Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Junio de 2008

198° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2008-000135

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.C.V.V., J.A.M. y M.E.G., titulares de la cedula de identidad N° 16.504.023, 11.987.774 y 13.721.387.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados B.B. y A.R., inscritos en el Inpreabogado N° 30.835, 127.712.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILLENIUM C.A. y TRANSPORTE ICEBERG C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEXTER FLORES y R.S.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.560, 58.110.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos C.C.V.V., J.A.M. y M.E.G. contra TRANSPORTE MILLENIUM C.A. y TRANSPORTE ICEBERG C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 18 de Abril de 2008 mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 28 de Mayo de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 eiusdem. El fallo oral fue diferido conforme al segundo aparte del artículo 165 de la referida Ley, y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen, estando dentro de la oportunidad legal respectiva:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

“El fundamento de la apelación es porque la Juez A-Quo tuvo falta de motivación y silencio de prueba con respecto a la unidad económica, en la sentencia; se promovió una Inspección Judicial que la misma Juez de Juicio practicó, y cómo es posible que la Juez no se percató que mis representados aparecen en la nómina de Transporte Iceberg y posteriormente son liquidados por Transporte Millenium; en cuanto a las utilidades la Juez no se pronunció y hubo silencio en su fallo; en cuanto a la nómina consignada en autos marcada “D” y “E”, se establece las horas extras diurnas y nocturnas, la Juez en su sentencia alega que los actores no demostraron las horas extras trabajadas, tampoco tomó en cuenta la nómina consignada; existe sobrada Jurisprudencia reiterada y específicamente la de fecha 16/11/2007, que deja el criterio de quienes se excepcionan deben probar y en la contestación de la parte accionada ellos niegan las horas extras pero no las prueban; al folio N° 73, marcado con la letra “K”, la Juez no le da valor probatorio y este documento está firmado por los trabajadores, tiene sello húmedo de la empresa y su logo; por todo ello solicito ciudadana Juez, se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda. Es todo.”

III

DEL EFECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo esta juzgadora ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, que encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, dado que la Decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Alzada que corresponde el análisis y decisión general de la causa, dados los puntos fundamentados por la parte apelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Constata este Tribunal de Alzada que la demanda fue incoada por un litisconsorcio activo, indicándose:

  1. - Ciudadano C.C.V.V.:

    Que comenzó a prestar servicios de una manera ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación para la empresa TRANSPORTE MILLENIUM, C.A., como CAVERO desde el 28/01/2003 devengando un sueldo de Bs. 850.000,00 mensuales lo que hacía un salario diario de Bs. 28.333,33 hasta el 26 de Abril de 2006, fecha en la cual fuera despedido de manera injustificada, por lo que tenía una antigüedad de 03 años, 02 meses y 28 días.

    Que en la oportunidad de su despido no le fue cancelado lo concerniente a HORAS EXTRAS, BENEFICIO DEL CESTA TICKET y no le fue cancelado CORRECTAMENTE SUS PRESTACIONES SOCIALES, dado que la empresa TRANSPORTE MILLENIUM, C.A. le canceló la cantidad de Bs. 6.798.000,00, adeudándole Bs. 42.252.833,82.

  2. - Ciudadanos J.A.M. y M.E.G.:

    Que comenzaron a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE MILLENIUM, C.A., en los cargos de CAVEROS, devengando un salario mensual de Bs.800.000,00 mensuales es decir, Bs.26.666,66 producto de su trabajo que consistía entre otros descargar, recibir y despachar productos lácteos que distribuía la empresa antes mencionada, desde 15/06/2003 hasta el 18/07/2006 fecha en la cual le participaron a la Administración su deseo de renunciar al cargo que tenía en la misma, por lo que su antigüedad era de 3 años, 01 mes y 03 días.

    Que en la oportunidad de su liquidación, no les fue cancelado HORAS EXTRAS, BENEFICIO DEL CESTA TICKET y no le fue cancelado CORRECTAMENTE SUS PRESTACIONES SOCIALES, dado que la empresa canceló:

    1. Al ciudadano J.A.M., la cantidad de Bs. 4.800.000,00

    2. Al ciudadano M.E.G., la cantidad de Bs. 5.300.000,00

    Que en razón de ello debe cancelar la accionada:

    - Al ciudadano J.A.M., la cantidad de Bs. 33.413.268,95.

    - Al ciudadano M.E.G., la cantidad de Bs. 33.413.268,95.-

    Demandan asimismo el pago de costas procesales, indexación, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales.

