Decisión nº 1585-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Octubre de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 7C-30613-14 DECISION Nº 1585-14

En el día de hoy, Viernes, veinticuatro (24) de Octubre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las dos y treinta y seis (02.36 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza ABG. P.N.Q. y actuando como secretario (S) el ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados J.J.V.D.L. Y DAIRON D.L.B., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadanas ABOGADAS I.I.C.M. y N.M.R.R., Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dichos ciudadanos. A quien se le procede a preguntar si tiene defensa privada, sino cuenta con una el Tribunal le designara una defensor público, dicho esto los ciudadanos manifestaron de forma separada: “Ciudadana Juez, si posemos defensor de confianza y es el abogado R.A.B.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y conciente como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico: “Ciudadana Juez, YO R.A., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las cedula de identidad No. V.- 717.564.320, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.906 y mi domicilio procesal esta ubicado en Urb. Pomona, vereda 10, casa nro. 3, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414-970.41.97, y en este sentido aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a cada uno de los abogados por separado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: En este acto, ABOGADAS, I.I.C.M. y N.M.R.R., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.- VILLASMIL DE LUQUE J.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.946.560 y 2.- LEAL BRAVO DAIRON DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24.738.756, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, en fecha 29DEOCTUBRE2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en labores de patrullaje en cumplimiento a una orden de aprehensión emanada del Juzgado Primero de Control, en el sector BARRIO SUR AMERICA, CALLE 22, CON AVENIDA 05, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual lograron observar la presencia de una ciudadana, la cual llamaba la atención de los funcionarios actuantes, la misma se identifico como J.Y., indicando que en su vivienda había arrendado un espacio a dos ciudadanos, los aprehendidos de autos, y que la misma tenia dudas en relación a la actividad de los mismos, pues presumía que los mismos se dedicaban a fines ilícito en esa residencia, permitiendo el libre acceso de los funcionarios al interior de dicha residencia, donde logro observar a uno de los ciudadanos, quien al notar la presencia policial soltó una caja que tenia entre sus manos, procediendo los funcionarios a realizarles una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un TELEFONO CELULAR, MARCA: BLACK BERRY, el mismo descrito en el registro de cadena de custodia inserto en actas procesales, así mismo se procedió a ingresar al inmueble descrito logrando encontrar en el interior de la misma VARIAS CAJAS DE CARTON EN EL INTERIOR DE LAS MISMA, VARIAS BOTELLAS DE VIDRIO EN SU INTERIOR LIQUIDO DE TIPO WHISKY, DE VARIA DENOMINACION, MARCA Y CALIDAD, VARIOS SELLOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, VARIAS TAPAS , UN EMBUDO, evidencias estas debidamente descritas en el Acta de Cadena de Custodia insertas en el procedimiento policial, los mismos sin las autorizaciones establecidas por el Estado Venezolano, para su licita tenencia y comercialización, lo que hacia presumir que en dicho lugar, se encuentran alterando dicha mercancía , por lo que en virtud de las irregularidades presumen que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de un delito flagrante, procediendo a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de FALSIFICACION DE MARCAS, previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal Venezolano, de la misma forma la comisión del delito de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor del delito que se le imputa; motivo por el cual solicitamos sea decretada en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; dicho pedimento se realiza por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1.- J.J.V.D.L., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.946.560, nacido en fecha 01/04/1983, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero hijo de G.D.L. y Albonio Villasmil, Residenciado en: Barrio Sur América, Av. 56, calle 148 casa 148-26, a dos cuadras del Registro civil de M.H., telf. 0424-617.45.20, San F.E.Z. quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fuerte, Estatura: 1.69 cm; Peso: 79 kg, Tipo de Cejas: semi-pobladas; Color de cabello: negro, Color de Piel: morena oscura; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: pequeña perfilada; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el imputado no presenta ni cicatrices ni tatuajes sin otra seña en particular, Quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.- DAIRON D.L.B., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº v- 24.738.765, nacido en fecha 21/09/1994, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de C.L.D.B., Residenciado en: Barrio Los Robles, calle 114C, casa 6420, telf. 0424-662.40.12, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fuerte, Estatura: 1.79 cm; Peso: 80 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: castaño, Color de Piel: blanca; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatriz ni otra seña en particular, Quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho, ABG. R.A. quien expone: “Leídas y estudiadas las actas y escuchada la exposición del ministerio público la presente defensa, interpone los argumentos de derecho con los cuales garantiza la debida defensa técnica a los prenombrados ciudadanos, hoy imputados, como primer punto del delito de alteración fraudulenta el cual se encuentra sancionado en la ley orgánica de costos y precios justos, esta defensa señala que el hecho cometido tiene que ver con alcoholes, especies alcohólicas o licor, por cuanto estamos hablando de botellas de whiskey y de que el mismo era presuntamente llenado y adulterado, y que en ningún momento esta acción es regulada o es objeto de la ley orgánica de costos y precios justo, y los destinatarios de esta norma según el articulo 2 de la misma son las personas naturales, y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras que desarrollen actividades económicas, en el territorio de la república bolivariana de Venezuela incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos, seguidamente la norma legal expresa, se exceptúan aquellas que por la naturaleza o la actividad que ejerzan se rijan por normativas legal especifica.. de ahí que tratándose de una actividad regulada por una legislación especial como es la de alcoholes o licor, es esta la norma aplicable a l presente caso y no la invocada por el Ministerio Público al momento de la presentación, es por esta razón que la presente defensa realiza la primera solicitud en la presente causa, siendo esta la declinatoria de la competencia del juzgado de control de control que conoce en este momento, por cuanto la competencia dada al día de hoy es por estar presuntamente en presencia de un delito de la ley orgánica de costos y precios justos, lo cual no existe en este caso, y siendo hoy los tribunales de guardia en función ordinaria, los tribunales noveno y décimo los correspondientes a conocer, de no declinar dicha competencia sería una violación a lo preceptuado en el articulo 49.4 constitucional, y el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran el principio del juez natural. Segundo punto en cuanto al tipo legal el articulo 53 establece quienes alteren la cantidad de los bienes o despojaren la cantidad de los servicios regulados o destruyan los bienes o los instrumentos necesarios para su producción o distribución, en detrimento de la población con la finalidad de alterar las condiciones de ofertas y demanda en el mercado nacional, se evidencia de este conjunto de elementos constitutivos del tipo y básicamente aluden a la alteración de la cantidad de los bienes y o de desmejoramiento de servicios regulados. Tenemos que partir de los siguientes supuestos con la finalidad de determinar que la acción desplegada por mi defendido se adecua al tipo precalificado por el ministerio público, siendo lo siguiente, ¿El licor o bebidas alcohólica, constituyen de acuerdo a la ley un determinado bien?, ¿En caso de ser positivo es un bien regulado por el SUNDEN, y por lo tanto se encuentra amparado en la ley de costos y precios justos?, al respecto debemos tener en cuenta que las bebidas alcohólicas no aparecen en las extensas listas de bienes regulados por el SUNDEN, y en consecuencia no le es aplicable en articulo 53 de la ley orgánica de costos y precios justos. Es por lo cual no es procedente en estricto derecho la privativa de libertad de mis defendidos por el delito de alteración fraudulenta, sin previamente determinar su viabilidad por la existencia de otras previstas, bien en el código penal en la normativa especial de licores, de igual forma es improcedente de una privativa de libertad, por la entidad misma del delito, la pena a aplicar en el mismo no supera los 10 años, lo cual hace evidente que el ministerio público alega sin ninguna razón la presunción legal del articulo 237, que por la misma entidad del delito no existe, en cuanto a mi defendido esta defensa señala que los mismos es la primera vez algún tipo de problema legal, su arraigo en el país, al tener familias padres, madres y abuelos en dicha jurisdicción, y de igual forma al estar ellos protegidos por el mando de presunción de inocencia y siendo la regla de todo proceso el juzgamiento en libertad, esta defensa solicita a este digno tribunal que en caso de no resolver con lugar le primera solicitud, dicha juzgadora otorgue las medidas sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que para ella garanticen las resultas del proceso, asimismo solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente expediente, es todo”

