Decisión nº 442-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 08 de Diciembre de 2008

197º y 149º

Asunto N° VP02-R-2008-000924

Decisión N° 442-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado: J.J.V. titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.190.143, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de B.V. y M.A., residenciado en el domicilio Sector 19 de Abril, callejón Primero de Mayo, casa sin número, diagonal a la Licorería “Las Vegas”, Municipio Cabimas, Estado Zulia.

Víctima: POR DETERMINAR.

Defensa: Profesional del Derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Representantes del Ministerio Público: Profesional del Derecho EGLEE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

Se recibió la causa en fecha 29 de Octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado J.J.V. titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.190.143, en contra de la decisión N° 4C-1812-08 dictada en fecha 23 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario; Segundo: decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado mencionado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2 ejusdem; fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 01 de Diciembre de 2008, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas en su carácter de defensora del imputado J.J.M.A., apela en contra de la decisión N° 4338-2008 dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala en el aparte denominado como “I. DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN”, que el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, lo cual afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones, mucho más cuando se tratan de Ias decisiones que dictan una privativa de libertad.

Sostiene que, el Juez, consideró suficiente enumerar las diligencias probatorias consignadas por la Representación Fiscal, pero jamás expone la acreditación de un hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, y cuando quiere indicar que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces expresa que existe la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 4 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, el cual no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad; en forma a priori ya que considera sin entrar a analizar otros aspectos, afirmando que se encuentra en primer lugar comprobado el mencionado hecho punible.

En cuanto al ROBO AGRAVADO, se pregunta cuáles son los supuestos de procedencia que pueda adecuar la conducta de su defendido en el delito mencionado, ¿Cuáles son las agravantes? y ¿Quién es la víctima?, pasando a citar el contenido de los artículos 4 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y manifiesta que de acuerdo a los referidos artículos, el delito de hurto implica el "apoderarse de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándolo, sin el consentimiento de su dueño" y la tentativa conlleva a que el delito no se consuma, sino que se hayan ejecutado algunos actos dirigidos a cometer el delito, pero por causas ajenas a la voluntad del sujeto no se consuma.

Sostiene que, en la presente causa no se ha acreditado el supuesto hipotético de la norma del artículo 4 de la ley especial, ya que se ha señalado al ciudadano J.J.V. (sic) MACHACÓN como la victima del hurto; cuando este ciudadano no es la victima, afirma que, en el presente caso no hay victima del delito de hurto del vehículo, inclusive, ni siquiera existe experticia de reconocimiento sobre el supuesto vehículo que iba a ser hurtado.

Relata que, el ciudadano J.V. (sic) MACHACÓN es, según su propio dicho, un oficial de seguridad quien en el acta de entrevista manifestó: "...que me encontraba laborando como agente de seguridad en el estacionamiento de la Universidad R.M.B. observe un sujeto....abriendo una de las puertas de un vehículo que se encontraba estacionado dentro de las instalaciones...", constatándose de su declaración claramente que él no es el propietario del vehículo que supuestamente iba a ser hurtado.

Arguye que, en el p.p. es menester atender al principio de la tipicidad, para poder concluir que una determinada conducta es antijurídica, el procedimiento de adecuación de los hechos en la norma jurídica es el primer paso que se debe seguir dentro del proceso lógico-jurídico para establecer el extremo legal previsto en el artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. En este sentido, el legislador ordena que se establezca primeramente la presunta ocurrencia de un delito, para lo cual el Juez debe auxiliarse de la Teoría General del Delito la cual define los elementos integrantes del delito y muy en especial de la Teoría del Tipo Penal, a los fines de determinar si la conducta denunciada como delictiva o antijurídica lo es o no.

Menciona que, en el presente caso la Juez de Control no podía establecer la ocurrencia del hecho punible conforme al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, así lo declaró sin tomar en cuenta que de los hechos alegados por el Ministerio Público no se puede desprender jamás la ocurrencia del delito de hurto de vehículo automotor en grado de tentativa, y menos aun se pudo establecer las agravantes ya que ni siquiera se señaló en cuál de las agravantes enumeradas había incurrido supuestamente su representado.

Indica que, cuando el Juez de Control procede a pronunciarse sobre el segundo supuesto previsto en la norma referida, como los son los elementos de convicción, ENUMERA LAS ACTUACIONES POLICIALES PRACTICADAS, pero es el caso que ante este aspecto, el Juzgado Cuarto de Control no consideró para nada ni siquiera para desecharlo, lo manifestado por su defendido, cuyas declaraciones concuerdan entre sí, para verificar no solo lo que dijo la victima sino también el imputado en un perfecto derecho previsto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le indica que la declaración era un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, pero el Juez hace caso omiso a esta declaración, entonces se pregunta la defensa ¿ cual fue la razón de la imposición a mi defendido del contenido de la norma? Si, no fue tomada en consideración para nada?, aquí se observa que la gestión del juez no tiene un razonamiento motivado que carece de aplicación lógica, del conocimiento común y las máximas de experiencias.

Pasa a citar un extracto de la declaración de su defendido y refiere que la misma no fue tomada en cuenta cuando en el presente caso existen incongruencias y contradicciones que su dicho era fundamental para aclarar los hechos ocurridos, y manifiesta que el Juez de Control enumeró y estableció como elementos de convicción un acta policial que es violatoria de toda la normativa procesal que regula los procedimientos policiales.

Cuenta que, el acta policial de fecha 22-09-2008 suscrita por el funcionario J.M., refiere que en aplicación del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al imputado: un destornillador de metal y plástico marca stanley, concluyendo que como se puede observar, el funcionario policial aplicó un procedimiento de inspección de lugares a una persona, cuando el procedimiento que se debió aplicar es el previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la solicitud de exhibición como primer paso luego de advertirlo sobre las sospechas que se tienen sobre él y del objeto buscado.

Menciona que, cómo se puede tener como evidencia un destornillador que no se sabe ni de donde salió, si lo incautaron en el lugar o en el cuerpo de su defendido, aunado a ello, no existe experticia de reconocimiento del objeto (vehículo) que iba a ser hurtado según señala el Ministerio Público, y no hay denuncia de la victima haciendo señalamiento expreso a su defendido como el autor del referido hecho punible, y es por esto que no se acreditó el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los elementos de convicción.

Señala respecto del peligro de fuga que el Juzgado A quo consideró que existía peligro fuga sin indicar si era por la pena que podría llegar a imponérsele al mismo ó si era por los motivos expresados en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, citando el contenido de éste artículo y sostiene que las circunstancias de hecho no fueron analizadas por el A quo, sin embargo, si se observa bien el contenido de la referida norma no se evidencia ningún daño causado ni material ni físico, su defendido no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el país, y la pena que podría llegarse a imponer no llega al limite máximo a los 10 años porque es un delito en grado de tentativa que goza de una rebaja considerable de la pena, así tenga circunstancias agravantes.

Finalmente solicita la revocatoria de la medida cautelar impuesta, y se le otorgue la libertad plena, en razón de haberse violentado lo previsto en el artículo 44 numeral 1° y el artículo 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se conculcó el Principio del Debido Proceso y el Principio de Presunción de inocencia; así como también se han violentado los artículos 1, 8, 10, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren al Debido Proceso, la Presunción de inocencia, el Respeto a la Dignidad Humana, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el Control de la Constitucionalidad que corresponde a los jueces.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La Profesional del Derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado J.J.V., apela en contra de la decisión N° 4C-1812-08 dictada en fecha 23 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realizando las siguientes denuncias: 1.- Que el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual adolece del vicio de inmotivación, lo cual afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones, mucho más cuando se tratan de las decisiones que dictan una medida privativa de libertad; 2.- Que no se encuentra llenos de manera concurrente los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Que respecto al peligro de fuga las circunstancias que prevé el artículo 251 del Código Adjetivo Penal tampoco fue analizada; y finalmente solicita la revocatoria de la medida cautelar impuesta, y se le otorgue la libertad plena, en razón de haberse violentado lo previsto en el artículo 44 numeral 1° y el artículo 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se conculcó el Principio del Debido Proceso y el Principio de Presunción de inocencia; así como también se han violentado los artículos 1, 8, 10, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren al Debido Proceso, la Presunción de inocencia, el Respeto a la Dignidad Humana, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el Control de la Constitucionalidad que corresponde a los jueces.

