Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005366

ASUNTO : RP01-P-2008-005366

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue el día VEINTISEIS (26) de DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. AULIO J.D.L.R., acompañado del Secretario ABG. J.E.N. y el Alguacil R.T., a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2008-00005366, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. E.R.P., en contra del ciudadano J.R.M.A.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. E.R.P., la Defensora Pública Penal ABG. C.Y.I. y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. C.Y.I. como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado J.R.M.A., presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M.; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado llamarse J.R.M.A., ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.992.585, de profesión obrero, hijo de J.M. Y A.A., residenciado en la calle Sucre, casa S/N, de la Población de Mariguitar, Estado Sucre, su voluntad de NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “ esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, la defensa observa que no esta acreditado el segundo ordinal de la articulo 25º del COPP , y en virtud que para solicitar una medida cautelar deben estar llenos los extremos del articulo en su primer y segundo ordinal, toda vez que en las presentes actuaciones se evidencia en primer lugar que no existe la denuncia de la victima, testigos presénciales del hecho, y mas aún, no existe examen medico forense que determine el grado de lesiones, siendo esta prueba indispensable para calificar el tipo penal de lesiones, es decir, no existe ningún tipo de elementos que hagan presumir que mi defendido es el autor o participe del hecho imputado. Solo existe un acta policial que no puede ser corroborada con ningún otra prueba. Así mismo se evidencia una fotocopia del Ministerio de Salud, mediante la cual indica unas supuestas lesiones, prueba que no puede ser tomada en cuenta por este tribunal a los efectos de la imposición de la medida, aunado a que en retiradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las solas actas policiales no se le pueden dar valor probatorio. Por lo antes expuesto solicito la libertad sin restricciones a mi defendido. A todo evento que no se comparta el criterio con esta defensa, que en caso de que se acuerde medida cautelar sustitutiva de régimen de presentación, que la misma sea acordada por ante la prefectura de Mariguitar, Municipio B.d.E.S.. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M.; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa al folio 02, acta policial de fecha 24-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado; cursa al folio 05, referencia suscrita por la medico cirujano DRA. A.P., donde deja constancia del estado físico de la victima; cursa al folio 06, acta de inspección técnica de fecha 25-12-2008, elaborada por funcionarios adscritos al IAPES, practicada en el lugar del suceso; cursa al folio 09, acta de investigación penal de fecha 25-12-2008 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción del presente procedimiento; cursa al folio 10, planilla de remisión de objetos de fecha 25-12-2008, donde dejan constancia del objeto incautado; cursa al folio 14, acta de investigación penal de fecha 25-12-2008 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de diferentes diligencias en el presente procedimiento; cursa al folio 16, reconocimiento legal, de fecha 25-12-2008 e identificado con el No. 664, practicado al objeto incautado; cursa al folio 17 memorandun de fecha 25-12-2008, donde dejan constancia de las entradas policiales que registra el imputado, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano J.R.M.A., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.992.585, de profesión obrero, hijo de J.M. Y A.A., residenciado en la calle Sucre, casa S/N, de la Población de Mariguitar, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por la prefectura de Mariguitar, Municipio B.d.E.S., por encontrarse el mismo incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M.. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de esta condición acarreara la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima lo solicito por la Defensa Pública en cuanto a que se les decrete libertad sin restricciones al imputado de autos al encontrarse llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 05:15p.m.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. AULIO J.D.L.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.E.N..

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