Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 27 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000846

ASUNTO: RP11-P-2009-000846

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el cual se inició en fecha 16-06-2010, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado C.A.B., en contra de los acusados L.J.J.C. y W.M.J.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de H.J.B.R. (OCCISO); siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el Abogado C.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicito en este acto el enjuiciamiento de los acusados y ratifico el escrito acusatorio presentado en contra de loa ciudadanos L.J.J.c. y Wlmer M.J.C.. En tal sentido, ratifico los hechos que dieron lugar al hecho atribuido a los acusados. Se deja constancia que se realizo una narración de los hechos. Los cuales serán demostrados en el transcurso del debate y así la responsabilidad del acusado a través de la evaluación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en sus oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinara la culpabilidad de los acusados de autos una vez escuchado los testigos, expertos; por loa que solicito una sentencia condenatoria y solicitó la mayor atención a todo lo que aquí acontezca. Solicito Copia simple de la presente acta. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal en la persona del Abogado E.A., quien señaló: “Buenos días a todos los presentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizado el debate, promovidos todos los medios de prueba, como institución pionera en velar por el fiel cumplimiento, de los principios y garantías procesales, como lo es el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, concluye que efectivamente quedo demostrado en esta sala de Audiencia y ante este digno tribunal , que los ciudadanos acusados L.J.J.C. y W.M.J.C., son responsables por la muerte del ciudadano H.J.B.R., y son quienes cometieron el delito de Homicidio Intencional Simple, en Grado de complicidad correspectiva, esto en virtud de lo siguiente: En un 1er lugar la testigo ciudadana Ysamara L.R., quien fue que traslado en un vehiculo hacia el hospital a la victima, en cuyo trayecto la victima le manifestó que quienes lo mataron, fueron L.Y. y W.M.J.C., así mismo también la testigo relato, que en una ocasión anterior, la victima se encontraba el sector Colombia, en el Municipio Mariño, y que el ciudadano Wilmer saco un arma y lo persiguió para matarlo, para esta ocasión, la testigo fue en compañía de la victima H.B. a la Guardia Nacional a colocar la denuncia, en compañía de su cuñada y una amiga, así mismo también la testigo manifestó que L.J.J.C. y W.M.J.C., la amenazaron por teléfono, que Wuilmer la llama y le dicen que todos van a morir , como pueden observar, hoy día estas victimas indirectas que asistieron a audiencias anteriores, no se encentran en esta sala el día de hoy, siendo esto un acto muy importante en este Juicio. En relación al testigo Amauris N.B.R., manifestó que el día del hecho, unos ciudadanos le informaron que habían matado a su hermano, y le dijeron que era los acusados hoy día en este Juicio, así mismo señalo el testigo que cuando auxilio a su hermano, en el sitió del suceso, le dijo que Wuilmer y Luís le habían hecho eso, así mismo el ciudadano Flankleton C.L.R. , manifestó que una vez por problemas que tuvo con Wuilmer, que lo amenazo de matar , así como también en una ocasión posterior el ciudadano acusado Luís, lo amenazo de muerte con una bacula, lo que permite evidenciar, una conducta que posteriormente, se materializo pero en la Humanidad de la víctima, en este Juicio, el ciudadano H.J.B.R.. La testigo ciudadana A.R.Y.,.r.q. el día del hecho, el ciudadano Wuilmer, se encontraba en su casa, viendo películas, y que lo acompaño casi a las 10:00 de la noche, hasta una esquina cerca de de su casa, donde hay un preescolar, sin embargo, el ciudadano testigo E.A., manifestó, que vio a Wuilmer, llegar a su casa el día de los hechos, y que venia acompañado, señalando como hora las 7:30 de la noche, relato este que evidentemente se contradice, con el de la testigo, A.R.Y., motivo por el cual, este Fiscal del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente del tribunal, que ambos testigos, sean desestimados, En relación Al testigo ciudadano A.J.G., manifestó, que el día de los hechos, después de una pelea el ciudadano acusado Luís, se vino para abajo, pero no para su casa, por que ya el se había acostado a dormir, esta representación fiscal se pregunta? Si el se había acostado a dormir, como vio que bajo el ciudadano Luís, razón por la cual en virtud de esa contradicción, esta representación Fiscal del Ministerio Público, igualmente solicita, que el mismo sea desestimado. En relación del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Guiria G.P., manifestó que efectivamente cuando inspecciono en la morgue a la victima, tenía heridas, por un objeto punzo cortante, heridas con cuchillo. En cuanto al testimonio de la ciudadana Norvelis del Valle G.R., manifestó que la victima y Luís pelearon, que Luís lo corta y la victima cae muerto, que posteriormente Luís se fue a casa de su papa. Así mismo, el ciudadano I.B., manifestó que ellos pelearon en la esquina, la victima y Luís, pero al igual que la testigo Norvelis, en ningún momento negaron que hubiese allí, otra persona, es por esto ciudadana Juez, que en virtud de estos hechos demostrados, solicita esta Representación fiscal del Fiscal del Ministerio Público, que sean condenados los ciudadanos acusados L.J.J.C. y W.M.J.C., en perjuicio del ciudadano H.J.B.R.., es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público al cierre del debate, hizo uso del derecho a réplica, y expuso: En relación a las conclusiones de la defensa privada, reafirma esta representación fiscal, en cuanto al testimonio del ciudadano A.J.G., que el mismo se contradijo, manifestando que el ciudadano Luís bajo pero no para donde estaba el, porque el ya se habia acostado a dormir, razón por la cual al oír su exposición ratifico muy respetuosamente sea desestimado el mismo, igualmente el testigo E.L.A., quien se contradice con la testigo, A.R.Y. , manifestando, que el ciudadano Wuilmer fue acompañado hasta cerca de su casa, aproximadamente a las 7:30 PM, en relación a las conclusiones de la defensa publica, esta representación fiscal, se permite señalar, que si bien es cierto que los muertos no hablan, como lo señalo la defensa publica, esta misma olvida que en el relato de la testigo Asmara L.R., manifiesta que su hermano le dijo, que lo mataron Luís y Wuilmer, cuando lo trasladaba en el carro al Hospital, y que su hermano muere , entre 10 o 20 minutos luego de haber ingresado a la emergencia del recinto hospitalario, la defensa señala que hay 5 testigos, presénciales de los hechos, sin embargo no son testigos del lugar donde se origino el desarrollo la pelea, pues ellos no estaban en el sitio del suceso, cuando cae muerto la victima, aunado a esto, en la conclusiones de la defensa, señala que la victima tenia un cuchillo, en una mano y una botella en la otra mano, posteriormente concluye que la victima, agarro y tumbo, a uno de los testigos, la ciudadana Norbelys, se pregunta esta representación fiscal, ¿ como la victima agarro a la ciudadana Norbelys, si tenia en ambas manos objetos contundentes, Luego, la defensa señala que el acusado Luís, corrió como a 60 metros, y pelearon, se pregunta el Fiscal del Ministerio Público ¿ Porque el acusado L.J.C., corre 60 metros y no cruza la calle y entra a su casa que queda enfrente del lugar, donde hubo unos huecos previos y fue derramado el sancocho, la defensa publica señala que en un relato de un testigo la victima estaba tomada, se pregunta el Fiscal del Ministerio Público, ¿Como es que una persona bajo efectos del alcohol, logra alcanzar a otra y justamente, donde no hay luz artificial, la defensa encuadra los hechos, en el articulo 65 del Código Penal Venezolano, sin embargo no se configura allí, el literal b del literal 3, pues si este dice, la necesidad del medio empleado para impedir o repeler, evidentemente una agresión ilegitima, pues este hizo varias cortadas, incluso por un órgano vital como lo es un pulmón, evidentemente como señala la defensa publica, si la víctima estaba tomada, era vulnerable ante su agresor, cuando al defensa señala, en atención a la legitima defensa, que se equipara a la legitima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los limites de la defensa, que temor se puede sentir ante una persona, que tiene su sistema nervioso central estimulado, bajo efectos del alcohol, es por esto ciudadana juez que esta representación fiscal considera, que no están cubiertos los requisitos que establece la articulo 65 del Código Penal Venezolano, en atención de le legitima defensa, es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. E.B., del acusado L.J.J. cazadilla a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado E.B., y entre otras cosas expuso: Los hechos que se dan motivo del presente debate efectivamente fueron establecidos por el accionante como aquellos constitutivos del Homicidio Simple con la atenuante especifica en lo que concierne a la responsabilidad correspectiva. Sobre estos hechos reconoció el accionante que mi defendido se había enfrentado al hoy occiso, sobre las razones que motivaron este enfrentamiento no parece clara la pretensión del accionante, cuando el argumento esta bajo el reconocimiento de la ingesta de bebidas alcohólica e incluso según su opinión Sustancias psicotrópicas y Estupefacientes, mas sin embargo considera la defensa oportuno ratificar que después de haber sido lesionado físicamente agredido sin razón alguna por la victima, huido del lugar de los hechos en sus ida tuvo que necesariamente ejerciendo un derecha fundamental del ser Humano como es la legitima defensa repeler, contrarrestar, responder contra las agresiones ilegitimas que le causara al occiso, que motivaciones tuvo el hoy occiso para agredir y pner en peligro la vida de mi defendido para asumir la conducta hoy objeto del proceso, le demostraremos detalladamente en el presente debate y ello nos lleva ineludiblemente a concluir que sin razón jurídica alguna, el occiso en forma violenta bajo la ingesta del licor amenazo y agredid a mi defendido y a otros terceros al extremo de acosarlo de tal magnitud que mi defendido se viò desgraciadamente en la imperiosa necesidad de repeler la acciòn del occiso y de defender su vida porque era lo que estaba en juego en ese momento. Planteamos desde el inicio de este debate, que mi defendido actuó en legitima defensa a usar esta premisa establecida en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, y en esa causal fundamentamos nuestra tesis de defensa. Pues el debate arrojara como en efecto lo solicitamos respetuosamente una sentencia absolutoria, por la consecuencia que ello trae que no es más que la libertad inmediata del acusado, debo así presentada nuestro planteamiento de la defensa, Es todo.