Este Cuerpo Colegiado observa que del folio (35) al (43) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

… (Omissis) PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 4 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano J.J.M.. SEGUNDO; De igual forman existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que hace presumir que los hechos fueron cometidos por-el imputado de autos, elementos de convicción como: 1).- Acta policial de fecha 22-09-2008, suscrita por el funcionario J.R.M.M., Credencial No. 0387, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial G.R.L., con sede en Cabimas, donde dejan de manifiesto las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la incautación de un destornillador de metal y plástico de color negro y amarillo marca Stanley, inserta al folio 03 de dicho asunto.- 2).- Acta de Notificación de Derechos, inserto al folio 4 del mismo asunto. 3.) Acta de Entrevistas realizada al ciudadano J.J.M.A., por ante del Departamento Policial G.R.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22-09-2008, inserta al folio 05 del asunto, 4.) Acta de Entrevistas realizada al ciudadano N.E.G.O., por ante del Departamento Policial G.R.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22-09-2008, inserta al folio 06 del asunto. 5.) Acta de Inspección Ocular de fecha 22-09-2008, suscrita por el funcionario J.R.M.M., Credencial No. 0387, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial G.R.L., con sede en Cabimas, inserta al folio 7 del mismo asunto. 6.) Fijaciones fotográficas, inserta al folio 8 del presente asunto. 7.) Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial, G.R.L., con sede en Cabimas, donde dejan constancia de lo incautado al imputado de autos. Por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa; como lo es el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 4 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano J.J.M. y la magnitud del daño causado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado imputado, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de (SIC) antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado J.J.V., por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 4 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano J.J.M., teniendo en cuenta que la etapa de investigación apenas comienza a fin de determinar la responsabilidad penal del Imputado de autos. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Representación Fiscal. Asimismo se Acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis) (Negrillas y subrayado de la cita).

En cuanto al primer alegato de la defensa, referido a que la recurrida carece de motivación, la Sala considera pertinente señalar lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…. (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

De acuerdo a esta jurisprudencia , consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una decisión suficientemente motivada, en la que el Tribunal A quo, señaló que de las actas se evidenciaba la comisión del hecho punible, que surgían fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, e igualmente verificó que fueron respetadas todas y cada una de las garantías procesales, y que según la jurisprudencia antes citada, a dicha decisión no se le puede exigir las mismas condiciones que a las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, donde la investigación ha terminado y existen muchos más elementos que determinen de manera fehaciente la comisión de determinado delito, o las producidas en el juicio oral y público.

Con relación al alegato referido a que no se encuentran llenos de manera concurrente, los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala, con relación a la existencia o no de los tres (3) extremos o supuestos del artículo 250 del el cual a tenor señala:

(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis)

Considera este órgano Colegiado, en principio que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, éste se encuentra evidenciado, dada la presunción de la existencia del hecho punible, ya que se desprende de lo referido por el Ministerio Público en el acto de la presentación del imputado, donde indica que el imputado de autos, fue aprehendido por los estudiantes de la universidad Nacional Experimental “R.M.B.” quienes llamaron a la comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial G.r.L., con sede en el Municipio Cabimas, el día 22 de Septiembre del presente año, por haber capturado al imputado de autos al momento de ser sorprendido abriendo un vehículo en el Estacionamiento de esa sede Universitaria, manifestando el Ministerio Público de la misma manera que el imputado J.V. posee dos causas por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, por delitos de la misma naturaleza a las cuáles, la presente investigación sería acumulada, determinándose que se trata de la presunta comisión de un delito en flagrancia, ya que el individuo fue perseguido a fin de ser detenido por el clamor público, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la A quo se puede verificar que la misma no hizo ninguna valoración como lo indica la defensa, ya que no le está dado al Juez de Control valorar hechos y menos en esta etapa del proceso, sólo evaluar y tomar en consideración los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la vindicta pública señaló que el imputado de autos posee dos investigaciones ya abiertas por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, por tanto la medida cautelar impuesta por la Juez A quo en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señalan como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión de un delito imputado. Por lo que tal alegato debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, es oportuno citar el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

Finalmente, se evidencia de las actas que la Juez A quo dicta su fallo, una vez que analiza los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo cual haciendo uso de su autoridad y con total apego a la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.J.V., al estimar que estaban dados los requisitos exigidos por la norma contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste a la recurrente, y en consecuencia deben declararse SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al alegato de no existir víctima que haya hecho denuncia alguna, cabe destacar que nos encontramos en presencia de la comisión presunta de un delito de acción pública, para cuya tramitación no es indispensable la existencia de tal denuncia, que en el caso de autos, queda suplementada en primer término con la aprehensión en flagrancia del imputado, y las entrevistas del testigo presencial (vigilante) y su Supervisor, lo cual no obsta para que se localice a la víctima propietaria del vehículo y recabar su declaración durante la investigación.

Por ende, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado J.J.V., y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 4C-1812-08 dictada en fecha 23 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado J.J.V.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 4C-1812-08 dictada en fecha 23 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida al imputado mencionado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2 ejusdem.-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 442-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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