Decisión nº PJ0022013000149 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Realizada Por El Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003587

ASUNTO : IP01-P-2013-003587

AUTO MOTIVANDO PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR CONSUMO

En virtud de encontrarse de guardia, el día 21/06/2013, este Tribunal Segundo de Control de Coro, a cargo de la Abg. O.B.S., presenta la Fiscalía 21° del Ministerio Público, el presente asunto, para que se fije Audiencia Oral de presentación, al ciudadano JACSON DE J.G.G..

Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza, Abg. O.B.S., acompañada por la secretaria Abg. N.C. y el Alguacil designado; seguidamente la Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 21ª del Ministerio Público, Abg. S.O. y el ciudadano JACSON DE J.G.G..

Seguidamente se le interrogó al ciudadano JACSON DE J.G.G., si deseaba la designación de un Defensor Público, manifestando el mismo que si, que se le designara un Defensor Público, estando de guardia para el momento, el Abogado E.H., a quien se le concedió un lapso de tiempo suficiente para que se impusiera de las actuaciones y se comunicara con su defendido.

La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, donde coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JACSON DE J.G.G., según examen toxicológico el cual arrojo como resultado positivo para el consumo de MARIHUANA, visto en las actas que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el procedimiento por consumo de conformidad con lo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas así mismo solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas y en consecuencia la Libertad sin restricciones.

Seguidamente la Jueza le anuncia a título de información de todos sus derechos que tiene como consumidor. De seguidas, se procedió a identificar al consumidor manifestando llamarse: J.D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad V¬-27.247.917, nació el 30/03/94, soltero, ocupación obrero, residenciado Callejón Urupagua, Zumurucuare, casa sin numero, color azul, al lado del estadio de Zumurucuare, Coro, estado Falcón, hijo de R.G., quien expuso a viva voz lo siguiente“ Me declaro consumidor. Es todo”.

Acto seguido tomó la palabra la Defensa quien expuso: “Esta defensa solicita que se le imponga una medida innominada, por cuanto mi defendido dice que estaba dentro de su casa. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a esta Juzgadora en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.

Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”

Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”

Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…”

Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia en experticia QUIMICA-BOTÁNICA Nº 430 de fecha 20/06/13, que la sustancia incautada se trata de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de 0,60 gramos, y escuchada igualmente la declaración realizada por parte del ciudadano JACSON DE J.G.G., en la cual se declaró consumidor en la audiencia de presentación y resultó positivo para el consumo de Marihuana según la experticia toxicológica In Vivo, aunado a que se ha comprometido a la práctica de los exámenes correspondientes, solicitando la representante del Ministerio Público, se aplique el procedimiento de consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación al ciudadano de NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en razón de que el mismo se encuentra sometido a la Medida de detención Domiciliaria, considera de ésta manera, procedente la Solicitud Fiscal y en consecuencia ordena de L.I. del ciudadano J.D.J.G.G., la aplicación de dicho procedimiento especial. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se aplica el procedimiento por consumo de sustancia estupefacientes a los ciudadanos J.D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad V¬-27.247.917, nació el 30/03/94, soltero, ocupación obrero, residenciado Callejón Urupagua, Zumurucuare, casa sin numero, color azul, al lado del estadio de Zumurucuare, Coro, estado Falcón, hijo de R.G.. SEGUNDO: Se ordena seguir la aplicación del procedimiento por consumo en la presente causa, de conformidad con el artículo en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación al ciudadano de NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en razón de que el mismo se encuentra sometido a la Medida de detención Domiciliaria. Remítanse las presentes actuaciones para el archivo Judicial y líbrense los respectivos oficios. Líbrese oficio a Polifalcón, a los fines de que como al ciudadano J.G., le fue impuesta en otro momento por éste mismo Tribunal, una Medida de Detención Domiciliaria, para que le realicen rondas periódicas para asegurar el fiel cumplimiento de dicha medida y envíen al tribunal un Informe periódico sobre su cumplimiento. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en S.A.d.C., a los dos (02) días del mes de agosto de 2013; regístrese, diarícese y remítase. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-003587

RESOLUCIÓN N° PJ0022013000149

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