Decisión nº 334-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 02305-13

En fecha 15 de enero de 2013, la abogada R.M.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.899, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.D.J.G.M., J.A.L.P., S.J.R. MENESES, ROBBY J.O.A. y A.J.P.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 12.821.882, 14.020.755, 17.927.430, 16.342.494 y 12.295.720, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 001-DG-IAPMCR-2012 de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual destituyó a sus representados.

Mediante distribución de fecha 17 de enero de 2013, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo.

El 23 de enero de 2013, se le dio entrada a la presente causa.

Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, y la notificación de los ciudadanos Alcalde y del Síndico Procurador del municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, exhortando al municipio a la consignación del respectivo expediente administrativo del querellante.

El 5 de febrero de 2013, el abogado J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones pertinentes, y sustituyó los poderes que le fueron otorgados por sus representados en la abogada en ejercicio O.M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.363.

En fecha 29 de abril de 2013, los abogados J.C. y N.D. de Valencia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.052 y 54.264, respectivamente, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal y apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Autónomo C.R. del estado Bolivariano de Miranda, en su orden, consignaron escrito de contestación de la presente querella. Asimismo, consignaron copias certificadas de los expedientes administrativo y disciplinario, los cuales fueron agregados por auto de fecha 2 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 15 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En este acto, tanto los apoderados judiciales de los querellantes, así como los representantes judiciales del municipio, ratificaron los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito libelar y de contestación, respectivamente, solicitando la apertura del lapso probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fechas 20 y 23 de mayo de 2013, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, respectivamente, los cuales fueron agregados por auto de fecha 28 de mayo de 2013.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 8 de julio de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada F.M.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 10.737.070, en fecha 5 de agosto de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente, en virtud del disfrute del período vacacional otorgado al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, desde el 17 de julio de 2013 hasta el 13 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

El 18 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En este acto, los representantes judiciales de ambas partes ratificaron los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito libelar y contestación, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que todos sus representados son oficiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio C.R., los cuales han demostrado una conducta intachable desde su ingreso al referido Instituto.

Explicó, que en fecha 31 de octubre de 2011, sus apoderados se encontraban en su lugar de trabajo y “(…) presuntamente el Oficial Agregado J.S. cometió actos de desobediencia, obstaculización e insubordinación (…)”.

Indicó, que mediante Memorando Nro. 137 de fecha 1 de noviembre de 2011, la Dirección General del Instituto Policial, solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria, a los fines de comprobar la responsabilidad de los funcionarios por los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre del mismo año.

Señaló, que en fechas 1 y 2 de noviembre de 2011, “(…) se le toman las declaraciones a los testigos, y quienes son contestes en señalar que la responsabilidad de los hechos sucedidos en la sede de EL INSTITUTO, recae en el Oficial Agregado de ese cuerpo policial J.S. (…)”.

Precisó, que sus representados fueron notificados de la medida de destitución en fechas 05 y 11 de diciembre de 2012.

Expuso, que las declaraciones de los testigos dentro del procedimiento disciplinario son contradictorias, debido a que “(…) nombran a otros funcionarios policiales que no fueron objeto de investigación ni se les abrió el procedimiento administrativo disciplinario (…)”.

Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta por considerar que adolece de los siguientes vicios:

i. Inmotivación.

Sostuvo, que la medida de destitución resulta infundada e inmotivada, por cuanto de las declaraciones de los testigos resulta evidente que el único responsable de los hechos es el ciudadano J.S..

ii. Inmotivación por silencio de pruebas.

Adujo, que el acto administrativo de destitución se encuentra “(…) INMOTIVADO POR SILENCIO DE PRUEBAS (…)”, pues -a su juicio- el Instituto Policial no le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos, cuando éstas favorecen a sus representados.

Expuso, que la presente querella se encuentra fundamentada en lo establecido en los artículos 21, 49 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 138, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, hizo referencia a lo contemplado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el recurso de casación, y todos “(…) [l]os artículos que tutelan el procedimiento administrativo” correspondientes a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todo lo antes expuesto, solicitó, i) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, ii) se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General de la Policía del municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se procedió a la destitución de sus apoderados, por cuanto el mismo se encuentra viciado de inmotivación por silencio de pruebas, y finalmente, iii) se ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Los representantes judiciales del órgano querellado dieron contestación a la querella en los siguientes términos:

Negaron, contradijeron y rechazaron en todas y cada una de las partes la presente querella funcionarial, la cual -a su decir- resulta temeraria.

Indicaron, que el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho, pues las destituciones obedecen a los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2011.