El Defensor Público del acusado L.J.J.C., expuso durante sus conclusiones: “Buenas tardes, a todos los presentes en sala, siendo la oportunidad legal en ejercicio del ministerio acordado, la defensa técnica de L.J.J.C., me permito presentar a consideración y evaluación de este Tribunal, los argumentos y pretensiones que sirven como conclusiones y sobre las cuales solicito respetuosamente especial pronunciamiento de este digno tribunal, sobre los hechos debatidos, los testigos con cualidad de victima ciudadano Omauris N.B. y S.d.V.L.R., y Frankleton Ruiz, efectivamente tal como lo señala el accionante, depusieron que una vez, que atendieron al ciudadano H.B., este les informo, que mi representado L.J.J.C., le había hecho eso, refiriéndose a las heridas que presentaba, incluso llegar a expresar dichas testimoniales, según lo asentado en actas, especialmente de Omauris N.R., e I.R., llegan a deponer como testigos referenciales, que su hermano le había dicho, que mi representado lo había matado, cuestión esta que llama poderosamente la atención, como sabemos los muertos no hablan, sobre la deposición de la ciudadana I.d.V.L.R., conviene puntualizar, que su hermano estaba bajo consumo de alcohol y que la denuncia de la accionante con respecto a denuncias de amenazas de muerte, fueron hechos que le refirió su hermano y que ella no presencio, por lo tanto en definitiva este bloque de testigos, compuestos por los hermanos de la victima , son testigos referenciales de los hechos, pues no estuvieron, percibieron directamente los hechos objetos del proceso, un 2do bloque de testigos para sintetizar estaría compuesto por las deposiciones de los ciudadanos A.J.G., Norvelis del Valle G.R., I.B., R.G. y E.M., estos 5 testigos, son como se dijo, testigos presénciales de los hechos, donde resulto herido o lesionado tanto el hoy occiso, H.B., como mi defendido, L.J.J.C., cuales son estos hechos acreditados por estos testigos: exceptuando en parte la testimonial del señor R.G., quien llego de viaje, en el momento en que ya se estaban desencadenando los hechos, los otros 4 son contestes en establecer sin lugar a equívocos y dudas, que el día 6 de abril de 2007, se encontraba haciendo un sancocho que durante esta actividad que tenían estas personas, se presento el ciudadano H.B. en forma insultante y amenazante, tanto de palabra como de expresiones, ofendió a los presentes, lo que motivo que el ciudadano o testigo I.B. para evitar males mayores ser lo llevo hasta una distancia aproximadamente de 60 metros, como medida una cuadra y se vino, que posteriormente H.B. regreso en forma amenazante ofendiendo a los presentes, amenazando de muerte lo que motivo que el señor Isaías lo volviera a llevar, a persuadir, llevárselo a 60 metros para evitar males mayores, que una vez regresado el señor Isaías, posteriormente regreso H.B. y en esta oportunidad no se conformo con ofender y amenazar de palabras y expresiones, sino que volteo la olla donde estaba la sopa o sancocho, partió una botella de cacique y anis, se armo con un cuchillo, y se le fue encima al ciudadano E.M. y trato de agredirlo, lesionarlo con un pico de botella y con un cuchillo, el señor R.G. que venia de viaje llego en ese momento no estaba bajo efecto alcohol, fue tajante al decir que el señor Eliécer pudo esquivar las agresiones ilegitimas del hoy occiso, posteriormente jalo por el pie y tiro a la ciudadana Norvelis Gómez, lesiono a mi defendido en la mano, armado de un pico de botella , y por lo que mi defendido evitando dichas agresiones y dichas lesiones injustificadas, salio corriendo del sitio, se fue del lugar, y que detrás de el inmediatamente lo salio persiguiendo el ciudadano H.B. y que aproximadamente a 60 metros lo alcanzo a mi defendido y allí señala la testigo Norvelis Gómez y A.J.G. e I.B. por que el sitio en donde lo alcanzo el hoy occiso, a mi defendido estaba oscuro, no estaba provisto de luz, allí dicen ellos que hubo una pelea y cayo uno, y ellos pensaron que el que había caído, que el muerto era L.J.C., por ello el testigo R.G., fue conteste en afirmar, que una vez que le informaron al papa de mi defendido, vio desde la sala, al frente , cuando c.L.J.C. y le dio una enfermedad, sin embargo le corresponde a mi apreciado colega M.M., pero lo que quiero dejar claro que esta demostrado plenamente que el ciudadano H.B., lamentablemente ese día, 06-04.2007, se presento en forma agresiva en la reunión de estas personas, amenazo físicamente y verbal el señor Isaías, quien lo retiro en 2 oportunidades, el señor volvió, tumbo la sopa, rompió 2 botellas uno de ani y otro de cacique, se armo con un cuchillo, intento en varias oportunidades cortar a E.M. , corto a mi defendido, tumbo a la ciudadana Norvelis Gómez, mi defendido se fue corriendo y a 60 metros logro alcanzar a mi defendido, si eso es así como lo esta señalando la defensa y que se estableció en este debate, lo que debe analizar a la luz del derecho la conducta asumida por mi defendido, no sin antes advertir y observar que se trataba de una luz artificial, era de noche , no había luz en los bombillos, donde intento por ultima vez el occiso agredir a mi defendido, el protocolo de autopsia, refleja que el hoy occiso, que la mayoría de las lesiones que presento, se encontraban en las extremidades superiores, tenia contusiones por arma blanca, donde se perfora la arteria , presento otras heridas en los brazos y antebrazos, por lo que se refleja que trato efectivamente de una riña, se debe observar que practicado el examen medico forense, tal como lo señalaron los testigos presénciales, mi defendido, presentó, según el informe medico: Cicatriz en la mano derecha en su dorso, a nivel de la cara posteriormente del antebrazo, los testigos presénciales de mi defendido efectivamente al practicarse examen medico forense, conforme a lo dicho por los testigos según el informe forense. Ahora bien el articulo 407 del Código Penal Venezolano, habla de una atenuante especifica, en el Homicidio en grado complicidad correspectiva, así también tenemos que el articulo 405, en donde el legislador no se quedo allí nada mas, conciente este del derecho que tiene cada ser humano, de proteger y cuidar su vida de proteger y defender sus derechos, establecido en el articulo 65 en su numeral 3 del Código Penal Venezolano, establece la Legitima Defensa, ya que por razones naturales el hombre realiza acciones para su sobrevivencia, ya que esta establecido que no es punible el que obra o acciona en defensa de su propia persona, pero esa defensa debe necesariamente estar supeditada a unos requisitos, los cuales son: que la agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho, en este caso las agresiones verbales, ofensa y amenazas, debidamente presentadas por las testimoniales, causadas por el ciudadano H.B., las agresiones causadas por el, a mi defendido, al cortarlo y al tratar bajo todos los medios de agredirlo, confirmada aquí por los testigos y el examen medico forense, dejan ver, el cumplimiento de este requisito, continua legislador y dice que para que halla defensa, debe haber necesidad del medio empleado para repeler la acción, aquí el occiso amenazo agredió, lo retiraron, volvió en la primera y 2dra oportunidad, rompió la botella tumbo la olla, tumbo a Norbelys Gómez, corto a mi defendido, el mismo se fue corriendo y posteriormente cuando lo alcanza en cuestiones de segundo, no le quedo mas remedio que repeler la acción del ciudadano H.B., quien lo volvió al buscar y mi defendido tubo que necesariamente luchar para salvar su vida y cayo uno como dicen los testigos presénciales, fue enseguida, allí cayo uno y las armas eran el cuchillo y los picos de botella que llevaba el occiso, continua el legislador, que debe haber falta de provocaron suficiente el que prenda haber obrado en defensa propia, al se interrogado el testigo en ocasión del presente hecho, ofendió, corto, el occiso solo dijo que eran unos pajuos, por haberlo denunciado en la policía, por lo que no se demuestra que halla provocado al hoy occiso, lo corto y mi defendido salió corriendo, evitando, pero intento nuevamente agredir a mi defendido, pero desafortunadamente para el occiso, que tenia que hacer mi defendido, imaginemos el sitio, una persona que llega, estamos compartiendo en familia, llega un 3rode manera amenazante, lo saca del sitio, lo convence , se lo lleva fuera del Circuito, regresa, se lo vuelven a llevar, regresa, nos tumba la sopa , rompe 2 botellas, con un cuchillo corta a uno de los presentes, debemos dejar cortarnos y morir axial , el señor Eliécer pudo haber sido el muerto quien trato a toda costar evitar, y uno vez agredido en ese sitio, sale corriendo evitando, y que pasa depuse de todo esto, lo alcanza el occiso, tenia que dejarse matar, estaba lesionado en la mano, tenia que dejarse matar, creo que no , que no es lo correcto, tenia que defenderse fue lo que hizo, que lamentablemente se produjo esos hechos, fíjense una cosa, si alguien que no esta contento con los términos defensa, pudiera decir que esos requisitos no están satisfechos, que se equipara a la legitima defensa, pero en este caso existe incertidumbre o terror que traspasa los limites de la defensa, pudiera existir una situación de temor, Si claro, imaginemos el sitio de noche, huyendo de una persona que te viene persiguiendo previamente te ha cortado, ya que esta armado con un cuchillo y unos picos de botella, ese es el quien esta detrás de ti, no esperas, y por eso el legislador dijo eso, en cuanto a los medios empleados se equipara, en estado de incertidumbre o terror o temor por su vida, no le cabe dudas a la defensa, quedo plenamente comprobado sea y así solicito sea decretado, existe causa de justificación como lo es la legitima defensa, pues el occiso, no solamente ofendió amenazo, agredió, corto, sino que significaba para mi defendido, un peligro grave e eminente, lo que solo pudo repeler la acción , para defender su vida, después de huir, por ello la tesis del accionate que hubo Homicidio Intencional con la atenuante especifica aquella referida, a la responsabilidad correspectiva, ya que no se determina quien lo mato, esa tesis no tiene sustento, y pretender apoyarla en las referencias de los familiares de la victima, que no apreciaron los hechos, que no estuvieron presente cuando su hermano llego en forma amenazante, agrediendo verbal, intentando hacerlo de forma física, esa tesis no tiene sustento, son meras referencias, porque la verdad refleja fue quien actuó y actuó amparado en el instituto de la legitima defensa. Una vez que lamentablemente el occiso haya asumido la conducta lesiva y contra la vida de mi representado sino en contra de su hijo Eliécer, en razón de ello solicito se absuelva a mi defendido y se decrete en consecuencia de ello la libertad plena del mismo, solicito copia simples de la presente acta, es todo.