    En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la accionada admite la existencia de la relación laboral, así como que se realizó la Liquidación de la Prestaciones Sociales al momento de la terminación de las respectivas relaciones de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que la prestación de servicios de los ciudadanos C.C.V.V., J.A.M. y M.E.G. se haya verificado para el grupo de empresas conformado pos la Sociedades Mercantiles TRANSPORTE MILLENIUM, C.A. y TRANSPORTE ICEBERG, C.A.

    Niega que se adeude diferencia alguna por pago de prestaciones sociales, horas extras ni cesta ticket; que el cúmulo de sus prestaciones sociales ascienda a la cantidad de Bs. 92.181.371,72; que la prestación de servicio de los ciudadanos J.A.M. y M.E.G. haya comenzado el 15 de Junio del 2003 indicando que la fecha de ingreso fue el 15-06-2004; los salarios alegados; que no hayan sido otorgados recibos de pagos o las planillas de liquidación de prestaciones sociales; la jornada de trabajo indicada; que tenga la obligación de cancelar el beneficio alimentario; que los demandantes hayan laborado Horas Extras; que liquidasen anualmente y solo le otorgaran un anticipo por participación de beneficios.

    V

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Dejó establecido la Juez de la causa que durante el iter procesal no fue aportado medio probatorio alguno tendente a demostrar la procedencia de las HORAS EXTRAS demandadas; que en cuanto al beneficio de CESTA TICKET, la Ley Programa de Alimentación para el Trabajador dispone que para la procedencia de este beneficio es necesario que el patrono tenga a su cargo por lo menos veinte trabajadores, y que en el caso de marras, de las nominas traídas a los autos se evidencia que están compuestas por menos del número de trabajadores requeridos por la Ley para que proceda tal beneficio, razón por la cual se declara no procedente el reclamo por concepto de Cesta Ticket; indicando como procedentes los siguientes conceptos:

    Para el ciudadano C.C.V.:

    DIFERENCIA POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: BF. 3.526,24

    VACACIONES DEL PERIODO 2003-2004: BF. 595,10.

    VACACIONES DEL PERIODO 2004-2005: BF. 595,10.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO Art. 125 de la L.O.T.: BF. 499,99.

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Art. 125 de la L.O.T.: BF. 1.501,94.

    TOTAL A CANCELAR BF. 11.587,37.

    Para el ciudadano J.A.M.:

    DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: BF. 5.547,46.

    VACACIONES DEL PERIODO 2003-2004: BF. 664,84

    VACACIONES DEL PERIODO 2004-2005: BF. 664,84

    TOTAL A CANCELAR BF. 12.366,74

    Para el ciudadano M.E.G.:

    DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: BF. 5.547,46.

    VACACIONES DEL PERIODO 2003-2004: BF. 664,84

    VACACIONES DEL PERIODO 2004-2005: BF. 664,84

    TOTAL A CANCELAR BF. 12.366,74

    Ahora bien, riela a los folios doscientos doce al doscientos treinta y uno (212 al 231) del expediente, ACLARATORIA DE SENTENCIA publicada por el Juzgado A-Quo el 02 de Mayo de 2008, a solicitud de la parte demandada, que forma parte integrante de la Decisión recurrida, estableciéndose como montos a cancelar por la accionada:

    Para el ciudadano C.C.V.:

    DIFERENCIA POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: BF. 2.774,81

    VACACIONES PERIODOS 2003-2004 y 2004-2005: BF. 0.18

    INDEMNIZACIONES Art. 125 de la L.O.T.: BF. 4.674,63

    TOTAL A CANCELAR BF. 7.449,63.

    Para el ciudadano J.A.M.:

    DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: BF. 895,17

    VACACIONES PERIODOS 2003-2004 y 2004-2005: BF. 586,67

    TOTAL A CANCELAR BF. 1.481,84

    Para el ciudadano M.E.G.:

    DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: BF. 1.293,90

    VACACIONES PERIODOS 2003-2004 y 2004-2005: BF. 586,74

    TOTAL A CANCELAR BF. 1.880,57

    Para un total condenado a la accionada de BF. 10.812,04; más intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria; que ordenó calcular a través de Experticia complementaria del fallo.

    VI

    DEL CÚMULO PROBATORIO

    PARTE ACTORA:

    CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    - MARCADOS “D” y “E” NÓMINA PERSONAL DE OPERACIONES (folios 19 y 20):

    Pruebas impugnadas por la accionada en la oportunidad de Audiencia de Juicio, insistiendo la parte actora en su validez. Constata este Tribunal de Alzada que las mismas no fueron desechadas del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto. No obstante ello, estima quien decide que no constituyen medio de prueba suficiente a los fines de la procedencia del concepto demandado “horas extras”. Y ASÍ SE DECIDE.

    - MARCADOS “F” y “G” RENUNCIAS DE LOS CIUDADANOS J.A.M. y M.E.G. (folios 21 y 22): Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, de las que se constata la forma de terminación de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    - MARCADO “H” PLANILLA CUENTA INDIVIDUAL I.V.S.S. CIUDADANO J.A.M. (folio 23):

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, evidenciándose que el trabajador fue inscrito el 01 de septiembre de 2005 por la empresa TRANSPORTE ICEBERG C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    - MARCADO “I” CONTROL ENTRADA Y SALIDA (folio 24):

    La documental carece de valor probatorio, por cuanto se trata de copia simple y ello fue referido por la accionada en la oportunidad de Audiencia de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    - MARCADO “J” NOTA DE DESPACHO (folio 25):

    Se analiza la documental, estableciéndose que no aporta elementos de relevancia para la solución del Recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

    CAPITULO I: PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Se aplica en el caso bajo estudio, en el entendido que una vez consta en autos el material probatorio, tiene como única finalidad el esclarecimiento de la controversia planteada, independientemente de la parte promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO II: DOCUMENTALES

    - MARCADO “K” LISTADO DE PERSONAL (folio 73):

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se a.l.d.q. fuera impugnada por la accionada en la oportunidad de Audiencia de Juicio. No obstante no haber sido desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, encuentra esta sentenciadora que no constituye medio probatorio fehaciente a los efectos de la condenatoria del concepto demandado “cesta tickets”. Y ASÍ SE DECIDE.

    - MARCADO “L” COPIA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA (folios 75 al 77):

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analiza la documental, concluyéndose que no aporta elementos que coadyuven a la solución del Recurso bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIAL:

    Ciudadano P.B., cédula de identidad N° V-16.678.508:

    Prueba que quedó desistida, conforme consta en Acta levantada en la oportunidad de celebración de Audiencia de Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO III: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actora solicitó la exhibición de:

    - LIBRO DE HORAS EXTRAS

    - LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL

    Constata este Tribunal de Alzada que en la oportunidad de celebración de Audiencia de Juicio, la accionada indicó no llevar tales Libros, señalando que ello quedó demostrado a través de la Inspección Judicial practicada por la Juez de la causa en su sede. Al respecto, se indica que la Inspección Judicial no constituye el medio de prueba a través del cual pueda excepcionarse la empresa de la requerida Exhibición. No obstante ello, dado que con respecto a las horas extras ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba recae sobre el trabajador, no se aplica en el caso bajo estudio la consecuencia jurídica establecida en la referida norma. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO IV: INFORMES:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actora solicitó oficiar a:

  3. - UNIDAD DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DEL S.E.N.I.A.T.

    Prueba desistida por la promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

    Consta al folio ciento treinta y seis (136) del expediente Oficio N° 0618/2007 del 03/07/2007 suscrito por la Jefe de Sucursal Maracay de la Dirección de Cajas Regionales, a través del cual indica la imposibilidad de remitir la información requerida, por falta de datos aportados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Equivale al Principio de comunidad de la prueba, ut supra analizado, lo cual se da por reproducido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO II: DOCUMENTALES

    - MARCADAS “A”, “B” y “C”: Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 80 al 96):

    Se confiere valor probatorio a las documentales conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, suscritas por ambas partes, constatándose que TRANSPORTE MILLENIUM C.A. liquida a los demandantes cancelando los conceptos de Ley, entre los que indica las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    - MARCADO “F” NÓMINAS DEL PERSONAL (folios 99 al 104):

    Documentales que se analizan conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y carecen de valor probatorio al no evidenciar quien decide firmas, sellos húmedos, ni fechas de emisión, sin lo cual no existen elementos de convicción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO III: INFORMES

    A LA CAJA REGIONAL DEL I.V.S.S.

    Prueba desistida por la promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO IV: INSPECCIÓN JUDICIAL

    Conforme a los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analiza las resultas que constan a los folios ciento cuarenta y dos al ciento cincuenta y seis (142 al 156) del expediente; y se confiere valor probatorio, constatándose el número de trabajadores de las empresas TRANSPORTE MILLENIUM C.A. y TRANSPORTE ICEBERG C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Indica en primer lugar la parte apelante, que la Juez de la causa omitió pronunciamiento respecto a la alegada UNIDAD ECONÓMICA entre las empresas TRANSPORTE MILLENIUM C.A. y TRANSPORTE ICEBERG C.A.

