Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000938

ASUNTO: RP11-P-2012-000938

Visto los escritos presentados por la abogada R.M., en su carácter de Defensora Pública Penal, de los imputados J.J.N.F., J.M.L.C. y A.J.S.B.; mediante los cuales solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre sus defendidos desde el día 6 de marzo del presente año; toda vez que los mismos son de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se exima a los referidos ciudadanos de dicha obligación, y se le imponga una medida de caución juratoria; esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:

En fecha 6 de Marzo del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a ciento ochenta unidades tributarias; dejándose a los imputados en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos.

Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que los imputados fueron privados de libertad desde el 6 de marzo del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 6 de Marzo del año en curso a los imputados J.J.N.F., J.M.L.C. y A.J.S.B., por la constitución de una caución juratoria.

DISPOSITIVA:

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta a los imputados J.J.N.F., venezolano, nacido en Irapa, Municipio M.d.E.S., de 27 años de edad, nacido el 13/8/1985, soltero, de oficio pescador, residenciado en la Calle Bermúdez, casa N° 70 de la Población de Irapa, Municipio M.d.E.S.; J.M.L.C., venezolano, natural de Irapa, de 41 años de edad, nacido el 14-8-1970, soltero, de oficio: pescador, titular de la cédula de identidad N° 12.556.107. domiciliado en el Sector Colombia, Irapa, Calle Pichincha, casa N° 37, cerca de la bodega de Julio, Municipio M.d.E.S.; y A.J.S.B., venezolano, natural de Irapa Municipio M.d.E.S., de 26 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.509, de oficio pescador, nacido el 27/04/1986, hijo de R.S. y P.S., domiciliado en: Calle Pichincha, Sector Colombia casa Numero 09, cerca de la bodega de la señora Bertha, Municipio M.d.E.S.; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultación. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado de los imputados para el día de mañana 21-3-2012, a las 10:30 AM, a fin de celebrar la audiencia especial en el presente asunto. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control

Abg. C.A..

La Secretaria Judicial

Abg. C.F..

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