El Defensor publico Abg. E.B., al cierre del debate, hizo uso del derecho a réplica, y expuso: “La tesis del accionante descansa o se soporta sobre el supuesto de una muerte intencional donde según el hubo participación de dos personas y que al no descubrirse cual de ellas produjo la herida que ocasiona la muerte es aplicable la atenuante especifica relativa a la responsabilidad correspectiva siendo ello así no solo debe demostrar el accionante el hecho sino que también debe demostrar el grado de participación de los presuntos actores o responsables, en el entendido de que desconoce el cual de los dos sujetos produjo la herida que ocasiona la muerte tal como se estableció en las conclusiones dicha tesis es insostenible pues los testigos presentes en el momento de los hechos A.J.G. y Norbelys Del Valle Gómez, I.B., R.G. y Eliécer establecen o demuestran con sus deposiciones no solo las provocaciones y agresiones del occiso sino que el acusado fue agredido e intento escaparse para ser inmediatamente alcanzado por el occiso y allí según los testigos a aproximadamente 60 metros pelearon lo que implica necesariamente que el occiso persiguió a mi defendido y que según los testigos el occiso iba armado con un cuchillo y con un pico de botella y que una vez que alcanzo al acusado intento agredirlo al extremo que si bien los testigos no lo dicen mi defendido presenta varias heridas en la mano y en el antebrazo, pero de ello veré al final de la contra replica por lo pronto conviene alegar sobre el alegato sobre el que se refuta el dicho de la defensa en lo relativo a que la hermana de la victima ciudadana I.R. dijo que a su vez su hermano le habia dicho me mataron Luís y Wuilmer, esta frase analizada en simple castellano indica que el occiso o bien se confundió o bien no manejaba castellano o bien hablo después de muerto porque la expresión me mataron Luís y Wuilmer indica que el verbo empleado hace suponer que la persona estaba muerta por ello es infundado ese alegato que dicha testigo explano o depuso sobre la base de que su hermano habia muerto 10 o 20 minutos después de llegar al hospital hay un asunto que no pudo quedar a mi juicio especialmente claro y ese asunto esta referido a las lesiones que presentaba el occiso fueron suficientes para causarle la muerte es decir la causa de la muerte se produjo por alguna de esas lesiones, eso lo tenia que explicar el patologo, puede apreciarse como dijo la defensa que del protocolo de autopsia la lesión mas grave y las conclusiones según el informe es una herida por arma blanca que perfora arterias de la región axilar izquierda y la causa es hemorragia interna mas anemia, y en el protocolo de autopsia no esta reflejado que el occiso presentara herida en un pulmón por eso tal circunstancia es especulativa, reconoce la defensa que el occiso presento 8 heridas y que la mayoría de ellas el 80% fueron producidas en las extremidades superiores, si la muerte fue intencional no hubiera llegado el momento en que los familiares de la victima llegaron a socorrerlo, porque el acusado pudo haber desarrollado mas acciones para quitarle la vida, las acciones de mi defendido fueron para repeler las acciones del occiso, señala el accionante y se interroga que como era posible que el occiso si tenia en una mano un cuchillo y en la otra un pico de botella como agarra por un pie a alguien si tenia ambas manos ocupadas, estas son cuestiones que entran en la mente del accionante al establecer que el occiso estaba borracho y era fácil repelerlo, la defensa dejo claro que la hermana de la victima dijo que su hermano estaba tomado, pero no que estaba borracho, ni en discapacidad, no mas todo lo contrario el occiso estaba agresivo y violento, un sujeto amenazante, que intento cortar y agredir al señor E.M. un sujeto que derramo la comida en desprecio de los beneficiarios de esa comida, se pregunta el accionante sobre porque el acusado no se metió en su casa que estaba al frente como que las cosas allí se produjeron para analizarlas pensarlas y escoger el sitio para resguardarse, no lo hizo porque no tuvo oportunidad, se metió en medio de dos carros y dijo el señor R.G. que no sabe como pudo salvar la vida el señor Eliécer, dice el accionante que justamente en la parte mas oscura como a 60 metros fue que una persona borracha alcanzo a mi defendido y que este pudo haber gritado, que como una persona bajo los efectos del alcohol puede alcanzar a otra haciendo ver que estaba en discapacidad o inhabilitado físicamente el occiso pero esto no lo demostró lo curioso es que el accionante da por probado las declaraciones y la existencia de esos hechos pero no los controvierte, habla sobre la necesidad del medio empleado y quedo claro que quien estaba armado tanto de un cuchillo como de un pico de botella era el occiso, que persiguió y corto a mi defendido y que en esa búsqueda de pretender agredir a mi defendido fue que pudo lugar con el, y los testigos dicen que pelearon y callo uno y el occiso presentaba una amenaza a la vida de mi defendido, tenia razón para temer por su vida el acusado quedo demostrado que el occiso provoco agredió corto intento cortar con un cuchillo y un pico de botella a mi defendido que intento cortar al señor Eliécer, eso que do demostrado, la provocación del occiso la amenaza, se le saco del lugar, tumbo la olla del sancocho, trato de cortar l señor Eliécer, corta a L.C. y alo por el pie a la señora Norbelys y cuando mi defendido sale corriendo se va detrás de el , lo dicen dos testigos y es entendible que hayan visto lo que paso y coinciden en los elementos, que se le exige a mi defendido que debió buscar otro medio de repeler mi defendido no estaba armado, y el occiso lo salio persiguiendo lo alcanzo y trato de cortarlo, una sentencia no puede basarse en lo supuesto sino en lo demostrado, la contradicción no esta en la referencia de un medio probatorio y otro sino en las comprobaciones de los hechos ahora los 5 medios probatorios presénciales de los hechos dan a demostrar la tesis de la defensa, habia razones para temer, y ocurrió el hecho en el que lamentablemente se perdió una vida humana pero que hace ver que mi defendido realizo una acción para repeler un daño hacia el y así solicito sea declarado, es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la defensa Privada del acusado Wimer M.J.C. a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado M.M., y entre otras cosas expuso: Vista la exposición del Ministerio Público acusando a mi defendido, en lo que respecta al mismo esta defensa quiere hacer la salvedad de que el Ministerio Público no expresa los elementos de convicción que señala o particulariza la responsabilidad de mi defendido W.J. en el hecho en donde resulta fallecido el ciudadano H.B.R., lo que si bien es cierto es que en el hecho donde resulto muerto este ciudadano mi defendido no tuvo ningún tipo de participación ya que el mismo para el momento de los hechos a pesar de ser hermano del ciudadano Jiménez no se encontraban en el sitio de los hechos y esto porque existen dentro de las diferentes actuaciones que mi defendido se encontraba durmiendo en sus domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos, ese es el punto sobre el cual versa esta defensa y este hecho quedara ratificado y evidentemente demostrado en el curso del debate que estamos dando inicio, es todo.

