de trabajo para la demandada el 27-10-2008 hasta el 30-11-2009, en el cargo de Ayudante Perforador, con un salario básico de Bs. 44,20, salario normal de Bs. 123,54 y un salario integral de Bs. 181,13, cumpliendo una jornada normal de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con sábados y domingos libres.

- Que en fecha 02-03-2009 le presentó y realizó el pago por concepto de prestaciones sociales que le correspondían según lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009; sin embargo, según su decir, de dicho pago se evidencia que no le estaba cancelando la mora establecida en el Contrato Colectivo Petrolero, toda vez que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata y su no cancelación inmediatamente al finalizar la relación laboral genera interés de mora, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 69, ordinal 11, esto es, equivalente a 3 días de salario normal por cada día de retraso en el pago.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 34.097,046, por concepto de mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor trabajó servicios para ella, en la fecha, la jornada y desempeñando el cargo descrito en el escrito de demanda.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que le adeude al actor por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 34.097,04.

- Asimismo señala, que no es cierto que esté obligada a pagarle suma alguna al actor por los conceptos libelados, en primer lugar, porque el numeral 11 de la cláusula de la Convención Colectiva Petrolera establece como supuesto para que proceda dicha sanción, que el trabajador haya sido despedido; en segundo lugar, porque la tardanza en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no puede considerase una causa imputable a ella, sino a la empresa PETROBOSCAN, S.A., quien había incurrido en mora en el pago del precio del contrato a través de l cual se le prestó servicio con el taladro SAI-232 y siendo que la relación de trabajo entre el actor y ella estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato d servicio celebrado entre PETROBOSCAN, S.A. y ella, estos debían considerados como contratos enlazados, entre cuyos efectos y consecuencias está la de que las responsabilidades de una parte en un contrato por su incumplimiento deben ser asumidas por una parte en otro contrato, si ese incumplimiento de la parte se debió a la culpa de ésta; y en tercer lugar, porque pagar esa penalización constituye una usura civil prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta sanción se aplica como indemnización sustitutiva de los intereses de mora consagrados en la Carta Magna y manifestados legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios.

- Que ella no está obligada a pagar ninguna suma equivalente a 3 salarios normales diarios, sino que en todo caso y bajo el supuesto siempre negado, estaría limitada a pagar los interese de mora establecidos periódicamente por el Banco Central de Venezuela.

- Que según la naturaleza sancionatoria que poseen las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, éstas obligan al trabajador a cumplir una serie de requisitos para su procedencia; como lo es, que el actor debió dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A. para participar de la causa de la terminación de la relación laboral y reclamar el pago de las prestaciones, con lo cual pone en conocimiento de la empresa que existe una deuda asumida por la contratista, lo cual el actor no cumplió para poder ser acreedor al pago de la mora por su parte.

- Igualmente indica, que en el presente caso el actor no tiene interés en reclamarle a ella el pago de alguna suma de dinero con fundamento en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud que por ese mismo concepto el actor celebró una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General R.U., recibiendo en pago por concepto de penalización de 3 salarios normales diarios reclamados, debido al supuesto retardo en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la suma de Bs. 5.000,00; en consecuencia, habiéndole pagado ella mediante contrato de transacción al actor su reclamación por concepto de penalización debido al retardo no imputable a ella, éste carece de interés para reclamarle alguna suma de dinero por tal concepto.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no del concepto reclamado (mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales), por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que canceló al actor el concepto reclamado arriba referido. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.M., R.P. y S.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 18.416.003, 12.515.948 y 13.835.008, respectivamente; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, constantes de liquidación final y hoja de ruta (folios 87 y 88); la parte contraria no realizó ningún ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio; en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - En lo referido a la prueba de exhibición, de los recibos de pago de las prestaciones sociales, a fin de demostrar la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha efectiva de pago; se observa que la misma es inoficiosa, por cuanto no se encuentra controvertido en la presente causa la fecha de finalización de la relación de trabajo y la planilla de liquidación fue reconocida por la parte contraria. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a PETROBOSCAN filial de PDVSA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. Al respecto, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada la prueba solicitada; por lo tanto, no se emite pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 02-08-2010. Así se declara.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. Al respecto, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada la prueba solicitada; por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  7. - En lo concerniente a la prueba documental, referidas a Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, sede R.U. suscrita por el demandante y la accionada, en fecha 13-07-2009, conjuntamente con Acta de transacción celebrada por ambas partes y copias de cheque (folios del 94 al 99, ambos inclusive), se observa que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor en juicio; en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso tal y como ya antes se indicó, consiste en determinar la procedencia o no del concepto reclamado, denominado, mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, previsto en la Convención Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, antes de pasar a analizar cada uno de los argumentos de defensa de la parte demandada; considera indispensable esta Juzgadora, primeramente analizar el alegato sobre que el actor no tiene interés en reclamarle a ella el pago de alguna suma de dinero con fundamento en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud que por ese mismo concepto el actor celebró una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General R.U., recibiendo en pago por concepto de penalización de 3 salarios normales diarios reclamados, debido al supuesto retardo en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la suma de Bs. 5.000,00; en consecuencia, habiéndole pagado ella mediante contrato de transacción al actor su reclamación por concepto de penalización debido al retardo no imputable a ella, éste carece de interés para reclamarle alguna suma de dinero por tal concepto.

    Así las cosas, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como ya lo ha establecido nuestro M.T.d.J.; la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el demandante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida del impulso procesal que le corresponde.

    Sin embargo, como quiera que la demandada alegó que el actor no tiene interés en reclamarle a ella el pago de alguna suma de dinero con fundamento en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, por los motivos arriba señalados, debe esta Juzgadora, traer a colación lo que prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo, como el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.

    Así las cosas, nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 67 señala lo siguiente: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; toda vez que las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación.

    En este orden de ideas, la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. De manera que, dado que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, dado que ésta, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Al respecto, el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), ha expresado que, el interés procesal constituye…la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica…, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza. De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Normalmente, la ley concede la acción a favor de, o en contra de, la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

    Por lo que, según el referido autor: “..La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo, y motor del derecho subjetivo. El interés procesal en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de la administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte…”. No obstante, no es el derecho subjetivo propiamente, pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo…

    También, expresa dicho autor que: “…El interés que proviene de la Ley reside en el carácter de orden público que reviste la relación o situación jurídica en que se halla la contraparte, el cual impide que el cambio de dicha situación jurídica se verifique con sólo el consentimiento de los interesados...”

    Ahora bien, visto que del análisis hecho por esta operadora de justicia, tanto al escrito libelar como al de contestación a la demanda, lo discutido aquí es la procedencia o no de la indemnización reclamada por el actor, con fundamento a que la demandada le pagó las prestaciones sociales y no le canceló la mora establecida en el Contrato Colectivo Petrolero, lo cual fue negado en el presente caso, por cuanto la accionada de autos manifiesta que fue pagado el referido concepto mediante una transacción laboral celebrada por ambas partes; este Tribunal, tomando en cuenta que el sujeto activo (demandante) puede tener interés sustancial y no tener por ejemplo, la titularidad del derecho subjetivo que reclama, a criterio de quien suscribe esta decisión, basta que el interés este respaldado o protegido por la ley, por lo que, en el caso de marras, el demandante tiene un interés jurídico actual, el cual reviste el interés procesal y el interés sustancial, pues su reclamación tiene fundamento jurídico, y por ende debe resolver el Tribunal la procedencia o no de lo peticionado atendiendo al material probatorio aportado, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de interés alegada por la parte accionada. Así se decide.

    Sentado lo anterior, pasar este Tribunal a estudiar lo atinente a si la demandada le canceló o no el concepto mencionado de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales mediante una transacción laboral, por lo que esta Juzgadora, analizará la referida Transacción celebrada entre las partes involucradas en el presente asunto por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.d.M.S.F., de fecha 13/07/2009, la cual fue reconocida por el trabajador-demandante y conforme a la cual recibió un pago de Bs. 5.000,00, razón por la que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio.

    En tal sentido, cabe destacar que, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, admite la posibilidad de transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y las respectivas formalidades de ley. Así las cosas, tomando en cuenta que es al trabajador a quien principalmente le interesa evitar que a través de un proceso litigioso el patrono no cumpla con sus obligaciones, además que éste puede resultar prolongado y costoso; se permite este medio de autocomposición procesal, pues lo que hace es evitar un litigio incidental, razón por la cual en la transacción se indican todos los derechos que le corresponden al trabajador para que pueda evaluar si los beneficios conseguidos justifican la renuncia de algunos de los conceptos laborales previstos en la Ley, debido a que este medio transaccional tiene su fundamentación en mutuas concesiones.

    Al respecto es importante señalar que en el momento que se pone fin a la relación de trabajo, es cuando el trabajador puede disponer de sus acreencias laborales y no cuando está ejerciendo su relación de trabajo con la patronal, es decir, que no puede renunciar, por ejemplo al pago de sus prestaciones, ya que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo tiene un carácter proteccionista y en el cual se encuentra el principio de irrenunciabilidad; sin embargo, una vez culminado el vínculo laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien, subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes de los cuales puede disponer libremente el trabajador.

    Ahora bien, en el presente caso se evidencia, que dicha transacción; fue realizada una vez finalizada la relación de trabajo, ante el funcionario competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo; que el trabajador-actor estuvo presente por ante dicha Inspectoría y que firmó la referida transacción debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.613; que el Acta transaccional igualmente fue firmada por la apoderada de la patronal y el funcionario del trabajo, quien vela por los derechos de los trabajadores, debiendo verificar que dicha transacción cumpliera con los requisitos de validez. Así mismo, se observa de la referida Transacción y su anexo (copia de cheque), que efectivamente al actor le fue cancelado el concepto reclamado previsto en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera (penalización contractual), por un monto de Bs. 5.000,00, el cual constituye único pago, total y definitivo de lo reclamado en el acta transaccional.

    Así las cosas, por todo lo antes expuesto, para esta Juzgadora, el actor al suscribir dicha transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, dio su consentimiento y aprobación, es decir, estuvo de acuerdo con todo lo expuesto en la misma, lo que la hace válida y legal. Así se establece.

    En este orden de ideas, si bien es cierto, que la referida transacción no se encuentra homologada; no es menos cierto, que la misma surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sustantiva laboral. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., caso G. Kastner contra A.D.L.d.V., C.A., la cual ha sido reiterada, expresa lo siguiente:

    “…Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)…”

    “…En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del P.I.).

    Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

    En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

    Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.(negrillas del Tribunal).

    Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala). (Negrillas del Tribunal).

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. (Negrillas del Tribunal).

    Por consiguiente, a pesar de no haber sido homologada la mencionada transacción celebrada entre las partes en fecha 13-07-2009, considera esta Juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que la misma, tal y como antes se indicó tiene el carácter de cosa juzgada, pues como lo prevé el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del trabajo; la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada; de manera que es suficiente que exista un acuerdo de voluntades entres las partes, donde con el objeto de precaver un futuro y eventual litigio, convienen en celebrar una transacción otorgándose recíprocas concesiones, por lo que todo lo que allí se plasme se hace ley entre ellas, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria, en consecuencia, procede de oficio esta Juzgadora a declarar que dicha transacción tiene carácter de cosa juzgada. Así se decide.

    De manera, que con la transacción extrajudicial que fue celebrada ante la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.M.S.F.d.E.Z. y fundamentada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento; quedó demostrado y admitido que el actor después de analizar detenidamente su reclamación libre de constreñimiento y consiente del alcance de la oferta presentada por la empresa consideró que la suma se aproximaba a sus aspiraciones, razón por la cual aceptó recibir el pago acordado, para cubrir el concepto reclamado por él en el acta transaccional, establecido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera -penalización contractual- (mora en el pago de sus prestaciones sociales); y que con el pago recibido, nada quedan a deberse por ningún respecto o ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió bajo el amparo de la Contratación Colectiva Petrolera, otorgándole mutuo finiquito total de liberación.

    En este sentido, por cuanto del análisis realizado por esta Sentenciadora al Acta transaccional, quedó constatado, que en la misma se encuentra comprendido el concepto demandado en la presente causa, mal podría el actor reclamar acreencias laborales que ya se le pagaron en su debida oportunidad, en consecuencia, para quien suscribe esta decisión, la transacción extrajudicial celebrada ante la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada en fecha 13/07/2009, adquirió el carácter de cosa juzgada, por consiguiente, tal y como antes se dejo sentado, el accionante al firmar la misma, aceptó con ello estar conforme con el pago efectuado y que la Empresa demandada nada le quedaba a deber. Así se declara.

    Concluido lo anterior, al haber declarado este Tribunal de oficio la cosa juzgada en la transacción celebrada entre las partes involucradas en el presente proceso, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos expuestos por la demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano J.G., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, por el Concepto de Mora por retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo previsto en la contratación Colectiva Petrolera.

  9. - Se Condena en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.M.P.

    En la misma fecha siendo las una y cincuenta y siete minutos de la tarde (1:57 p.m.) se publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.M.P.

    BAU/kmo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR