Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

SALA ÚNICA

Cumaná, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2010-000234

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: L.J.J.C.

VICTMA: H.J.B.R.

DELITO: Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano L.J.J.C., contra Sentencia Definitiva Publicada en fecha 27 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano H.J.B.R..

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano L.J.J.C., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el primer supuesto contenido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta en la motivación de la sentencia impugnada; por cuanto LA RECURRIDA, en principio omitió pronunciarse y resolver los alegatos o argumentos de la defensa presentados a su consideración y valoración una vez iniciada la audiencia de Juicio Oral y Público en la parte introductoria del descargo, en las conclusiones y replicas, en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Como puede apreciarse, en las distintas fases del proceso y en especial, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la defensa ha establecido que las lesiones que el acusado causó al occiso H.J.B., se efectuaron, como consecuencias, de la conducta ilegitima asumida por el occiso: Al respecto se estableció como argumento de descargo y tesis de defensa, en el presente caso, que el acusado obró en defensa de su propia persona, como consecuencia de la agresión ilegitima del occiso, bajo la necesidad de salvar su vida y sin mediar provocación alguna del acusado. Ello, constituye una conducta que encierra o comporta una causal de justificación que le da al hecho necesariamente el carácter de no punibilidad.

Dicho alegato o teoría fundamenta que sirve como columna principal de la tesis de la defensa, en el presente caso, no fue dilucidada por LA RECURRIDA, a pesar de existir medios probatorios que confirman lo invocado: Pues; en forma conjunta, vaga, genérica y violando el principio de la individualidad de la responsabilidad penal; se inicia o se pronuncia sobre lo alegado por los defensores de los acusados, desconociendo y soslayando que las tesis de defensas de los acusados no se fundamentan o tienen como soporte una misma argumentación; pues el acusado W.M.J.C. y su defensor sostienen la no participación en los hechos, donde resultó muerto el occiso y; la tesis de mi defendido LUIS JANKSON J.C., descansa sobre el reconocimiento de haber participado en el hecho, pero bajo legítima defensa. Dichas tesis, contrapuestas, a lo poco; por cuanto la primera desconoce la participación en el hecho y la segunda, con pleno reconocimiento en los hechos y excepcionada en cuanto a la existencia de causal de justificación, fue resuelta en forma conjunta genérica y vaga…

…LA RECURRIDA, no solo, adolece de falta de motivación por resolver en forma conjunta y genérica, tesis de defensas contrapuestas; sino que declara el testimonio del ciudadano E.P.A.G., contradictorio y le resta su valor probatorio; sin indicar o establecer un juicio crítico y analítico que le hagan sostenible en el plano lógica y conforme a las máximas de experticias; tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por otra parte; LA RECURRIDA, adolece de falta de motivación; por cuanto, al pronunciarse en forma, genérica y vaga sobre legitima defensa alegada, en su oportunidad; omite pronunciarse sobre los hechos anteriores, pero inmediatos y contiguos que suscitaron, originaron y motivaron que mi defendido repeliera la acción del occiso. Dichos hechos, tal como lo afirma LA RECURRIDA en su capítulo VALORACIÓN Y MOTIVO DE LA DECISIÓN, quedaron debitadamente acreditados con las deposiciones de los testigos siguientes; cito:

  1. - En cuanto a la declaración del ciudadano A.J.G., merece pleno valor probatorio en cuanto se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que manifiestan que los hechos ocurrieron en fecha 06-04-2007, y así mismo se determina la participación del acusado L.J.…

  2. - En cuanto a la declaración de la ciudadana Norbelis Del Valle G.R., merece pleno valor probatorio por cuanto se acredito y se probó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, la participación del acusado L.J.C. quedando plenamente probado y comprobado que fue una de las personas que dio muerte al occiso, ya que a pregunta realizada la misma contestó que ellos forcejearon y fue ahí cuando L.C. lo cortó y el otro muchacho cayó muerto, por lo que se probó sin lugar a dudas que L.C. fue una de las personas que le causó la muerte al occiso, por lo que se le otorga su pleno valor probatorio.

  3. - De igual manera merece pleno valor probatorio la declaración del ciudadano I.B., por cuanto con su testimonio que entre el acusado L.C. y el occiso se presentó una discusión, que pelearon, que se fueron para arriba (indicando una zona del lugar cruzando una esquina pero que de ahí no sabemos nada, porque ellos corrieron hacia arriba y el se quedó en el sitio; por lo que quedó plenamente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del acusado L.C. en el hecho punible objeto del debate, mereciendo el presente testimonio su pleno valor probatorio.

  4. - Asimismo y en cuanto a la declaración del ciudadano R.G., se desestima por contradictorio por cuanto en primer lugar manifiesta que estaba llegando de Maracay como a las 11:00 de la noche, en segundo lugar porque posteriormente escuchó una bulla y vio al occiso que le tiró un poco de puñaladas a un muchacho, que estaba en medio de los dos carros y luego ve que puyan a Luís con un cuchillo y Luís sale corriendo y él lo persigue; y que de ahí no pueden decir que sucedió porque ellos cruzaron por una escuela que estaba ahí, pero ese muchacho no se que esta haciendo aquí preso si no estaba ahí, (refiriéndose a Wilmer), porque le consta que estaba durmiendo cuando le avisan y le da una enfermedad a él y a su papá, porque él vive al frente de sus casas y se dio cuenta de todo eso; al respecto observa este Tribunal que el presente testimonio es contradictorio por cuanto con su deposición indicó que estaba en tres escenarios distintos al mismo tiempo, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio”.

Informe médico forense N° 2016, practicado al acusado L.J.C., de fecha 18-11-2009, cursante al folio 124 de la primera pieza del expediente suscrito por el experto Dr. R.R., donde al examen físico deja constancia de cicatriz de herida a nivel de dorso de mano derecha de región de la articulación metacarpo falángica del dedo índice y cicatriz de herida a nivel de cara posterior de antebrazo izquierdo tercio proximal, que inclusive el médico forense no dejó constancia de su tiempo de curación. La cual amerita pleno valor probatorio por ser una experticia emanada de funcionarios adscritos al CICPC.

Como puede apreciarse LA RECURRIDA, no solo, adolece de falta de motivación por resolver en forma conjunta y genérica, tesis de defensas contrapuestas; sino que declara el testimonio del ciudadano R.G., contradictorio y le resta su valor probatorio; sin indicar o establecer un Juicio crítico y analítico que la hagan sostenible en el plano lógica y conforme a las máximas de experticias; tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados, dichos medios probatorios, a pesar de establecer y demostrar que efectivamente, el occiso, se presentó en forma violenta y amenazante, ene. Sitio donde mi defendido compartía tranquilamente con sus vecinos, que una vez retirado del lugar en varias oportunidades, regreso en forma amenazante y violenta, en desprecio de los presentes, tumbo la olla que contenía el sancocho, partió dos varias botellas (sic), se armo de un cuchillo e intentó cortar, al ciudadano E.P.A.G., lesiono a mi defendido, quien para evitar problemas se fue del lugar corriendo, pero fue alcanzado por el occiso y repeliendo la acción de este, el acusado le causo heridas que ocasiono la muerte; pero sin embargo, LA RECURRIDA, guarda silencio y evita pronunciarse al respecto, sobre el alegato de la legitima defensa que conlleva la existencia sin lugar a dudas de todos los requisitos establecidos en el artículo 65.3 del Código Penal y así solicito sea declarado.

En fundamento a lo expuesto y por violación de lo previsto artículo 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga al tribunal a dictar decisiones mediante sentencias fundadas, bajo pena de nulidad, la solución que propongo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 453 ejusdem es que se decrete la nulidad absoluta del fallo, se ordene la realización de un nuevo Juicio; por falta en la motivación.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue el abogado C.A.B.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, este DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

La Juez de Juicio en su decisión realizó la enunciación de los hechos, así como las circunstancias que fueron objeto en el presente juicio; determinando de manera precisa y circunstanciada los hechos que se probaron en el presente proceso y que la llevaron a dictar sentencia condenatoria contra L.J.J.C. y W.M.J.C., por cuanto se comprobó fehacientemente que la conducta asumida por dichos acusados hoy penados se subsume dentro del tipo penal establecido como el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 424 del Código Penal, en perjuicio de H.J.B.R., todo ello conforme a las deposiciones de los expertos, funcionarios actuantes, testigos y representantes de la victima. Realizando para ello una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar dicha decisión de manera objetiva, imparcial y honesta, especificando claramente la sanción impuesta por el Tribunal.

El Tribunal valoró y apreció las pruebas en su decisión según la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experticias y los conocimientos científicos; dichas pruebas dieron convicción suficiente al Juez para dictar su sentencia condenatoria, ya que se demostró en el transcurso del debate oral y publico que L.J.J.C. y W.M.J.C., participaron en forma activa en la perpetración del hecho donde le dieron muerte a la victima H.J.B.R., logrando su cometido, ocasionándole la muerte; ello quedo demostrado por la ubicación de las heridas inferidas a la victima hoy occiso, ya que fueron inferidas en: 1 herida de 2 cm en el brazo derecho en la cara lateral interna, 1 herida oblicua de 2cm en el antebrazo derecho parte superior, 1 herida en la muñeca izquierda de 4cm en la cara interior, 1 herida de 3 cm en el brazo izquierdo en la cara lateral externa, 1 herida en la región lumbar superior derecha de 3 cm, 1 herida de 2cm en la mejilla derecha, 1 herida de 6 cm en la región mastoidea izquierda y 1 herida en el brazo izquierdo en la axila de 15 cm, así como las manifestaciones de los acusados durante y después de cometer el hecho demostrado con las deposiciones de los testigos referenciales presentados y evacuados en el debate del Ministerio Público; así mismo el medio empleado es decir el tipo de arma empleada por los acusados hoy penados fue de arma blanca, aunado a que una vez que lo lesionan lo dejan abandonado y huyen sin auxilio, circunstancias estas que el Tribunal tomo en consideración para dictar sentencia condenatoria por cuanto los agentes, es decir los acusados, obraron con la intención de matar a la victima, y los órganos de pruebas traídos a la Sala de Audiencia son suficientes para producir el convencimiento a cerca de la participación de los acusados en el hecho por el cual el Ministerio Público los acuso. Los testimonios analizados a la luz de la sana critica hacen surgir a la Juzgadora el juicio de valor necesario para estimar culpable a los penados antes identificados y en consecuencia destruir la mantilla de presunción de inocencia que los amparo, hasta la culminación del presente juicio y que sirvieron para convencer a la juzgadora para dictar una sentencia condenatoria sobre la culpabilidad de los acusados de conformidad con lo previsto en los artículos 364 ordinal 5° y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad y en el presente proceso se cumplió, cuya verdad toda vez que es contraria a la defensa como va en contra de su pretensión es tratada de ser desvirtuada y atacada, para de esta manera lograr su cometido, haciendo incluso a un lado la sana administración de justicia y la verdad de los hechos como principio procesal a través de la finalidad del proceso, terminando en todo caso para lograr esto; plasmar denuncias que lo que hacen es señalar al Juez en que ha incurrido en errores o fallas como única herramienta vana que queda ante tal decisión de los hechos que evidentemente los afecta como parte y no les queda otra opción que ir contra la apreciación del Juez y su objetividad siendo esta su única opción final, sin importar por solo alcanzar su fin, confundir a quien recurren y poner en duda todo el trabajo realizado por los operadores de justicia en el proceso penal, quienes realizan su trabajo representando el Estado Venezolano sin interés particular o privado.

Sin embargo es importante señalar que el recurrente en su escrito de apelación pretende darle valor probatorio a testigos referenciales que tal y como se desprenden de las actas de debate son a todas luces contradictorias, las cuales fueron levantada durante el presente proceso analizando concienzudamente que los artículos 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es decir que estos artículos que tratan de las actas del proceso en ningún momento, hacen alusión sobre la culpabilidad o inocencia del penado sino que señalan las formalidades con que se llevó a efecto el debate oral y Público, es este sentido solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones ceñirse a lo establecido en los artículos 369 y 370 del COPP, y en ese aspecto declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensora pública del penado antes identificado.

Por otra parte tiene pleno valor probatorio los testigos ISAMARA DEL VALLE L.R., MAURIS NICOLAS BORGES RUIZ, FRANKLETON C.L.R., A.R. YANEZ, A.J.G., NORBELIS DEL VALLE G.R. e I.B. quienes fueron promovidos dando cumplimiento a lo establecido ene. Contenido de la norma como lo es el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal lo cual invoco a todo evento a los efectos de que esta honorable Corte de Apelaciones le de el valor probatorio que efectivamente le corresponde. Así mismo la Juzgadora cumplió con toda la aplicación de las disposiciones pertinentes al proceso penal acogiéndose a todas las disposiciones de la norma jurídica, sin obviar la aplicación de artículo alguno en aras de ejercer la sana administración de justicia y en todo momento ser garante de nuestra Carta Magna y normativa tanto sustantiva como adjetiva penal.

Ahora bien ciudadanos Magistrados,…por cuanto la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Segundo de Juicio,…Extensión Carúpano de fecha 27 de agosto de 2010 ha cumplido con todos los requisitos exigidos en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma tiene carácter de documento publico, solicito su ratificación en toda y cada una de sus partes. Es importante resaltar que este acto de deliberación del debate oral emanado del tribunal Segundo de Juicio,…esta conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del mismo, mediante las cuales se obtuvo la solución jurídica del presente caso, mediante la valoración de las pruebas, argumentándolas en los fundamentos de hecho y de derecho, realizando su decisión con razocinio, lógica jurídica y congruencia, producto de la sapiensa (sic) adquirida a través de la experticia, concluyendo con una sentencia condenatoria.

Finalmente esta representación Fiscal, solicita que el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto…sea declarado SIN LUGAR, así como los medios de pruebas testimoniales promovidos por el recurrente en atención a que se trata de testigos cuyo conocimiento habían tenido antes y durante del debate oral y público siendo estos contradictorios, de igual manera trata de fundamentar su recurso atacando así la decisión del Tribunal Segundo de Juicio fundamentándose en falta de motivación y en consecuencia confirme la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio, …Extensión Carúpano, por considerarla ajustada a derecho y a la sana administración de justicia.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 27 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Ahora bien analizados todos los medios de pruebas para quien aquí decide quedó plenamente demostrado el hecho punible objeto del presente proceso como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano H.J.B.R. (Occiso), y asimismo quedó plenamente demostrado en esta sala de Audiencia que en fecha 06-04-2007 aproximadamente entre las 11 y 11 y 30 de la noche, en la Calle Pasaje Piar de Irapa del Municipio M. delE.S., los acusados L.J.J.C. y W.M.J.C., dieron muerte con cuchillos al ciudadano H.J.B.R., por lo que los mismos y así los declara este Tribunal son responsables de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva.

Por lo que quedó plenamente demostrada la participación de los acusados L.J.J.C. y W.M.J.C., en la comisión del delito demostrado, todo en virtud de los testimonios de la ciudadana I.L.R. quien manifestó que su hermano mal herido y aún con vida antes de morir le manifestó que quienes lo habían matado era el Negro (quedando plenamente identificado L.J.C.) y Wilmer (W.J.C.), que utilizó esa expresión porque sentía que se estaba ahogando y que incluso ella le tuvo que dar respiración boca a boca, y así mismo quedó demostrada la enemistad manifiesta del acusado Wilmer con el occiso ya que meses antes lo había amenazado; por lo que el presente testimonio merece pleno valor probatorio y así se lo otorga este Tribunal. Asimismo y al concatenar su declaración con la del ciudadano Omauris Borges Ruiz y Flankleton L.R., son contestes en afirmar que tienen conocimiento que quienes dieron muerte a H.B.R. son los acusados de autos, y fueron contestes y se determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, demostrándose la comisión del hecho punible y la participación de los acusados en el hecho punible demostrado por este Tribunal, desvirtuándose la argumentación de la defensa que su defendido actuó en legítima defensa, ya que quedó plenamente demostrado el ensañamiento y las lesiones que sufrió la víctima, y de acuerdo a las heridas que presentó fue quien se defendió de sus agresores, por lo que al quedar demostrado el hecho punible y la participación de los acusados como autores o partícipes de dicho delito, en consecuencia la Sentencia que ha de dictarse es CONDENATORIA. Y así se decide.

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe declararse CULPABLES y en consecuencia se CONDENA a los Acusados L.J.J.C., quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 01-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.6777.410, de profesión u oficio indefinido, hijo de B.J. y C.C., residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio M. delE.S.; y W.M.J.C., quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.074.551, de profesión u oficio indefinido, hijo de B.J. y C.C., residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio M. delE.S.; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano H.J.B.R. (Occiso). Y siendo que la pena normalmente aplicable es el término medio sobre la base del artículo 37 del Código Penal, se establece que la pena aplicable es el término medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicar el artículo 424 del Código Penal se reduce la pena en la mitad quedando la pena definitiva a imponer en a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, finalizando dicha condena provisionalmente el 21/02/2017; la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución Correspondiente, ordenándose en este mismo acto su reclusión en el Internado Judicial de Carúpano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLES y en consecuencia CONDENA a los Acusados L.J.J.C., quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 01-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.6777.410, de profesión u oficio indefinido, hijo de B.J. y C.C., residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio M. delE.S.; y W.M.J.C., quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.074.551, de profesión u oficio indefinido, hijo de B.J. y C.C., residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio M. delE.S.; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por considerarlos culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano H.J.B.R. (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/04/2017. Finalizando dicha condena provisionalmente el 21/02/2017, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, por lo que ordena su ingreso a dicho centro penitenciario. Asimismo se ordena remitir la presente causa, en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de 2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Se observa en el contenido del escrito recursivo que no obstante el recurrente de autos anuncia en el mismo como fundamento del recurso los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente explana su criterio en lo relativo al numeral 2°, referido éste a la Falta de Motivación de la Sentencia.

Hecha la anterior observación, este Tribunal Considera necesario al unísono de los alegatos esgrimidos por el recurrente realizar el análisis de las sentencia, para así establecer si le asiste o no la razón a quien recurre.

En primer lugar como argumento expone el Defensor Público Penal, que la recurrida omitió pronunciarse y resolver los alegatos o argumentos de la defensa presentados a su consideración y valoración una vez iniciado la audiencia del juicio oral y público en la parte introductoria del descargo, en las conclusiones y réplicas. Señala que las argumentaciones de las defensas fueron diferentes, es decir mientras el de W.J. establecía que no tuvo participación alguna en los hechos, su tésis en relación al ciudadano L.J. era el que si participó pero bajo la legítima defensa; por lo que la juzgadora resolvió ambas posiciones de una manera conjunta, genérica y vaga.

Del contenido de la sentencia que se ha recurrido, se puede observar a los folios 182 al 211 de la Pieza 3 que conforman esta causa, podemos leer como la Juzgadora A quo en Capitulo signado como “II” e intitulado “DE LAS FUENTES DE PRUEBA. VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN”, en fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza su análisis y valoración, de todos los elementos probatorios llevados al debate del juicio oral y público, comenzando dicho análisis con lo depuesto por los Expertos, haciendo la transcripción correspondiente de sus dichos. De seguidas con los testigos de la Fiscalía, los de la defensa y culminó con la pruebas documentales, cuatro en total.

Respecto de las testimoniales le fue otorgando el valor probatorio que en su criterio correspondía o no, y así mismo iba explanando los hechos que con las mismas se demostraban. o no se demostraban. Así tenemos como, con la declaración del experto G.J.P.F., determinó fehacientemente, según el criterio de la juzgadora A quo, las heridas del cuerpo del occiso, y las inspecciones del sitio del suceso en el cual se recabaron evidencias por su propia persona, dándole pleno valor probatorio a lo dicho por este experto.

Igual proceso de análisis, y decantación hizo la juzgadora de lo declarado por la ciudadana Asmara del Valle López, dejando plasmado en la motivación de la sentencia que de su dicho quedó plenamente demostrado la participación de los acusados de autos, ya que esta persona tuvo comunicación directa con el occiso antes de morir, quedando así mismo demostrado con su declaración la enemistad existente entre W.J.C. y el occiso, ya que meses antes lo había amenazado, teniendo en su criterio pleno valor probatorio.

El testimonio del ciudadano Omauris Borges Ruiz, para la juzgadora dejó demostrado que el ciudadano H.B. fue herido, pues éste lo vió tirado en la calle y luego cuando lo montaron en un carro, teniendo conocimiento por referencia que los acusados eran quienes le habían dado muerte.

Examinó lo declarado por los ciudadanos Frankleton L.R. y A.R. Yánez, a cuyas declaraciones les dá valor probatorio, y con las mismas, en su criterio, consideró demostrada, son la declaración del primero, la enemistad existente entre los acusados y el occiso, y con respecto a la declaración de la segunda, que el acusado W.C. se encontraba la noche de los hechos en la casa de su novia desde las 7 de la noche hasta las 10, y no como pretendió argumentar su defensor que se encontraba en su casa desde las 7 de la noche y de allí no salió más. Otorgándole así pleno valor probatorio.

De manera que así continúo la Juzgadora con la valoración en detalle de todas las personas que declararon en el juicio, e iba, al valorar, estableciendo los hechos y circunstancias que tales dichos iban dejando demostrado y cuales no, o los que rebatían los argumentos de los defensores de los acusados, como concatenando y comparando, para poder determinar cuál esgrimía certeza y cuál era contradictoria, tal como dejó expuesto con relación a lo declarado por el ciudadano R.G., cuya declaración desestimó por considerarla contradictoria, y de seguidas expuso las razones para fundamentar esta apreciación, señalando para ello lo siguiente: OMISSIS. “…en primer lugar manifiesta que estaba llegando de Maracay como a las 11:00 de la noche; en segundo lugar porque posteriormente escuchó una bulla y vió al occiso que le tiró un poco de puñaladas a un muchacho, que estaba en medio de dos carros y luego ve que puyan a Luis con el cuchillo y Luís sale corriendo y él lo persigue; y que de allí no puede decir que sucedió porque ellos cruzaron por una escuela que estaba allí, pero ese muchacho no se que esta haciendo aquí preso (refiriéndose a Wilmer) porque le consta que estaba durmiendo cuando le avisan…), “Considerando dicho Tribunal A quo, lo contradictorio de esa deposición al considerar que de acuerdo a su declaración el testigo estaba en tres escenarios distintos al mismo tiempo, no otorgándole ningún valor probatorio.

En lo que respecta la señalamiento que el recurrente hace de la resolución que en forma conjunta hace la jueza a quo en cuanto a las argumentaciones distintas de las defensas, observa este Tribunal Colegiado del contenido mismo de la sentencia recurrida, cómo a los folios 204 al 208 de la misma, se puede leer claramente entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “En cuanto a los argumentos defensivos de ambas defensas, se hace necesario en principio analizar…”

Es decir, inicia su exposición de esta manera es cierto, pero de seguidas inicia el análisis y valoración de un testigo de la defensa de W.C., posteriormente lo hace igual con respecto a la defensa pública, y de esa manera va estableciendo sus razones para valorar o no sus dichos. No es como ha pretendido la defensa recurrente hacer ver a esta Alzada. Así tenemos:

OMISSIS: “...se hace necesario analizar el testimonio del ciudadano E.P.A.G., único testigo promovido por la defensa, quien manifestó que ese hecho empezó el día 6 de abril de 2007 como a las 07:00 de la noche que el junto con otras personas estaba reunido en la casa de Américo, haciendo un sancocho, y en eso manifiesta que la víctima pasó y dijo que la culebra se mata por la cabeza y luego un muchacho que estaba allí que se llama Isaías, se lo llevó para la esquina de más abajo y luego se vuelve a venir y lo apuntó a él, a Luis y a Américo, que Henry y Luís pelearon y ellos siguieron para arriba, pero de allí no vió más nada , porque él no fue para donde estaban ellos…. Igualmente a preguntas realizadas contestó que Wilmer estaba en su casa porque el lo vió llegar a las 7 y 30 de la noche de casa de su mujer; y el se metió a su casa; estima este Tribunal que el presente testimonio es contradictorio, por cuanto en principio depone una serie de circunstancias y posteriormente manifiesta que no pudo observar nada porque se encontraba a dos cuadras de distancias ( sic ), y que cada cuadra tiene 100 metros, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio al presente testimonio por contradictorio “.

Cuando la Juzgadora analiza los alegatos de la defensa en cuanto a que el ciudadano W.J.C. no se encontraba en el lugar de los hechos sino en casa de su papá durmiendo, el Tribunal consideró que ello quedó desvirtuado a través de las testimoniales de dos ciudadanas. Ellas son A.R. Yánez y Yolibeth Josefina Reyes Yánez, quienes depusieron que este ciudadano se encontraba en su casa desde las 7 y 30 de la noche hasta las 10 de la noche del día de los hechos, circunstancias éstas que en criterio del Tribunal A quo, quedó demostrado que W.C. si participó en el hecho punible .

Llama así mismo la atención de este Tribunal Colegiado, lo alegado por el recurrente para tratar de fundamentar la falta de motivación que invoca en contra de la sentencia recurrida, cuando arguye que no hubo un pronunciamiento en lo referente a la legítima defensa que alega para justificar el actuar de su defendido, de acuerdo al artículo 65.3 del Código Penal.

Al folio 204 y 205 de la sentencia, pieza 3; podemos leer en su último aparte cómo la Juzgadora aborda estas circunstancias que el defensor Público ha pretendido demostrar durante el juicio oral llevado a cabo, y así podemos leer lo siguiente:

OMISSIS: “.. y en cuanto a los argumentos defensivos de la defensa pública en la persona del Abg. E.B., quien manifestó que su defendido actuó en legítima defensa, establecido en el artículo 65 en su numeral 3 del Código Penal Venezolano, que establece la Legítima Defensa, ya que por razones naturales el hombre realiza acciones para su sobrevivencia, ya que está establecido que no es punible el que obra o acciona en defensa de su propia persona, pero esa defensa debe necesariamente estar supeditada a unos requisitos, los cuales son: la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, en este caso las agresiones verbales, ofensa y amenaza debidamente presentadas por las testimoniales, no quedó debidamente comprobado en el debate que el ciudadano H.B. agrediera a su defendido, al cortarlo y al tratar por todos los medios de agredirlo, sólo con el simple hecho de la práctica del examen médico forense, más sin embargo si quedó plenamente demostrado y así se prueba de la Autopsia N ° 080-2007 practicada al cadáver del ciudadano H.B.R., donde se deja constancia que el occiso presentó ocho (o8) heridas por arma blanca…concluyéndose que la causa de la muerte es Herida por arma blanca que perfora la arteria y vena axilar izquierda; ahora bien, se pregunta este Tribunal: ¿que razón natural llevó al acusado L.J.C. a defenderse supuestamente del occiso cuando éste apenas presentó al examen médico forense cicatriz de herida a nivel de dorso de la mano derecha, región de la articulación metacarpo falágica del dedo índice y cicatriz a nivel de la cara posterior del antebrazo izquierdo tercio proximal? que inclusive el médico forense no dejó constancia de tiempo de curación, cuando indiscutiblemente quien presentó el mayor número de heridas, en total ocho (o8) por arma blanca, fue la víctima H.B.R.; por lo que este Tribunal desestima la posición de la defensa en cuanto que su defendido realizó acciones para su sobrevivencia, ya que quedó plenamente demostrado que la víctima fue objeto de un ensañamiento por sus agresores, por lo que queda desvirtuada la argumentación de la defensa, que su defendido actuó en legítima defensa.”

De manera que ante toda esta apreciación, análisis, y valoración con exposición clara de las razones y fundamentos para desestimar la pretendida argumentación de la defensa que llevó hasta los estrados, no deja dudas para este Tribunal Colegiado de la amplia motivación que al respecto dejó explanado el Tribunal A quo.

Motivar una sentencia es cuando el juzgador expone las razones y circunstancias del por qué se toma determinada decisión, de las razones por las cuales se admite, se desecha, se estima una determinada prueba, unas determinadas circunstancias, de manera que las partes, con claridad, saben las razones de hecho y de derecho por las cuales se les ha considerado culpables o no en la comisión de un determinado hecho punible por el cual ha sido acusado y sometido a todo un proceso de enjuiciamiento.

Al analizarse la variedad de elementos de pruebas llevados al juicio oral, compararlos entre sí, para poder desechar lo falso y valorar lo cierto y demostrado en el debate del juicio oral llevado a cabo, y aplicando un razonamiento lógico, con fundamento además en las experiencias del diario vivir, como el resultado que los conocimientos científicos arrojen, puede entonces considerarse que una sentencia tiene motivación. De allí que ante el análisis de la totalidad del contenido de la sentencia recurrida, y de aquellas argumentaciones explanadas por el recurrente, que no tuvo la razón, esta Corte de Apelaciones considera que la sentencia analizada ha sido dictada conforme a derecho y con observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió arribar a dicho Tribunal A Quo, a determinar los hechos que consideró sí fueron acreditados, y así lo señaló en el Capitulo intitulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL DÁ POR ACREDITADOS”, y con ello la tajante respuesta de considerar a los acusados de autos condenados por la comisión del delito de Homicidio intencional en Grado de Complicidad Correspectiva.

Es así como el resultado de la presente sentencia no ha de ser otro que el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, abogado E.B., y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida, por estar esta dictada conforma a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano L.J.J.C., contra Sentencia Definitiva Publicada en fecha 27 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano H.J.B.R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

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