El Defensor Privado del acusado Wimer M.J.C., el abogado M.M., durante sus conclusiones expuso: “Buenos días, ante todo ciudadana juez esta defensa quiere dar gracias a dios haber completado la realización de este juicio oral y publico iniciado en fecha 16-06-2020, en el cual en el momento de la apertura, esta defensa, aseguro que a través del debate y de las pruebas aportadas en su debida oportunidad, la cuales sin temor alguno se debatieron por ser pertinentes, necesarias y hábiles y oportunas, ya que demostraría, como evidentemente ha quedado demostrado la total y absoluta inocencia de mi defendido, W.C., en torno y en cuanto a lo que realmente tuvimos oportunidad, lo que estuvimos presente observamos y escuchamos a cada uno de los testigos y funcionarios expertos y posteriormente la prueba incorporada lectura, tuvimos la oportunidad de escuchar, a la ciudadana Ysamara L.R., al ciudadano Omauris Jiménez, y el ciudadano F.R.L., ciudadanos estos, hermanos y familiares directo del hoy occiso H.B., los cuales en parte de sus declaraciones afirman al tribunal entre otras cosas, que no estuvieron presente en el momento que ocurrió la muerte de su familiar, ninguna de estas 3 personas , mas aun indicaron no tener amistad o diferencia de índole personal, con mi defendido, W.M.C., mas aun sin embargo ciudadana juez, tuvimos la oportunidad de escuchar testimonial de A.J.G., ciudadano este propietario del inmueble donde al frente de su casa, se estaba realizando una reunión, tomándose unos tragos y a preguntas tanto de la representación y esta defensa, ha indicado que mi defendido, no se encontraba presente para el momento, en que ocurrieron los hechos, el fue mismo claro y conteste al indicar que se encontraba en su casa durmiendo y que fue el hoy occiso, H.B., el que se presento en varias oportunidades, en aptitud violenta, agrediendo física y verbalmente a las personas presentes, tenemos igualmente la declaración del ciudadano I.B., este ciudadano presente en el sitio de los hechos, indica que mi defendido no se encontraba presente, que no tuvo participación en la muerte de Henrry, además ciudadana juez, es mas preciso cuando indica que al hoy occiso se lo llevo mas arriba y este insistió ir al sitio provocando violencia, pero al punto claro y preciso, tenemos la declaración del ciudadano que es vital e importante ya que fue claro y preciso, dando detalles para demostrar la inocencia de mi defendido, son los ciudadanos R.G. y E.A., en el sentido siguiente R.G. es la persona que vine llegando de viaje, se percata de la situación que ocurre, y este ciudadano presente en sala no indico en ningún momento que mi defendido se encontraba presente y lo que observo del impase provocado por el hoy occiso, mi defendido no tubo ningún tipo de participación e indica que tanto el padre de mi defendido, como el, se encontraban durmiendo en casa, y cuando se enteran de los hechos, le da una enfermedad y lo tienen que auxiliar, igualmente el ciudadano E.L.M., depone que igualmente no se encontraba y no participo en los hechos, no se explica como ubicado el entre dos carros, el hoy occiso intento agredirlo en varias oportunidades y no salió lesionado , también manifiesta, y le consta y así ha quedado demostrado en sala, que mi defendido se encontraba en su casa durmiendo para el momento de los hechos, ya que como estaban haciendo un sancocho, el se dirigió a su casa a buscar unas hojas de culantro y lo vio dormido en su casa, todas y cada una de las personas que se encontraba presentes en los hechos y que fueron declaradas aquí en sala, manifiestan que mi defendido no se encontraba presente. En cuanto a la inspección técnica realizado por el funcionario Peinado, quiero hacer una observación; dicha experticia efectuada en fecha 07 de abril de 2007 a las 3:00 Am,. Este funcionario en la respuesta indico que fue llevado al sitio donde se realizo, por los familiares del hoy occiso, ciudadanos estos ciudadanos no se encontraron presentes al momento del hecho, mal podrían ellos indicar al funcionario donde ocurrió los hechos, ciudadana juez en vista de lo antes expuesto y de que a través de este juicio, en el transcurso del debate se ha demostrado plenamente la inocencia de mi defendido, y acudiendo a su sano criterio, pido se aparte de la solicitud de condenatoria expresada por el Fiscal del Ministerio Público en sala, y absuelva de toda responsabilidad a mi defendido Wuilmer, ordenándose en consecuencia su inmediata libertad, es todo.

Asimismo y al cierre del debate el defensor privado Abg. M.M., hizo uso del derecho a réplica, y expuso: “Esta defensa en primer lugar va a ratificar los principios y fundamentos en el momento de las conclusiones haciendo la siguiente observación, de todos los elementos de convicción no existe uno solo que vincule a mi defendido W.C. con la muerte del hoy occiso H.J.B.R., porque durante el curso de este debate no se llego a demostrar que mi defendido ejerciera algún tipo de participación en los hechos que le dieran muerte al hoy occiso, ninguna de las personas que declararon aquí le dieron participación a mi defendido en los hechos, motivo por el cual solicito que se absuelva a mi defendido, es todo.