Sostuvieron, que los hechos acaecidos en fecha 31 de octubre de 2011, no sólo recaen sobre el ciudadano J.S., toda vez que de acuerdo a la declaración rendida por el Oficial C.B., Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P), además del ciudadano J.S., ‘unos funcionarios procedieron a cerrar las puertas de la Institución Policial, como también vociferar y realizar huelga’, ‘irrespetando a sus superiores jerárquicos no acatando las órdenes y decisiones’. (Resaltado del original).

Argumentaron, en cuanto al alegato de la parte actora referido a la inmotivación del acto administrativo de destitución por silencio de pruebas, que se evidencia de las actas que conforman los expedientes administrativo y disciplinario, la responsabilidad administrativa de los hoy querellantes, mediante las declaraciones de los funcionarios que presenciaron los hechos, la víctima y demás elementos probatorios.

Precisaron, que la destitución de los querellantes no le ocasiona un daño al municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, ni mucho menos a la República Bolivariana de Venezuela, tal como quiere hacer ver la parte acora, por cuanto es deber de todo funcionario policial mantener una conducta obediente de subordinación.

Afirmaron, que la Institución Policial durante el transcurso del procedimiento disciplinario respetó la legalidad procesal administrativa, pues la sanción aplicada se encuentra ajustada a derecho.

Expusieron, que en todo momento le fueron garantizados el debido proceso y el derecho a la defensa a los hoy querellantes.

Señalaron, que el procedimiento disciplinario se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Pública, teniendo los querellantes acceso al expediente y copias del mismo, motivo por el cual resulta infundado el alegato de violación de las garantías constitucionales.

Finalmente, solicitaron se desestimen las denuncias realizadas por la parte querellante y se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de los expedientes judicial y disciplinario, tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad ejercida por la abogada R.M.M.C., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 001-DG-IAPMCR-2012 de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fueron destituidos sus representados, antes identificados, por encontrarse incursos presuntamente en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 3, y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…omissis…)

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

(…omissis…)

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, la apoderada judicial de los querellantes alega que el acto está afectado de nulidad absoluta por incurrir en los vicios de i) inmotivación e ii) inmotivación por silencio de pruebas.

En este orden de ideas, este Tribunal observa lo siguiente:

i. Del vicio de inmotivación:

Denunció la parte querellante, que la medida de destitución resulta infundada e inmotivada por cuanto se encuentra viciada de silencio de pruebas, pues -a su juicio- resultó evidente de las declaraciones de los testigos que el único responsable de los hechos es el ciudadano J.S..

Al respecto, resulta oportuno precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que lo fundamentan. En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en forma expresa exige que los “(…) actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados (…)”, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima dicha motivación.

Del artículo en comento, se observa que tal exigencia va referida a que los actos emanados de la Administración deben determinar los hechos que dan lugar a su decisión, así como indicar las normas en los cuales dichos hechos se encuentran subsumidos, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron dicho acto administrativo, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Así las cosas, advierte este Juzgador que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación, sólo se produce cuando el acto no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Cónsono con lo anterior, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0859, de fecha 23 de julio de 2008, la cual establece lo siguiente:

En relación a la Inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

(Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se reitera que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sujeción a los requisitos legales que determinen su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener la “[e]xpresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

Establecido lo anterior, observa este Juzgado Superior que el acto administrativo impugnado, en reiteradas oportunidades, señala que el motivo por el cual se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario de destitución de los hoy querellantes, tiene lugar en los hechos ocurridos en la sede de la Institución Policial querellada, en fecha 31 de octubre de 2011, por cuanto de la comunicación de igual fecha, suscrita por el Director de Operaciones y dirigida al Director General de dicha Institución, cursante a los folios dos (2) y tres (3) del expediente disciplinario, se aprecia que “(…) en el patio donde se realiza las formaciones diaria y donde se da lectura a la Orden del Día, un grupo de oficiales no permitieron que recibieran la guardia en sus respectivos servicios, trancando el Portón Principal que da acceso al Instituto Autónomo de la Policía Municipal C.R., (…omissis…) clara evidencia por parte de los oficiales participantes de insubordinación, rebeldía, desobediencia, apatía y sobre todo, no tener el sentido de pertenencia y Don de vocación Policial.”

