Decisión nº SD-1J-010-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002422

ASUNTO : VP11-P-2007-002422

Sentencia No. J1-10-10.

Tribunal Unipersonal

Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Secretaria: Abg. L.Y.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.J.V., de nacionalidad venezolano, natural valencia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1988, soltero, de Profesión u Oficio albañil, titular de Identidad 17.190.143, residenciado en callejón 1 de mayo, calle 19 de abril, Cabimas, Estado Zulia,

DEFENSA: Dr. A.D.. Defensor Público Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOR: Dr. F.L.. Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Extensión Cabimas.-*

VICTIMAS: G.A.M.N., J.J.M. y A.D.R.U..

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se origina con ocasión a los hechos ocurridos el día 16 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 12:00 hora del medio día, el ciudadano G.A.M. NAVA, IBA LLEGANDO EN SU Finca ubicada en el Sector Botijuela, cuando escucharon el ruido de una moto, por lo que decidió a inspeccionar por la Finca para verificar lo que sucedía y observó que una de las maquinas agrícolas le faltaban los inyectores y el radiador y aun vehículo Marca Toyota, le faltaba el radiador, por lo que siguieron al sujeto que iba en la moto y observaron cuando este sujeto se introdujo en una chatarra ubicada en la zona, por lo que se entrevistaron con el encargado del mencionado lugar, quien le informó que el ciudadano identificado posteriormente como J.J.V., le había vendido los radiadores y los inyectores. En ese momento el Funcionario OBIS PRIETO, adscrito al Departamento de la Policía G.R.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba realizando labores de patrullaje por la carretera “H” del Barrio Federación I, y en ese momento varias personas le hicieron seña para que detuviera la unidad, y el ciudadano G.M., lo informo lo sucedido y le informo que el referido ciudadano se encontraba en el interior de una residencia, por lo que procedió a la aprehensión del mencionado ciudadano y fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Posteriormente en fecha 17 de Mayo del 2007, el Representante Fiscal, pone a disposición ante el Juzgado de Control, al hoy acusado J.J.V., por haber sido aprehendido en flagrancia por la comunidad n la comisión de un hecho punible que esta Fiscal precalificó como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 12 de Junio de 2007, siendo aproximadamente 07.00 horas de la noche, el ciudadano A.D.R.U., recibió una llamada telefónica, de parte del ciudadano R.C., quien trabaja como caporal en su finca ubicada en el sector Las Vueltas de nombre Finca Mística, donde informara que había detenido conjuntamente con la comunidad a cuatro ciudadanos entre ellos el imputado J.J.V., quien se encontraba desvalijando un transformador de electricidad, ubicado en la finca, por lo que se traslado hasta la mencionada dirección donde pudo constatar que efectivamente, esos cuatro sujetos, por lo que procedió a montarlos en la camioneta Marca Chevrolet, Modelo Silverado, color negro año 1996, placas 96ª-KAA, con ayuda de los ciudadanos A.G. y R.C., para trasladarlos hasta la sede de la Policía, pero cuando iban en camino uno de los sujetos logro huir lanzándose de la camioneta. En ese momento el funcionario J.S., adscrito a la Policía Municipal de Cabimas, se encontraba de guardia en la sede de ese organismo, cuando siendo aproximadamente las 08:40 minutos de la noche se presento el ciudadano A.R. en compañía de otros ciudadanos trayendo amarrados a tres ciudadanos uno de ellos identificado como J.J.V., quien le manifestó al funcionario los hechos ocurridos en su propiedad, por lo que se procedió a informarle al imputado de sus derechos constitucionales y dar parte al Ministerio Publico.

Posteriormente en fecha 13 de Junio del 2007, el Representante Fiscal, pone a disposición ante el Juzgado de Control, al hoy acusado J.J.V., por haber sido aprehendido en flagrancia por la comunidad por la comisión de un hecho punible que esta Fiscal precalificó como HURTO SIMPLE, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien en fecha 22 de Septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano J.J.M.A., se encontraba trabajando como oficial de seguridad en el estacionamiento de la Universidad Experimental R.M.B., cuando observo que un ciudadano, el cual vestía una franela de color rojo y pantalón blue jeans, se encontraba abriendo una de las puertas de un vehiculo estacionado en dicha instalación, por lo que procedió a trasladarse hasta donde se encontraba dicho ciudadano, el cual al notar su presencia se le abalanzó para agredirlo con un destornillador que tenia en su mano, logrando detener a dicho ciudadano , el cual portaba además un alicate de presión que había sacado del referido vehiculo, notificando inmediatamente del caso al supervisor ciudadano N.G., quien informo a la Policía. En ese momento el funcionario J.R.M.M., Adscrito al Departamento Policial G.R.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba de servicio como supervisor de patrullaje, cuando se desplazaba por la carretera H, a la altura de la avenida 32 del Municipio Cabimas, recibió el reporte del Departamento Policial, donde le informaron lo sucedido, por lo que se traslado hasta la sede de la mencionada Universidad, donde el ciudadano J.M. le informo lo ocurrido resultando aprehendido el acusado J.J.V., cuando se encontraba abriendo la puerta de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Marrón, Placas VEX-085, propiedad del ciudadano E.M., empleado de mantenimiento de la mencionada universidad, entregándole al acusado de autos.