Asimismo fueron impuestos al inicio del debate los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, explicando en forma clara y sencilla los mismos, para lo que el primero de ellos se identifico como: W.M.J.C., quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 15-03-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.551, de profesión u oficio indefinido, hijo de B.J. y C.C., residenciado en la Calle Ayacucho, Casa Nº 48, Irapa, Municipio M.d.E.S., y el segundo quedó identificado como L.J.J.C., quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 01-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.6777.410, de profesión u oficio indefinido, hijo de B.J. y C.C., residenciado en la Calle Ayacucho, Casa Nº 48, Irapa, Municipio M.d.E.S.; manifestando ambos acusados su deseo de no declarar.

Al término del debate impuesto nuevamente de sus derechos el Primero de los acusados W.M.J.C., quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 15-03-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.551, de profesión u oficio indefinido, hijo de B.J. y C.C., residenciado en la Calle Ayacucho, Casa Nº 48, Irapa, Municipio M.d.E.S., una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, expuso: No quiero declarar. Es todo.

Al término del debate fue impuesto nuevamente de sus derechos el Segundo de los acusados L.J.J.C., quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 01-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.6777.410, de profesión u oficio indefinido, hijo de B.J. y C.C., residenciado en la Calle Ayacucho, Casa Nº 48, Irapa, Municipio M.d.E.S., una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, expuso: Como a las 7 de la noche estando frente de la casa de América tomándonos unos tragos y a eso de las 7:30 inventamos hacer un sancocho, estaba Américo, Isaías, Eliécer y mi persona, hablamos para hacer el sancocho mientras tomábamos y Eliécer va a su casa a buscar el equipo de sonido para oír música estaba la olla montada del sancocho como a eso de las 11 de la noche pasa como 2 veces Jorge en una bicicleta para un sector que le dicen Colombia cuando regresa se para en la esquina y se baja y se llega a donde estamos nosotros y el dice la culebra se mata por la cabeza y empezó a decirnos cosas, Isaías se lo lleva como a 60 metros porque habia llegado ofendiéndonos, cuando Isaías se va se regresar Eliécer y estábamos bebiendo cacique y anís y empezó otra vez a insultar agarro y piuco las dos botellas y en eso que las pica se lo lleva Isaías por segunda vez y el bota el sancocho que teníamos en la olla, pero en lo que el bota el sancocho yo le digo porque haces eso, y el dice que aquí se tiene que morir uno por echarme paja con la policía y saca el cuchillo y agarra un pico de botella y se me va encima y yo me meto en el porche de Américo para evitar la pelea cuando salgo y voy a correr para mi casa el tiene a Eliécer metido entre dos carros echándole puñaladas pero en eso que el me ve que yo voy a correr para mi casa el se para en la acera y me dice a ti es que te voy a matar, en eso que se me viene encima me tira una puñalada y me corto el dedo yo me meto por detrás de los carros y salgo corriendo pero cuando el ve que salgo corriendo se me pega atrás y me dice te voy a matar a ti es que te voy a matar pero cuando salgo corriendo se me partió una chola y casi me caigo y cuando volteo lo tenia detrás echándome puñalada y yo le digo vamos a dejar los problemas y el me dice te voy a matar por sapo, en una de esa yo le agarre las dos manos y empezamos a forcejear y el se corta y se pasa el cuchillo y el pico de botella de manos y me corta en la mano pero como esta oscura la calle el se paso el cuchillo de la mano izquierda para la mano derecha pero en eso fue que se le dio la puñalada no se en que lado porque estaba oscuro y el callo al piso y yo corrí a mi casa y tienen a mi papa y a mi hermano que le habia dado algo y les están dando agua de azúcar porque le habían dicho que me habían matado era a mi y de allí el otro día fue que me entere que habia muerto Jorge porque el me decía que me iba a matar y si yo no me defendiendo el me mata yo no lo hice porque quise yo trate de evitarlo cuando corrí, es todo.

II

DE LAS FUENTES DE PRUEBA,

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

  1. DE LOS EXPERTOS:

  2. - Compareció a Juicio el ciudadano GUILLERMO JOSÈ PEINADO FERMIN, en calidad de testigos y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de Edad, de Profesión u Oficio: Funcionario del CICPC, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.671.174 y quien expone: En la primera inspección se realizo en la morgue de la localidad de Irapa, donde se aprecia una persona de sexo masculino sin signos vitales, el mismo al ser despojado de sus vestimenta, presento varias heridas ocasionadas por un objeto punzo cortante. En la segunda inspección, se corresponde a una vía pública, poco transitada para el momento, donde se observa a ambos lados de la precitada vía, residencias donde se observa un numero de 7 o 6 no recuerdo. No se colecto evidencias de interés criminalistico.

  3. DE LOS TESTIGOS DE LA FISCALÍA:

  4. - Compareció a Juicio la ciudadana I.D.V.L.R., en calidad de testigo, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.124.312, quien expuso: “Como a las 1 y pico me llamaron que fuera a llevar a mi sobrino y me dijeron que saliera corriendo porque habían apuñalado a mi hermano y cuando yo fui mi hermano estaba ya montado en un carro y yo lo lleve para el hospital, cuando iba en el carro me dijo que lo había matado el negro y Wilmer cuando íbamos en la vía me decía que se estaba ahogando, pero no me imagine la herida en el pulmón, si me doy cuenta que tenia otra herida pero otras heriditas, pero nunca en el pulmón. Le dije que se quedar quieto. Le di respiración de boca a boca, al llegar al hospital estaba cerrado y tuve que tocar la puerta y eso, salio el encargado y lo metieron a emergencia y llamaron a la doctora, cuando ella lego salio ella y me dijo que mi hermano había muerto. Pasaron unos meses en que Filmen había perseguido a mi hermano coleándolo para amenizarlo, fui a la guardia puse la denuncia y dijeron que iban a su casa y nunca fueron. No hace mucho Wilmen y su hermano me amenazaron por teléfono. Primero me mandaron un mensaje haciéndose pasar por mi hermano, tengo los mensajes guardados. Mi hermana estaba conmigo y me dijo que le pusiera donde estaba y ellos no me respondieron. Cuando llegue a mi casa donde vivo le dije a mi suegra que me prestara el teléfono, marque el numero y le dije que hablara ella, Wilmen le dijo a mi suegra que toditos nos íbamos a morir, marque de nuevo y el dijo que me la comí. Yo digo que si ellos no, son no tienen que amenazarnos. Las veces que vengo nos amenazan a nosotros. Yo digo que si no son no tienen porque amenazarme, esta el dicho de que el que nada debe, nada teme. Mi hermano me dijo que ellos fueron los que me mataron. Ellos después llegaron a Irapa con su cara como si no hubiese pasado nada.”

  5. - Compareció a Juicio el ciudadano OMAUIRIS N.B.R., en calidad de Testigo del Fiscal, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.389.921, quien expuso: “Yo estaba en la casa, cuando llegaron unos ciudadanos a la casa a avisarme de la muerte de mi hermano, yo Salí y no vi tirado en la calle lo montamos en u carro y lo llevamos al hospital y ellos me dijeron a mi que los ciudadanos presentes en sala se deja constancia que señalo a los acusados fueron los que mataron a mi hermanos, es todo.”

  6. - Compareció a Juicio el ciudadano FLANKLETON C.L.R., en calidad de Testigo de la Fiscal, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.563.768 quien expuso: “Yo estaba durmiendo cuando lo mataron y cuando llegue ya lo estaban recogiendo en la esquina y el señor dijo en la esquina yo lo mate por celos, el señor se la pasa llamando desde que esta preso amenazando con que nos van a matar, y que el lo mato por celos, y que me van a quitar del medio que matándome a mi ellos salen libres. “

  7. - Compareció a Juicio la ciudadana Y.J.R.Y., en calidad de Testigo de la Fiscal, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.455, quien expuso: “Ningún reconocimiento tengo, es todo.”

  8. - Compareció a Juicio la ciudadana A.R.Y., en calidad de Testigo de la Fiscal, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.784.965, quien expuso: “ Esa noche estábamos en la casa, siete personas, mis hijos, mi esposo, la vecina y el señor Wilmer, como todo el mundo tenia sueño, que se fueran a sus casas y acompañamos al señor Wilmer hasta la esquina del Preescolar y se metió para su casa y al otro día que escuche que habían matado al señor H.B., es todo.”

