Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de mayo del año 2005, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de los aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria abogado O.M.C. y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado E.J.P.H., la representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada O.L.U.S., expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YAKSON J.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 22-02-1.978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.756.883, de profesión u oficio chofer, soltero, hijo de G.A.L. (v) y C.R. (v), residenciado en la Urbanización El Llanito, carrera N° 10, con esquina de la calle N° 10, casa N° 10-03, Michelena, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del día catorce (14) de mayo de 2005, por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito, Estado Táchira; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano YAKSON J.L.R. se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido YAKSON J.L.R. el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el mismo que si, por lo que procede a nombrar a los defensores privados abogados G.C., Impreabogado N° 57.933, y M.M.I. N° 38.723, con domicilio procesal en la calle N° 03, entre carrera N° 04 y Quinta Avenida, N° 04-24, Centro Profesional D.N., San C.E.T.; quienes estando presente manifestaron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el imputado, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.V.M.; igualmente solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el delito que se le atribuye, y del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y a tal efecto expuso: “Yo iba hacía San Cristóbal, en la derecha de mi vía iba un camión se frenó de repente y fue cuando apareció la señora delante mío y no me dio chance de esquivarla, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado M.M., el cual expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar y a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, finalmente solicito se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto mi defendido no ha cometido delito alguno, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimar como flagrante la aprehensión del imputado, este Juzgador observa que en el acta de investigación policial N° T-0019-05, de fecha 14 de mayo de 2.005, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito, se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana recibieron llamada por emergencias sobre un accidente de transito, al llegar al sitio pudieran determinar que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta, de nombre C.V.M., la cual no portaba ningún documento de identificación, los datos fueron suministrados por un ciudadano quien dijo ser su hijo de nombre F.M.. Así mismo, se deja constancia que en el sitio se encontraban el conductor del vehículo ciudadano Jakson J.L.R., y dos testigos de nombres R.Y.R.Z., C.I. V-16.744.998 y A.S.P.P., C.I. V-14.195.897, quienes fueron contestes en afirmar que el conductor no venía a exceso de velocidad, que la víctima apareció de repente en la vía, y que el conductor trató de esquivarla pero no pudo. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, ya que el imputado fue detenido en el lugar de los hechos y a pocos momentos de cometerse, y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado Yakson J.L.R., a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Culposo en accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.V.M., y así se declara. SEGUNDO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

TERCERO

En cuanto a la imposición de una Medida de Coerción Personal; este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: Estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Homicidio Culposo en accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito endilgado por el Ministerio Público, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 14-05-2.005; sin embrago en el presente caso, las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelara Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado Jakson J.L.R., por la comisión del delito de Homicidio Culposo en accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAKSON J.L.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YAKSON J.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 22-02-1.978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.756.883, de profesión u oficio chofer, soltero, hijo de G.A.L. (v) y C.R. (v), residenciado en la Urbanización El Llanito, carrera N° 10, con esquina de la calle N° 10, casa N° 10-03, Michelena, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.V.M.; de conformidad con lo establecido en el artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse una vez cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de manifestar lo siguiente: “Renuncio al lapso para apelar, es todo”. Por su parte la defensa expuso: “Renunciamos al lapso de apelación, es todo”. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.

Original Firmado

ABG. E.J.P.H.

Juez Segundo de Control

LA….

Original Firmado

ABG. O.L.U.S.

FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Original Firmado

YAKSON J.L.R.

EL IMPUTADO

Original Firmado

ABG. G.C.

DEFENSOR PRIVADO

Original Firmado

ABG. M.M.

DEFENSOR PRIVADO

Original Firmado

ABG. O.E.M.C.

LA SECRETARIA

Causa N° 2C-5770-05

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