En este sentido, el Director General de la Institución Policial al dictar la P.A. recurrida, trae a colación las consideraciones efectuadas por el C.D.d.I.A.d.P. del municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, mediante Acta Nro. 005 de fecha 10 de febrero de 2012, la cual dispuso lo siguiente:

(…) Considerando, que de los hechos se desprenden que los funcionarios Policiales investigados, anteriormente identificados, han transgredido, los numerales 2, 3 y 5 artículos (sic) 97º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que este C.D. decide:

(…omissis…)

PRIMERO: (…omissis…) LA DESTITUCIÓN DE LOS Funcionarios policiales (…omissis…) O.A.R.J., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-16.342.494, credencial 073, G.M.D.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.821.882, credencial 027, PINTO USECHE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-12.295.720, credencial 023, LABANA PINEDA J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-14.020.755, credencial 118, R.M.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V- 17.927.430 (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

Por lo cual, el Órgano querellado en el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 001-DG-IAPMCR-2012, de fecha 10 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:

(…) Primero: en virtud que de la referida Acta del C.D. se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que [le] otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIRLOS DEL CARGO DE OFICIAL Y OFICIAL AGREGADO, conforme a la decisión emitida por el C.D. en el Acta Nº 005.

Segundo: se ordena a la Oficina de Actuación Policial practicar la debida notificación a los funcionarios policiales (…).

(Resaltado de este Tribunal).

De la lectura del acto parcialmente transcrito, se observa la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales el Director General del Instituto Autónomo de Policía del municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, inició y sustanció una averiguación disciplinaria en contra de los ciudadanos D.d.J.G.M., J.A.L.P., S.J.R.M.R.J.O.A. y A.J.P.U., hoy querellantes, resolviendo en la aplicación de la medida de destitución de los cargos de Oficial y Oficial Agregado.

Así las cosas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Política Administrativa del M.T. de la República, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que contrariamente a lo expuesto por la parte actora, el acto administrativo impugnado contiene los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases para que el Instituto Policial considerara procedente la medida de destitución, garantizándole a los querellantes el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión hoy impugnada, motivo por el cual se desestima la denuncia invocada.

ii. Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas:

Sobre este particular, indicó la representante judicial de los querellantes que “(…) el acto administrativo a través del cual los destituyen es completamente INMOTIVADO POR SILENCIO DE PRUEBAS, ya que no se le da valor probatorio a las declaraciones de los testigos cuando favorecen a LOS FUNCIONARIOS, y que de tales pruebas se evidencia que no existe plena prueba de que ellos hubiesen estado incurso en una conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a las instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial.”

Respecto al vicio de silencio de pruebas alegado, es necesario señalar que si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, en garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo, es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “(…) existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión.” De manera que, se verificará el vicio objeto de estudio, cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión, traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nros. 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; y 135 del 29 de enero de 2009).

Aunado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01383, de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual señala lo siguiente:

Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de a.t.l.p. cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).

(Subrayado de este Tribunal).

Con atención en el fallo parcialmente transcrito, es menester para este Tribunal realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, a los fines de comprobar los hechos en los cuales el Instituto Autónomo de Policía del municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el acto administrativo impugnado, mediante el cual se procedió a destituir a los hoy querellantes. En este sentido, se observa:

Al folio treinta y dos (32), cursa acta de entrevista de fecha 1 de noviembre de 2011, mediante la cual el Oficial C.B., en su carácter de Coordinador de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP), dejó constancia de la comparecencia del funcionario R.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.116.459, el cual expuso:

(…) el día lunes 31 de octubre del presente año, a eso de las 7:20 am. [se] encontraba en el patio del centro de coordinación policial, realizando la formación del personal de la brigada motorizada y ciclista, (…omissis…), en ese momento se [le] acerco (sic) el oficial agregado A.P., y [le] manifestó que si lo iba apoyar en una huelga que iban hacer, contestándole que no te metían en eso ya que [él] iba a laborar con [sus] motorizados, de repente se aglomeraron en la entrada en el patio de formación, informando que le dieron respuesta del aumento del Presidente, por lo que el Director de Operaciones C.R., le esta (sic) manifestando que esa no era la forma para reclamar sus derechos, y [se] retir[ó] (sic) a [su] servicio de patrullaje con el personal de motorizados y ciclistas.- Es todo.- (…omissis…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted? Si conoce de vista y trato a los funcionarios que incitaron a la insubordinación y tumulto dentro de las instalaciones del centro de coordinación policial de esta Institución. CONTESTO: Si los conozco, eran los oficiales Pinto Antonio, Salas Jonathan, Oficial Agregado D.G. y el Oficial Labana Jackson. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Al folio treinta y siete (37), corre inserta acta de entrevista de fecha 2 de noviembre de 2011, a través de la cual el Oficial H.M., en su carácter de Jefe de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP), dejó constancia de la comparecencia del funcionario S.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nro.10.345.314, el cual narró:

(…) [e]l lunes 31 de octubre [Saúl J.B.G.] recibía el servicio como coordinador general de los servicios y al llegar en un taxi al centro de coordinación policial observ[ó] que el portón de las instalaciones se encontraba cerrado luego lo abrieron y vi[o] que el oficial agregado Salas Jonathan se encontraba con un grupo de oficiales apostados en la entrada principal y parte interna de manera agresiva discutiendo con el Supervisor Agregado /Bernal Enrique, al entrar pregunt[ó] que era lo que estaba pasando y [le] dijo el oficial/Mijares Héctor, que ese grupo de oficiales se encontraban protestando por el pago del aumento salarial decretado por el Presidente de la República, pero lo estaban haciendo de manera arbitraria e incitando a la insubordinación para no salir al servicio correspondiente (…omissis…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted? Si conoce de vista y trato a los funcionarios que incitaron a la insubordinación y tumulto dentro de las instalaciones del centro de coordinación policial de esta institución. CONTESTO: Si los conozco son oficiales de esta institución policial. (…omissis…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted? Puede mencionar a los oficiales que incitaban a la insubordinación y tumulto dentro del centro de coordinación policial. CONTESTO: Si, Salas Yonathan, Pinto Antonio, G.D., P.S., O.R., Labana Jackson, R.G., esos son los que pud[o] ver. (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Al folio cuarenta y uno (41), riela acta de entrevista de fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual el Oficial H.M., en su carácter de Jefe de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP), dejó constancia de la comparecencia de la funcionaria I.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.946, el cual expuso:

(…) eso fue el 31 de octubre día lunes, [I.P.R.] [se] encontraba entregando el servicio como supervisor de corredor vial grupo ‘B’ y al llegar al centro de coordinación policial observ[ó] que el oficial jefe R.R., se encontraba comandando la formación del grupo ‘A’ donde le manifest[ó] que [él] iba a sacar al personal del corredor vial donde los mismos acataron la orden retirándose al servicio, [él] [se] fu[e] al dormitorio a cambiar[se] y al salir observ[ó] que los oficiales que se quedaron en el comando cerraron el portón, donde vi[o] que el oficial Agregado/Salas Yonathan, estaba forcejeando con el supervisor agregado/Bernal Enrique, ya que este (sic) lo había cerrado y el supervisor lo estaba abriendo, luego un grupo de oficiales se fueron también hacia la entrada principal protestando que no iban a salir al servio (sic) hasta q8ue (sic) no llegara el alcalde o los concejales y personal administrativo (…omissis…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted? Si conoce de vista y trato a los funcionarios que incitaron a la insubordinación y tumulto dentro de las instalaciones del centro de coordinación policial de esta institución. CONTESTO: Si los conozco son funcionarios de esta institución policial. (…omissis…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted? Puede mencionar a los oficiales que incitaban a la insubordinación y tumulto dentro del centro de coordinación policial. CONTESTO: Si, Salas Yonathan, G.D., Labana Jackson, Pinto Antonio, O.R.. (…)

(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Desde el folio ciento veintinueve (129) hasta el folio ciento treinta y dos (132); del folio trescientos veintisiete (327) al folio trescientos treinta y ocho (338); desde el folio trescientos noventa y cinco (395) hasta el folio cuatrocientos dos (402); del folio cuatrocientos noventa (490) al folio cuatrocientos noventa y tres (493), constan escritos de promoción de pruebas correspondientes a los funcionarios investigados, hoy querellantes, S.R., D.G., A.P. y J.L., en orden, sin que se observe escrito de promoción de pruebas consignado por parte del también querellante Robby Ortega.

Al folio seiscientos veinte (620), cursa auto de admisión de pruebas de fecha 30 de noviembre de 2011, por medio del cual el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en su oportunidad por los hoy querellantes, extendiendo por un lapso de veinte (20) días hábiles el lapso para la promoción de pruebas, a los fines de su evacuación. En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente bajo estudio, se observa:

Desde el folio seiscientos veintiuno (621) hasta el folio seiscientos veintitrés (623), corre inserta acta de entrevista de fecha 2 de diciembre de 2011, a través de la cual el funcionario C.B., adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, tomó la declaración del funcionario Supervisor Agregado W.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.419.831, en torno a los hechos suscitados en fecha 31 de octubre de 2011, de la cual se desprende:

(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si durante los hechos que se suscitaron en este comando policial el día 31 de octubre del año en curso, logro (sic) identificar plenamente a quien fungía como líder y los funcionarios que liderizaban los sucesos acontecidos y cuantos (sic) eran, así como sus nombres, apellidos y rangos que ostentaban para el momento de lo plasmado por usted? CONTESTO: ‘Al único por comentarios fue Salas, el resto no alcance (sic) a saber quienes (sic) eran los que tenían la situación del portón (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Al folio seiscientos veintisiete (627), riela acta de entrevista de fecha 5 de diciembre de 2011, mediante la cual el funcionario A.C., adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la declaración tomada al funcionario Henguerbel A.L., titular de la cédula de identidad Nro. 18.188.783, de la cual se evidencia:

(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento por que (sic) fue la discusión entre el Oficial Agregado Salas Jonathan y el Sub Director y que hicieron CONTESTO: El Oficial Agregado estaba un poco agresivo en contra el sub Director L.P., reclamándole en voz alta y altanera lo del salario que a el aparentemente no le parecían. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si vio quienes para el momento Hicieron el cierre del portón principal de la policía municipal C.R. CONTESTO: el que [él] vi[o] para el momento del cierre del portón fue al Oficial Agregado SALAS YONATHAN que fue cuando el Supervisor Agregado ENRRIQUE (sic) BERNAL no se lo permitió, SEXTA PREGUNTA: Diga usted si vio alguna irregularidad aparte de la del cierre del portón principal CONTESTO: no los que estaban en formación algunos como el oficial PINTO ANTONIO, expresaban sus inquietudes con los Administradores (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

A los folio seiscientos treinta y tres (633) y seiscientos treinta y cuatro (634), cursa acta de entrevista de fecha 16 de diciembre de 2011, por medio de la cual el funcionario A.C., adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la declaración rendida por el funcionario Y.N., titular de la cédula de identidad Nro. 14.456.651, el cual señaló:

(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quienes vio a la altura del portón discutiendo y si observo (sic) algún tipo de confrontación entre ellos? CONTESTO: ‘al Supervisor Bernal y al Oficial Salas Jonathan’ (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Al folio seiscientos treinta y seis (636), riela acta de entrevista de fecha 19 de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual el funcionario A.C., adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado, dejó constancia de la entrevista realizada al funcionario R.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.116.459, de la cual se desprende:

(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes fueron los oficiales que le informaron que iban a trancar el portón y sublevar al personal? CONTESTO: ‘los oficiales Pinto Antonio y Salas Jonathan’ (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario, teniendo en consideración las declaraciones tomadas por el Órgano querellado en el marco de la averiguación disciplinaria instruida contra los querellantes, así como las declaraciones rendidas en virtud de la evacuación de las pruebas presentadas por éstos, este sentenciador aprecia que de las pruebas promovidas y evacuadas por los querellantes en su oportunidad, no surge elemento alguno que contradiga los hechos imputados por el Órgano querellado, sino que por el contrario sirven de cimiento a los mismos, toda vez que confirman que en fecha 31 de octubre de dos mil once 2011, en la sede de formación de dicha Institución, tuvieron lugar acciones que transgrede los principios de obediencia y subordinación, característicos del servicio policial.

Además, cabe advertir que si bien de las declaraciones en comento quedó en evidencia el liderazgo que el funcionario J.S., titular de la cédula de identidad Nro. 17.560.779, ejerció durante los hechos imputados, no escapa de la apreciación de este Juzgado, las reiteradas oportunidades en las que fueron mencionados los hoy querellantes como partícipes de las acciones desobedientes, encontrándose, en consecuencia, involucrados en los hechos señalados por la Administración Municipal.

Por tanto, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado, referido al vicio de silencio de pruebas objeto de estudio, teniendo en consideración que lo arrojado por el examen minucioso de las actas que conforman el expediente disciplinario, se ajusta a lo dictaminado por el Órgano querellado, por cuanto no existe en autos elemento probatorio capaz de afectar la decisión contenida en la P.A.N.. 001-DG-IAPMCR-2012 de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Director General Del Instituto Policial, este Órgano Jurisdiccional desestima el presente alegato.

En consecuencia, visto que en el acto administrativo por medio del cual el Órgano querellado destituyó del cargo de Oficial y Oficial Agregado, a los ciudadanos D.D.J.G.M., J.A.L.P., S.J.R. MENESES, ROBBY J.O.A. y A.J.P.U., no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada R.M.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.899, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.D.J.G.M., J.A.L.P., S.J.R.M.R.J.O.A. y A.J.P.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 12.821.882, 14.020.755, 17.927.430, 16.342.494 y 12.295.720, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 001-DG-IAPMCR-2012 de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual destituyó a sus representados. En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos post meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

/Exp. Nro. 2305-13

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