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito FALSIFICACION DE MARCAS previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal Venezolano, de la misma forma la comisión del delito de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmado por el imputado CONSTANCIA DE RETENCION PREVENTIVA, ACTA DE INSPECION TECNICA, con su respectiva reseña fotográfica, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas no llegan en sus límites superiores a diez años, pero los cuales afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder de la falsificación y adulteración de productos que pueden ser perfectamente consumidos por los venezolanos, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.- J.J.V.D.L., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.946.560, nacido en fecha 01/04/1983, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero hijo de G.D.L. y Albonio Villasmil, Residenciado en: Barrio Sur América, Av. 56, calle 148 casa 148-26, a dos cuadras del Registro civil de M.H., telf. 0424-617.45.20, San F.E.Z.. 2.- DAIRON D.L.B., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº v- 24.738.765, nacido en fecha 21/09/1994, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de C.L.D.B., Residenciado en: Barrio Los Robles, calle 114C, casa 6420, telf. 0424-662.40.12. Por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de FALSIFICACION DE MARCAS previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal Venezolano, de la misma forma la comisión del delito de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.- J.J.V.D.L., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.946.560, nacido en fecha 01/04/1983, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero hijo de G.D.L. y Albonio Villasmil, Residenciado en: Barrio Sur América, Av. 56, calle 148 casa 148-26, a dos cuadras del Registro civil de M.H., telf. 0424-617.45.20, San F.E.Z.. 2.- DAIRON D.L.B., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº v- 24.738.765, nacido en fecha 21/09/1994, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de C.L.D.B., Residenciado en: Barrio Los Robles, calle 114C, casa 6420, telf. 0424-662.40.12. Por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de FALSIFICACION DE MARCAS previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal Venezolano, de la misma forma la comisión del delito de ALTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (03:50 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. P.N.Q.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. N.R.A.. I.C.

IMPUTADOS

J.J.V.D.L.

DAIRON D.L.B.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. R.A.

SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

PNQ/betha

Causa N° 7C-30613-14

Asunto VP02-P-2014-048681

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