  9. - Compareció a Juicio el ciudadano A.J.G., en calidad de Testigo de la Fiscalia, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.792.673, quien expuso: “Nosotros estábamos en la casa haciendo un sancocho y el señor Borges vino diciendo que la culebra se mataba por la cabeza e Isaìas se lo llevo a como a sesenta metros para que se fuera y regreso, Isaìas y se sentó con nosotros otra vez, y depuse Borges regreso, nos boto la ola de sopa y rompió una botella de licor que uno tenia allí, y cargaba un cuchillo y empezó a dar puñaladas a Eliécer y después la agarro con L.J., que fue cuando lo corto, lo volvieron a desapartar, Isaìas se lo volvió a llevar, y volvió otra vez y Borges regreso, y lo corto y que se agarraron, cuando ellos se agarraron., Borges corrió tras L.J., para arriba, y L.J. no quería pelear, de tanto uno decirle que se quedara quieto, fue cuando se agarraron mas así arriba y no se quien fue, hasta allí yo vi. Es todo.”

  10. - Compareció a Juicio la ciudadana NORBELIS DEL VALLE G.R., en calidad de testigos y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de Edad, de Profesión u Oficio: del Hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.389.773 y quien expone: Nosotros estábamos haciendo un sancocho, llego él buscando problemas y luego se lo llevaron como a sesenta metros de allí y luego él vuelve y dice que la culebra se mataba por la cabeza y mentó a Américo a L.J. y al Pitufo, formo problemas y siguió formando problemas, nos boto la olla del sancocho de una patada y rompió la botella de cacique que teníamos allí, él tenia un pico de botella y un cuchillo, luego de eso es que corta a L.J. y salio corriendo y Henrry se le pego atrás y fue cuando tuvieron su broma por halla y fue cuando ocurrió todo por allá, le Hizo varias puñaladas a Eliécer, que quedo en medio de los dos carros. Es todo.

  11. - Compareció a Juicio el ciudadano I.B., en calidad de testigos y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de Edad, de Profesión u Oficio: Pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.924.128 y quien expone: Ese día estábamos haciendo un sancocho y él llego y decía que la culebra se mata por la cabeza y yo lo agarre y me lo lleve de allí cuatro veces y como a 60 kilómetros y luego se devolvió y le dio una patada a la olla de la sopa, luego el le dio un vatio a Nobelis y salio siguiendo a Eliécer y entre los carros le lanzo un poco de puñaladas y después sale siguiendo a Luís y de allí ni se mas porque ellos corrieron hacia arriba y yo me quede recogiendo las ollas y metiendo las cosas para la casa y luego me fui a dormir, esos sucedió el seis de abril del 2007. Es todo.

  12. - Compareció a Juicio el ciudadano R.G., en calidad de testigos y previa juramentación dijo ser venezolana, mayor de Edad, de Profesión u Oficio: MECANICO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.013.725 y quien expone: El conocimiento que tengo es que al lado de mi casa estaban haciendo un sancocho. Yo estaba llegando de Maracay como a las 11:00 de la noche, cuando llego y oigo al rato una bulla y veo al occiso que le tiro un poco de puñaladas a este muchacho, que estaba en medio de los dos carros míos y no se como no le pego ninguna y luego veo que pullan a Luís con el cuchillo y Luís sale corriendo y el lo persigue. Yo allí no pude decir que sucede porque ellos cruzaron por una escuela que estaba allí, pero ese muchacho no se que esta haciendo aquí preso si no estaba allí, porque me consta que estaba durmiendo cuando le avisan y le da una enfermedad a el y a su papa, yo vivo al frente de sus casa y me di cuenta de todo eso, por eso digo que soy testigo porque lo vi todo.

  13. DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA:

  14. - Compareció a Juicio el ciudadano ELIÈCER P.A.G., en calidad de Testigo de la Defensa, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.084, quien expuso: “Ese hecho empezó el día 6 de Abril del 2007, como a las 07:00 de la noche, nosotros estábamos reunidos en la casa de Américo, haciendo el sancocho y en eso el pasa y dice la culebra se mata por la cabeza y luego un muchacho que estaba allí que se llama Isaías, se lo llevó para la esquina de mas abajo y luego se vuelve a venir y nos apunta a mí a Luís y a Américo y sigue formando vaina y en eso se lo vuelven a llevar y el vuelve y después que corta a Luís y entonces yo estaba poniendo un CD, luego el viene y me dice contigo también, y entonces yo me monto por una silla que estaba allí y me tiro por los carros que estaban al frente y casi no cabía, porque los dos carros estaban muy juntos y él me estaba lanzando puñaladas, en eso, yo le meto el pies y él se sale persiguiendo para darle a él también y ellos siguen para arriba, pero de allí no vi más nada, porque no fui para donde estaba ellos”.

  15. DE LAS DOCUMENTALES:

    Llegada la oportunidad se procedió a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los documentos promovidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales son:

  16. - Autopsia Nº 080-2007, suscrita por la anatomopatologo, Dra. A.R., practicado al ciudadano H.B..

  17. - Informe Medico Forense Nº 2016, practicado al acusado L.J.C., de fecha 18-11-2009, cursante al folio 124 de la tercera pieza del expediente, suscrito por el Experto Dr. R.R..

  18. - Inspección Técnica Nº 010, de fecha 06-04-2007, cursante al filio 7 de la primera pieza.

  19. - Inspección Técnica Nº 011, de fecha 06-04-2007, cursante al folio 8 de la primera pieza.

    VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Una vez a.c.u.d.l. testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio la declaración del Experto GUILLERMO JOSÈ PEINADO FERMIN, por cuanto con su declaración se determinó fehacientemente que apreció el cuerpo sin vida del ciudadano H.J.B.R., por cuanto realizó Inspección Técnica en la morgue del Hospital de la localidad de Irapa, donde se apreció una persona de sexo masculino sin signos vitales, el mismo al ser despojado de sus vestimenta, presento varias heridas ocasionadas por un objeto punzo cortante. Y en cuanto a la segunda inspección, dejó constancia que el sitio donde realizó la misma, se corresponde a una vía pública, poco transitada para el momento, donde se observó a ambos lados de la precitada vía, residencias donde se observa un numero de 7 o 6 indicando que no recordaba y donde igualmente manifestó que no se colecto evidencias de interés criminalistico; así mismo certificó y corroboró que las Inspecciones N° 010 y 011 de fecha 06-04-2007 fueron practicadas por su persona, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la actuación del experto y así se declara.

    Se le otorga pleno valor probatorio la declaración de la ciudadana I.D.V.L.R., por cuanto a través de su declaración quedó plenamente demostrado la participación de los acusados de autos en el delito imputado por la representación, ya que la testigo tuvo comunicación directa con el occiso antes de morir, siendo enfática la misma en manifestar que en el momento cuando le avisaron que ha su hermano lo habían apuñalado ya estaba montado en un carro y ella misma lo acompañó para el hospital, y cuando iba en el carro su hermano Henry le manifestó que quien lo había matado era el negro y Wilmer, decía que lo había matado porque la misma testigo manifiesta que su hermano ya se estaba ahogando, y ella le dijo que se quedara quieto, inclusive la testigo indicó que le dio respiración boca a boca, y al llegar al hospital lo metieron a emergencia pero que después la doctora salió y que le dijo que su hermano había muerto. Asimismo la testigo manifestó que había una amenaza de muerte de parte del acusado Wilmer al occiso, hacían unos meses ya que Wilmer había perseguido a su hermano coleándolo para amenazarlo, que ella fue a la guardia y puso la denuncia y dijeron que a la casa de Wilmer pero nunca fueron; por lo que con el presente testimonio quedó plenamente demostrado y probado la participación de los acusados en el hecho punible objeto del presente debate, por cuanto el mismo occiso aún con vida y antes de morir le manifestó a su hermana I.D.V.L.R., que quienes lo habían matado era el Negro (quedando plenamente identificado L.J.C.) y Wilmer (Wilmer J.C.), que utilizó esa expresión porque sentía que se estaba ahogando y que incluso ella le tuvo que dar respiración boca a boca, y así mismo quedó demostrada la enemistad manifiesta del acusado Wilmer con el occiso ya que meses antes lo había amenazado; por lo que el presente testimonio merece pleno valor probatorio y así se lo otorga este Tribunal.