Con base a los hechos planteados, el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de del Dr. F.L., presento formal Acusación por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado J.J.V., por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano G.A.M.N., el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNATANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.J.M., y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.R.U.,,

En fecha 16 de Julio del 2009, se efectuó la Audiencia Oral Preliminar en la presente causa, seguida en contra del acusado J.J.V., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor en perjuicio de G.A.M.N., TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNATANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, en perjuicio de J.J.M., el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano A.D.R.U.,, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día (12) de febrero del año 2010, siendo las (10:30 am); hora fijado por este Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal UNIPERSONAL, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido al acusado J.J.V., por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano G.A.M.N., TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.J.M., y por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.R.U.. Se constituye el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Dra. YOLEYDA MONTILLA y la Secretaria ABOG. D.C.C.T., y acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del acusado J.J.V., previo traslado del reten de Cabimas, acompañado por su Defensor Publico Cuarto Abg. A.D., el Fiscal 42 del Ministerio Publico Abg. F.L., la victima A.D.R.U..

A continuación la Juez Profesional informo que esta es la oportunidad de presentar cualquier incidencia que a bien tuvieran las partes como punto previo antes del Debate, por lo que solicitó la palabra la representante del Ministerio Publico quien expuso: “Ciudadano juez, en la oportunidad se acusó al ciudadano J.J.V., como responsable por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor en perjuicio de G.A.M.N., TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, en perjuicio de J.J.M., y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.R.U., ahora bien, como punto previo es menester señalar que la representación fiscal procede a realizar cambio de calificación en cuanto al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR mas no a las circunstancias, solicito muy respetuosamente al Tribunal admita la acusación presentada con el cambio de calificación al delito antes explanado y de igual forma se mantenga la admisión de todas y cada de las pruebas de las cuales ya habían sido admitidas por el Tribunal de Control..

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “Visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico y toda vez que mi defendido me han manifestado su deseo voluntario, sin coacción, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir los hechos, solicito se les conceda la palabra y se les imponga la pena correspondiente con las atenuantes de ley. Ello en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 164 del ejusdem.

Posteriormente la Juez informo al acusado J.J.V., que tomando en cuenta la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del P.A. de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, al acusado, el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, por lo que el acusado J.J.V., expuso: “Sí, admito mi responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HURTO SIMPLE, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal Declara CON LUGAR el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se leerá la parte dispositiva y el Tribunal se reserva el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana Jueza indica a la ciudadana secretaria lea la parte dispositiva del reservándose dictar el texto integro en el lapso de ley, conforme lo dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistido de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico, en la persona del Dr. F.L. presento formal Acusación por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado J.J.V., por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano G.A.M.N., TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.J.M., y por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.R.U..

Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y como punto previo el Ministerio Publico procedió realizar un cambio de calificación jurídica a TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo,, ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado J.J.V. manifestó libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal del acusado, sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:

Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado y su Defensa, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado J.J.V., por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano G.A.M.N., TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.J.M., y por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.R.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral

(Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma ut supra analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).

Esta posición es avalada por el Dr. E.P.S., quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.

(Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado J.J.V., admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.

PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado J.J.V. en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido, se la pena por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida la pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena es de SEIS (06) AÑOS, TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida la pena de Dos (02) a Cuatro (04) Años de Prisión, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena es de TRES (03) AÑOS, y por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tiene establecida la pena de Un (01) a Cinco (05) Años de Prisión, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena es de TRES (03) AÑOS. Ahora bien, por cuanto se observa que en el presente asunto existe un concurso real de delito, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, lo que significa que por cuanto todas los penas son a prisión, ha de aplicarse la pena de delito de mayor entidad sumadas la mitad de las subsiguientes penas por los otros delitos, lo que significa que debe partir de la pena de SEIS (06) AÑOS, sumada la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES por cada uno de los dos delitos restantes, esto es, TRES (03) AÑOS, lo que equivale a la sumatoria de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Pero es el caso que por cuanto en el presente asunto se aplico el procedimiento por ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto se trata de hechos punible en los cuales no medio violencia contra las personas, lo procedente es rebajar la (1/2) de la pena, por lo que la pena en definitiva es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, las cuales consisten en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. De igual modo la perdida de los instrumentos o armas con la que se cometió el hecho punible. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado J.J.V., de nacionalidad venezolano, natural valencia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1988, soltero, de Profesión u Oficio albañil, titular de Identidad 17.190.143, residenciado en callejón 1 de mayo, calle 19 de abril, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor en perjuicio de G.A.M.N., TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de J.J.M., y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 33 del Código Penal, ordenando su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedara a la orden del Tribunal de Ejecución, que corresponda conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150° de la federación.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSANA BORJAS

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.1J-10-10, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSANA BORJAS

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