Decisión nº 10 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 14.780

Sentencia Nº: 10.

Parte solicitante: J.J.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.360.835, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño y/o adolescente: X.

Motivo: Justificativo de Carga Familiar.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano J.J.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.360.835, en su condición de cónyuge de la ciudadana M.Y.A., portadora de la cédula de identidad N° V-15.405.064, quien a su vez es progenitora del niño y/o adolescente X; el cual presentó la solicitud con los siguientes recaudos: acta de nacimiento signada bajo el N° 906, correspondiente al niño y/o adolescente X, copia de la cédula de identidad del solicitante, entre otros.

Narra el solicitante, que el niño y/o adolescente X habita con él y su cónyuge (progenitora del niño en cuestión) y que su cónyuge, ciudadana M.Y.A., antes identificada, no cuenta con el apoyo económico del progenitor de su menor hijo, ciudadano J.B.L., portador de la cédula de identidad N° V-14.738.020; que es él quien cubre todos los gastos atinentes al referido niño, tales como alimentos, vestido, salud y cualquier otro gasto que este necesite para su desarrollo físico y emocional. En tal sentido, y por gozar el solicitante J.J.A.P.d. varios beneficios laborales, entre los cuales se encuentran: seguro social, seguro de hospitalización y cirugía, juguetes, guardería, útiles escolares, becas, fiestas infantiles, medicinas, entre otros; es por lo que solicita sea declarado su hijastro, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así puedan disfrutar de dichos beneficios.

Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficiar a la Oficina de Servicios Auxiliares de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oír la opinión del niño y/o adolescente X.

En fecha 21 de julio de 2009, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal (29) del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio (09).

En fecha 10 de diciembre de 2009, fue agregado a las actas del expediente las resultas emanadas de la Oficina de Servicios Auxiliares de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de enero de 2010, fue escuchada la opinión del niño y/o adolescente de autos.

II

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 906, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia D.F.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al n.X.

• Copia de la cédula de identidad del solicitante de autos.

• Boleta en donde consta la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

• Resultas del informe parcial (social) ordenado elaborar a la Oficina de Servicios Auxiliares de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyas conclusiones se lee: “-El presente caso guarda relación con el niño X de 5 años de edad, quien reside junto a la progenitora y al solicitante. –La solicitud fue realizada por el ciudadano J.J.A.P. quien desea que el niño se incluido en los beneficios contractuales que percibe como trabajador de la Empresa Cervecería Polar. –El solicitante se encuentra activo laboralmente como obrero de la Empresa Cervecería Polar; percibe ingresos que le permiten cubrir erogaciones a su cargo. –El inmueble es tipo casa, construida con materiales sólidos y resistentes, presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad, el n.J.M. dispone de su habitación con mobiliario acorde a la edad y necesidades del mismo. –Según fuentes de información, el grupo familiar se conduce bajo las normas del buen proceder, el niño recibe los cuidados y atenciones que amerita. –El ciudadano J.A., tiene interés en continuar velando por el bienestar integral del n.J.M., por lo que desea que el Juez de la causa acceda a su solicitud”.

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.

Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

Artículo 53: Derecho a la Educación.

En el caso de autos, resulta innegable que el n.X. tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que el niño y/o adolescentes X, residen junto a su progenitora y su cónyuge, el solicitante de autos, quienes se dedican a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención del mismo; por lo que solicitan a este Tribunal que declare al niño y/o adolescente X, como carga familiar del padrastro, ciudadano J.J.A.P., antes identificado, a los fines de que éste pueda disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.

II

Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la LOPNNA establece:

La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)

.

Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:

Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)

.

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la p.p.. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.

En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente al niño y/o adolescente X, deber que corresponde a sus padres, sin embargo, el ciudadano J.J.A.P., antes identificado, (en su condición de padrastro), quien no es titular de la P.P. del niño y/o adolescente ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que el mismo sean considerado como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para el niño y/o adolescente X y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la P.P., sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tiene el ciudadano J.B.L., portador de la cédula de identidad N° V-14.738.020, quien es el progenitor del niño y/o adolescente en cuestión. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano J.J.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.360.835; en consecuencia,

• Declara al niño y/o adolescente X, como CARGA FAMILIAR del ciudadano J.J.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.360.835, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder al niño y/o adolescente de autos, producto de la relación laboral que el ciudadano J.J.A.P., mantiene como empleado de la Empresa Cervecería Polar, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (08) días del mes de febrero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 10, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 14.780

GAVR/dayana.-

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