    Asimismo se le otorga pleno valor probatorio la declaración del ciudadano OMAURIS N.B.R., por cuanto a través de su deposición se determinó que efectivamente el ciudadano H.B. fue herido, ya que el mismo manifestó que lo vio tirado en la calle, que lo montaron en un carro y lo llevaron al hospital y asimismo tiene conocimiento por referencia que los acusados presentes en sala fueron los que mataron a su hermano; por lo que efectivamente quedó probado con el presente testimonio que el ciudadano H.B. fue herido y llevado al Hospital, y asimismo se probó que los acusados presentes en sala fueron los señalados de dar muerte al hoy occiso; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio.

    De igual manera merece pleno valor probatorio la declaración del ciudadano FLANKLETON C.L.R., por cuanto a través de su declaración se determina que efectivamente los acusados de autos tenían enemistad manifiesta con el occiso y que ese mismo día como a las cuatro de la tarde habían discutido con el occiso por una mujer, ya que el mismo lo presenció; y por referencia tiene pleno conocimiento de un ciudadano de nombre Diego que mataron a Henry por celos. A preguntas realizadas contestó que ese día que mataron a Henry ellos venían de la playa como a las cuatro de la tarde, estaban los acusados presentes y discutieron con Henry, ya que un compañero de ellos tenía una novia y su hermano vivía con la mujer él, y que por eso fue la discusión, por una mujer. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio.

    Merece igualmente pleno valor probatorio la declaración de la ciudadana A.R.Y., por cuanto se determina de forma circunstanciada el lugar donde se encontraba el acusado W.C., ya que la testigo manifestó que el acusado estaba en su casa porque Wilmer tiene amores con una hija de ella, con siete personas, sus hijos, su esposo, y la vecina, y como todo el mundo tenia sueño, cada uno se fue para sus casas y ellas acompañaron al acusado Wilmer hasta la esquina del Preescolar, quien su dicho se metió para la casa y al otro día escuchó que habían matado al señor H.B.; a preguntas realizadas contestó que el acusado Wilmer estaba en su casa desde aproximadamente las 7 y 30 de la noche y hasta las 10 de la noche; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio por cuanto se probó que el acusado W.C. se encontraba desde las 7 y 30 a 10 de la noche en la casa de la ciudadana A.R.Y., y no como lo argumenta la defensa privada Abg. M.M. quien manifestó que su defendido se encontraba en su residencia de las 7 de la noche y de allí no salió hasta el momento en que le avisan lo sucedido con su hermano, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio.

    En cuanto a la declaración del ciudadano A.J.G., merece pleno valor probatorio en cuanto se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que manifiesta que los hechos ocurrieron en fecha 06-04-2007, y así mismo se determina la participación del acusado L.J., ya que dicho testigo manifiesta que se presentó una discusión entre el occiso y L.J., que inclusive se agarraron, que luego se fueron para arriba, y hasta allí lo vio, pero a preguntas realizadas contestó que se encontraban tomando licor, y que cuando el dice que se fueron para arriba y luego uno cayó, fue que uno cayó en la pelea y quien bajó fue L.J., por lo que el presente testimonio merece pleno valor probatorio, por cuanto se acreditó y se probó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la participación del acusado L.J.C. quedando plenamente probado y comprado que fue una de las personas que dio muerte al occiso.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana NORBELIS DEL VALLE G.R., merece pleno valor probatorio, por cuanto se acreditó y se probó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la participación del acusado L.J.C. quedando plenamente probado y comprado que fue una de las personas que dio muerte al occiso, ya que a preguntas realizadas la misma contestó que ellos forcejearon, y fue allí cuando L.C. lo cortó y el otro muchacho cayó muerto, por lo que se probó sin lugar a dudas que L.C. fue una de las personas que le causó la muerte al occiso, por lo que se le otorga su pleno valor probatorio.

    De igual manera merece pleno valor probatorio la declaración del ciudadano I.B., por cuanto con su testimonio que entre el acusado L.C. y el occiso se presentó una discusión, que pelearon, que se fueron para arriba (indicando una zona del lugar cruzando una esquina) pero que de allí no sabe mas nada porque ellos corrieron hacia arriba y el se quedó en el sitio; por lo que quedó plenamente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del acusado L.C. en el hecho punible objeto del debate, mereciendo el presente testimonio su pleno valor probatorio.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana Y.J.R.Y., este Tribunal la desestima por cuanto la misma manifestó no tener ningún conocimiento de los hechos, y así se declara.

    Asimismo y en cuanto a la declaración del ciudadano R.G., se desestima por contradictorio por cuanto en primer lugar manifiesta que estaba llegando de Maracay como a las 11:00 de la noche, en segundo lugar porque posteriormente escuchó una bulla y vió al occiso que le tiro un poco de puñaladas a un muchacho, que estaba en medio de los dos carros y luego ve que puyan a Luís con el cuchillo y Luís sale corriendo y el lo persigue; y que de allí no puede decir que sucedió porque ellos cruzaron por una escuela que estaba allí, pero ese muchacho no se que esta haciendo aquí preso si no estaba allí (refiriéndose a Wilmer), porque le consta que estaba durmiendo cuando le avisan y le da una enfermedad a el y a su papa, porque el vive al frente de sus casa y se dio cuenta de todo eso; al respecto observa este Tribunal que el presente testimonio es contradictorio por cuanto con su deposición indicó que estaba en tres escenarios distintos al mismo tiempo, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.

    Asimismo se le otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, por cuanto las mismas fueron incorporadas al debate cumpliendo los principios del debido proceso, y las cuales son:

  20. - Autopsia N° 080-2007, suscrita por la anatomopatologo, Dra. A.R., practicado al ciudadano H.B., folio 28 de la primera pieza Autopsia N° 080-2007 practicada al cadáver del ciudadano H.J.B.R., mediante la cual la experto Anatomopatologo deja constancia que el occiso presentó ocho (08) heridas por arma blanca, una de dos cms en brazo derecho cara lateral interna, una herida oblicua de dos cms en antebrazo derecho parte superior, una herida en muñeca izquierda de cuatro cms en cara anterior, una herida de tres cms en brazo izquierdo cara laterla externa, una herida en región lumbar superior derecha de tres cms, una herida de dos cms en mejilla derecha, una herida de seis cms en región mastoidea izquierda y una herida en brazo izquierdo que penetra a la región axila izquierda de quince cms, concluyéndose que la causa de la muerte es Herida por arma blanca que perfora arteria y vena axilar izquierda; por lo que quedó plenamente demostrado la causa de la muerte del occiso, situación ésta no objetada por la defensa ni privada ni pública.

  21. - Informe Medico Forense N° 2016, practicado al acusado L.J.C., de fecha 18-11-2009, cursante al folio 124 de la tercera pieza del expediente, suscrito por el Experto Dr. R.R., donde al examen físico deja c.d.C. de herida a nivel de dorso de mano derecha, región de la articulación matacarpo falágica del dedo índice y cicatriz de herida a nivel de cara posterior de antebrazo izquierdo tercio proximal, que inclusive el médico forense no dejó constancia de su tiempo de curación. La cual amerita pleno valor probatorio por ser una experticia emanada de funcionarios adscritos al CICPC.

  22. - Inspección Técnica N° 010, de fecha 06-04-2007, cursante al filio 7 de la primera pieza. La cual amerita pleno valor probatorio por ser una experticia emanada de funcionarios adscritos al CICPC.

  23. - Inspección Técnica N° 011, de fecha 06-04-2007, cursante al folio 8 de la primera pieza. La cual amerita pleno valor probatorio por ser una experticia emanada de funcionarios adscritos al CICPC.

