Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 01 de Noviembre de 2007.

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003640

ASUNTO : SP11-P-2006-003640

RESOLUCIÓN

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación judicial preventiva de libertad, presentado por la Abogado, A.F.R.C., Defensora Pública Penal del Ciudadano R.S.T., plenamente identificado en autos, a quién se le sigue el presente Asunto, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; este Tribunal para decidir considera:

Este Juzgador, en base al petitorio solicitado por la Defensa del acusado, deberá razonar el motivo para decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el examen integral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Conforme a la revisión de la medida cautelar, sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Como se observa de la revisión de las actuaciones, en fecha 12 de Diciembre de 2006, se llevó a efecto la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Tribunal Tercero de Control, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a R.S.T.; por cuanto consideró el Tribunal que estaban satisfechos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

Visto como han sido revisadas las presentes actuaciones y en virtud de no existir ninguna mutabilidad en las circunstancias que dieron lugar al Tribunal de Control para decretar la medida de coerción mas extrema, es por lo que este Tribunal considera que aún se encuentran vigentes y sin variación alguna todos los elementos que llevaron a dicho Tribunal a decidir sobre la medida de coerción dictada en tal fecha; lo que en consecuencia es conveniente citar los razonamientos que dan origen a la decisión de decretar la Privación Preventiva de libertad al acusado de autos a saber:

Las medidas de coerción personal tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Al imputarse a R.S.T., plenamente identificado en autos, por el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y vista como fueron las actuaciones en esta Causa Penal, es evidente que no han variado las circunstancias previstas en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un presunto hecho punible que conlleva penas privativas de libertad; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y a las penas que podría llegar a imponerse; en consideración a lo expuesto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado R.S.T.; además, considera que existe el peligro de fuga derivado de la facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y en virtud de los mínimos controles migratorios; al respecto es conveniente citar lo que establece el Artículo 251 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece, que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (negrillas de este juzgador)., lo que para el caso de autos el hecho punible imputado al acusado de autos supera la pena en su término máximo, en relación a la norma citada. En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad al Ciudadano R.S.T., decretada en fecha 12 de Diciembre de 2.006 y mantenida en fecha 22 de Febrero de 2.007. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NIEGA la solicitud de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a R.S.T., de Nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 27-08-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.787, de profesión u oficio bachiller, de estado civil soltero, hijo de M.G.T. y José salinas, residenciado en B.V. calle principal; casa sin número, R.M.J.; Estado Táchira teléfono 0276-7622731, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado R.S.T..

Notifíquese la presente decisión. Déjese copia debidamente certificada.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. N.T.C.

LA SECRETARIA

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