Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

Carúpano, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002454

ASUNTO: RP11-P-2014-002454

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido el día 13 de Agosto de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado J.J.S.A., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.342.959, nacido en fecha 03-10-1987, de oficio latonero, hijo de F.S. y J.d.S., domiciliado en Mauraco abajo, calle Principal, casa sin numero, a ciento cincuenta metros de la Posada casa verde, Municipio A.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 3º aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en relación con el 80 del Código Penal, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado J.J.S.A. (Previo Traslado de la Comandancia de la Policía), la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, La Defensora Pública Abg. Leniska Morillo, la victima OMISSISy la representante de las victima Damason M.M.S. da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado J.J.S.A., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.342.959, nacido en fecha 03-10-1987, de oficio latonero, hijo de F.S. y J.d.S., domiciliado en Mauraco abajo calle principal casa sin numero a ciento cincuenta metros de la Posada Casa Verde, Municipio A.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA ,previsto y sancionado en el 3º aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en relación con el 80 del Código Penal, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-04-2014, cuando siendo aproximadamente las 3:00 A.M., en la residencia y cuarto de dicha victima, ubicado en la casa S/N sector Bahía Honda de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., cuando el ciudadano J.J.S.A. se puso encima del cuerpo de dicha victima y procedió a desvestirla , fue cuando ella se despertó, lo empujo, él pego con un pico que estaba en el suelo, este lo agarra y se lo pega en la cabeza a la víctima, causándole herida en región parietal izquierda con sutura de 07 puntos, contusión edematizada en cuero cabelludo, región occipital derecha con tiempo de curación de 10 días.. . Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos; y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicito que se ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado; se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Especial, previsto en el artículo 93 de el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por tratarse los hechos sobre delitos previstos en dicha Ley Especial. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.J.S.A., quien dijo ser Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.342.959, nacido en fecha 03-10-1987, de oficio latonero, hijo de F.S. y J.d.S., domiciliado en Mauraco abajo calle principal casa sin numero a ciento cincuenta metros de la posada casa verde Municipio A.d.e.S., quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSORA PUBLICA

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal; ratifico mi escrito de pruebas y solicito que las mismas se admitidas, y me adhiero a la comunidad de la pruebas y hago mías las promovidas por el Ministerio Público, asimismo solicito se revise la medida privativa que pesa sobre mi defendido, y se le otorgue una medida cautelar de las contenida en al artículo 242 numeral 3 del COPP. Solicito copia, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano J.J.S.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA ,previsto y sancionado en el 3º aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en relación con el 80 del Código Penal, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; asimismo oídos los alegatos de la Defensa Pública, lo manifestado por el imputado de autos; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.J.S.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA ,previsto y sancionado en el 3º aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en relación con el 80 del Código Penal, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, por los hechos denunciados en fecha de fecha 26-04-2014. Asimismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, tomando en cuenta el principio de “Comunidad De La Prueba”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa, Por otra parte y en cuanto al petitorio o solicitud de la defensa que se le sustituya la Medida Privativa De Libertad que pesa sobre su representado por una menos gravosa, este Tribunal para a decidir de la siguiente manera: Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto los delitos atribuidos por la representación fiscal amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el proceso penal que se le sigue. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos; y así se decide.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo, y expone: “ yo quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.”

DISPOSITIVA

“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano J.J.S.A., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.342.959, nacido en fecha 03-10-1987, de oficio latonero, hijo de F.S. y J.d.S., domiciliado en Mauraco abajo, calle Principal, casa sin numero a ciento cincuenta metros de la Posada Casa Verde, Municipio A.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 3º aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en relación con el 80 del Código Penal, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-04-2014, cuando siendo aproximadamente las 3:00 A.M., en la residencia y cuarto de dicha victima, ubicado en la casa S/N sector Bahía Honda de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., cuando el ciudadano J.J.S.A. se puso encima del cuerpo de dicha victima y procedió a desvestirla , fue cuando ella se despertó, lo empujo, él pego con un pico que estaba en el suelo, este lo agarra y se lo pega en la cabeza a la víctima, causándole herida en región parietal izquierda con sutura de 07 puntos, contusión edematizada en cuero cabelludo, región occipital derecha con tiempo de curación de 10 días... Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Especial, previsto en el artículo 93 de el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por tratarse los hechos sobre delitos previstos en dicha Ley Especial Se Mantiene el sitio de Reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Quedando las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. . Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.J.M.

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