    Sobre el punto en cuestión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción de grupo de empresas. Se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aún cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos establecidos. Por otra parte, la noción de grupo de empresas es desarrollada en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma.

    Así, ha establecido la Sala:

    (...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)

    .Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M..

    La condición de grupo de empresas debe ser alegada en el libelo de la demanda, lo cual ocurrió en el caso que se analiza. Aunado a ello para establecerse su existencia deben estar demostrados en autos rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, y se presume su existencia si existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; si los accionistas con poder decisorio son comunes; si las juntas administradoras u órganos de dirección están conformados por las mismas personas; si existe idéntica denominación, marca o emblema; si desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.

    En el caso que se analiza, constata este Tribunal de Alzada varios elementos que denotan rasgos de administración común; como es el caso que la inscripción ante el I.V.S.S. es efectuada por TRANSPORTE ICEBERG C.A., pero las Liquidaciones al momento de la terminación de la relación que unió a las partes son realizadas por TRANSPORTE MILLENIUM C.A.

    Asimismo, en la Inspección Judicial efectuada, se reciben copias de pagos de Nóminas de ambas empresas indistintamente; quedando también establecido que existe una misma Jefe del Departamento de Administración de las empresas co-demandadas.

    Elementos que resultan suficientes para establecer la UNIDAD ECONÓMICA referida por la parte demandante, lo que trae como consecuencia que ambas empresas responden solidariamente respecto a los conceptos adeudados, pues el alcance y efectos de la solidaridad se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, y la tutela de los derechos de los trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

    La conclusión a la que se ha arribado, conlleva a indicar que la sentencia bajo análisis se encuentra viciada de inmotivación respecto a la alegada circunstancia; pues conforme a la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo en las sentencias. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la Decisión (sentencia del 23 de enero de 2003, caso: Á.P. contra Ejecutivo del Estado Guárico, Magistrado Ponente Dr. J.R.P.).

    No obstante ello, se constata que en la parte dispositiva de la sentencia se condena a ambas empresas a cancelar los conceptos que fueron condenados; haciéndose perfectamente ejecutable a favor del Litisconsorcio activo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, respecto al concepto demandado “CESTA TICKETS”; ciertamente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año, y aunado a ello tiene la carga de demostrar que la empresa cuenta con 20 trabajadores o más, requisito sine qua non para que nazca para el patrono la obligación de Ley.

    En el caso que nos ocupa, se advierte que los trabajadores al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, se limitan al simple señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada, en base a un cálculo por el número de días trabajados cada año, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.

    En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T., en establecer que no le está dado al Juez suplir las deficiencias del Libelo ni las fallas probatoria de las partes, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.

    Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar a los trabajadores los denominados “cesta tickets” que no es otra cosa que el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a las HORAS EXTRAS demandadas, comparte este Tribunal de Alzada el criterio sostenido por la Juez A-Quo, por cuanto correspondía a los accionantes demostrar que efectivamente fueron laboradas, en virtud que ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro M.T., que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., que:

    (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado J.R.P.). Subrayado del Tribunal.

    En este sentido, no se constata de las pruebas aportadas al proceso que efectivamente hayan sido laboradas horas extras, por lo que se declara improcedente lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, ciudadanos C.C.V.V., J.A.M. y M.E.G.. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, únicamente en lo que respecta a la ausencia de pronunciamiento respecto a la UNIDAD ECONÓMICA alegada; confirmándose en cuanto a los conceptos y montos condenados a pagar a favor de los demandantes a las empresas TRANSPORTE MILLENIUM C.A. y TRANSPORTE ICEBERG C.A., las cuales deberán cancelar:

    Para el ciudadano C.C.V.:

    DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: BF. 2.774,81

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODOS 2003-2004 Y 2004-2005: BF. 0,18

    INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: BF. 4.674,63

    TOTAL A CANCELAR: BF. 7.449,63

    Para el ciudadano J.A.M.:

    DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: BF. 895,17

    VACACIONES PERIODOS 2003-2004 y 2004-2005: BF. 586,67

    TOTAL A CANCELAR BF. 1.481,84

    Para el ciudadano M.E.G.:

    DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: BF. 1.293,90

    VACACIONES PERIODOS 2003-2004 y 2004-2005: BF. 586,74

    TOTAL A CANCELAR BF. 1.880,57

    Para un total condenado a la accionada de BF. 10.812,04

TERCERO

Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales, intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se calculará este concepto de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE H.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 3:17 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

ACIH/CV/pm.

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