    En cuanto a los argumentos defensivos de ambas defensa, se hace necesario en principio a.e.t.d. ciudadano ELIÈCER P.A.G., único testigo promovido por la defensa, quien manifestó que ese hecho empezó el día 6 de Abril del 2007, como a las 07:00 de la noche, que el junto a otras personas estaba reunido en la casa de Américo, haciendo un sancocho y en eso manifiesta que la víctima pasó y dijo que la culebra se mata por la cabeza y luego un muchacho que estaba allí que se llama Isaías, se lo llevó para la esquina de mas abajo y luego se vuelve a venir y lo apuntó a él, a Luís y a Américo, que Henry y Luis pelearon y ellos siguieron para arriba, pero de allí no vio más nada, porque el no fue para donde estaba ellos; a preguntas realizadas contestó que no podía ver porque el se encontraba a dos cuadras de donde sucedieron los hechos y que cada cuadra tiene como 100 metros; igualmente y a preguntas realizadas contestó que Wilmer estaba en su casa porque el lo vio llegar como a las 7 y 30 de la noche de casa de su mujer, y él se metió a su casa; estima este Tribunal que el presente testimonio es contradictorio, por cuanto en principio depone unas series de circunstancias y posteriormente manifiesta que no pudo observar nada porque se encontraba a dos cuadras de distancias, y que cada cuadra tiene 100 metros, por lo que no le se otorga ningún valor probatorio al presente testimonio por contradictorio.

    Así las cosas y en cuanto a los argumentos defensivos de la defensa pública en la persona del Abg. E.B., quien manifestó que su defendido actuó en legítima defensa, establecido en el articulo 65 en su numeral 3 del Código Penal Venezolano, que establece la Legitima Defensa, ya que por razones naturales el hombre realiza acciones para su sobrevivencia, ya que está establecido que no es punible el que obra o acciona en defensa de su propia persona, pero esa defensa debe necesariamente estar supeditada a unos requisitos, los cuales son: que la agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho, en este caso las agresiones verbales, ofensa y amenazas, debidamente presentadas por las testimoniales, no quedó debidamente comprobado en el debate que el ciudadano H.B. agrediera a su defendido, al cortarlo y al tratar bajo todos los medios de agredirlo, solo con el simple hecho de la práctica del examen medico forense, más sin embargo si quedó plenamente demostrado y así se prueba de la Autopsia N° 080-2007 practicada al cadáver del ciudadano H.J.B.R., donde se deja constancia que el occiso presentó ocho (08) heridas por arma blanca, una de dos cms en brazo derecho cara lateral interna, una herida oblicua de dos cms en antebrazo derecho parte superior, una herida en muñeca izquierda de cuatro cms en cara anterior, una herida de tres cms en brazo izquierdo cara laterla externa, una herida en región lumbar superior derecha de tres cms, una herida de dos cms en mejilla derecha, una herida de seis cms en región mastoidea izquierda y una herida en brazo izquierdo que penetra a la región axila izquierda de quince cms, concluyéndose que la causa de la muerte es Herida por arma blanca que perfora arteria y vena axilar izquierda; ahora bien se pregunta este Tribunal que razón natural le llevó al acusado L.J.C., defenderse supuestamente del occiso cuando éste apenas presentó al examen médico forense cicatriz de herida a nivel de dorso de mano derecha, región de la articulación metacarpo falágica del dedo índice y cicatriz de herida a nivel de cara posterior de antebrazo izquierdo tercio proximal”, que inclusive el médico forense no dejó constancia de su tiempo de curación, cuando indiscutiblemente quien presentó el mayor número de heridas, en total ocho (08) heridas por arma blanca fue la víctima, inclusive heridas en el antebrazo y brazo que hacían presumir a este Juzgador que quien se defendía de sus agresores fue indefectiblemente la víctima H.B.R., por lo que este Tribunal desestima la posición de la defensa en cuanto que su defendido realizó acciones para su sobrevivencia, ya que quedó plenamente demostrado que la víctima fue objeto de ensañamiento por sus agresores; por lo que queda desvirtuada la argumentación de la defensa que su defendido actuó en legítima defensa.

    Ahora bien, en cuanto a los argumentos del defensor privado que su defendido W.J.C., no se encontraba en el lugar de los hechos, sino en la casa de su papá durmiendo, quedó totalmente desvirtuado con la deposición de las ciudadanas A.R.Y. y Y.J.R.Y., quienes manifestaron que el acusado W.J.C. estaba en casa de ellas desde aproximadamente las 7 y 30 de la noche y hasta las 10 de la noche del día 06-04-2007 y no como lo manifiesta la defensa privada que el mismo se encontraba durmiendo en su casa desde las 7:00 de la noche y de allí no salió hasta el momento en que le avisan lo sucedido con su hermano, por lo que queda totalmente desvirtuado que su defendido W.C. se encontraba en su casa durmiendo y que quedó fehacientemente demostrado que W.C. si participó en el hecho punible objeto del presente debate junto a su hermano L.J.C., y quienes dieron muerte al occiso H.B.R..

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR ACREDITADOS

    Ahora bien analizados todos los medios de pruebas para quien aquí decide quedó plenamente demostrado el hecho punible objeto del presente proceso como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano H.J.B.R. (Occiso), y asimismo quedó plenamente demostrado en esta sala de Audiencia que en fecha 06-04-2007 aproximadamente entre las 11 y 11 y 30 de la noche, en la Calle Pasaje Piar de Irapa del Municipio M.d.E.S., los acusados L.J.J.C. y W.M.J.C., dieron muerte con cuchillos al ciudadano H.J.B.R., por lo que los mismos y así los declara este Tribunal son responsables de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva.

    Por lo que quedó plenamente demostrada la participación de los acusados L.J.J.C. y W.M.J.C., en la comisión del delito demostrado, todo en virtud de los testimonios de la ciudadana I.L.R. quien manifestó que su hermano mal herido y aún con vida antes de morir le manifestó que quienes lo habían matado era el Negro (quedando plenamente identificado L.J.C.) y Wilmer (Wilmer J.C.), que utilizó esa expresión porque sentía que se estaba ahogando y que incluso ella le tuvo que dar respiración boca a boca, y así mismo quedó demostrada la enemistad manifiesta del acusado Wilmer con el occiso ya que meses antes lo había amenazado; por lo que el presente testimonio merece pleno valor probatorio y así se lo otorga este Tribunal. Asimismo y al concatenar su declaración con la del ciudadano Omauris Borges Ruiz y Flankleton L.R., son contestes en afirmar que tienen conocimiento que quienes dieron muerte a H.B.R. son los acusados de autos, y fueron contestes y se determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, demostrándose la comisión del hecho punible y la participación de los acusados en el hecho punible demostrado por este Tribunal, desvirtuándose la argumentación de la defensa que su defendido actuó en legítima defensa, ya que quedó plenamente demostrado el ensañamiento y las lesiones que sufrió la víctima, y de acuerdo a las heridas que presentó fue quien se defendió de sus agresores, por lo que al quedar demostrado el hecho punible y la participación de los acusados como autores o partícipes de dicho delito, en consecuencia la Sentencia que ha de dictarse es CONDENATORIA. Y así se decide.

    III

    DE LA DECISION

    El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe declararse CULPABLES y en consecuencia se CONDENA a los Acusados L.J.J.C., quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 01-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.6777.410, de profesión u oficio indefinido, hijo de B.J. y C.C., residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio M.d.E.S.; y W.M.J.C., quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.074.551, de profesión u oficio indefinido, hijo de B.J. y C.C., residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio M.d.E.S.; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano H.J.B.R. (Occiso). Y siendo que la pena normalmente aplicable es el término medio sobre la base del artículo 37 del Código Penal, se establece que la pena aplicable es el término medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicar el artículo 424 del Código Penal se reduce la pena en la mitad quedando la pena definitiva a imponer en a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, finalizando dicha condena provisionalmente el 21/02/2017; la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución Correspondiente, ordenándose en este mismo acto su reclusión en el Internado Judicial de Carúpano. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLES y en consecuencia CONDENA a los Acusados L.J.J.C., quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 01-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.6777.410, de profesión u oficio indefinido, hijo de B.J. y C.C., residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio M.d.E.S.; y W.M.J.C., quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.074.551, de profesión u oficio indefinido, hijo de B.J. y C.C., residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio M.d.E.S.; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por considerarlos culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano H.J.B.R. (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/04/2017. Finalizando dicha condena provisionalmente el 21/02/2017, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, por lo que ordena su ingreso a dicho centro penitenciario. Asimismo se ordena remitir la presente causa, en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de 2010. Cúmplase.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    Abg. M.W.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. OSNEYLIN CEDEÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR